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STC14471-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14471-2021
Radicación n°. 76001-22-10-000-2021-00114-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por María Morales contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso 760013110008202000224001.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderada, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en el proceso de privación de patria potestad.
2. En sustento de su queja, sostuvo que promovió el referido proceso contra Carlos Toledo, para apartarlo de la patria potestad de su hija menor de edad, juicio que se adelantó en el Juzgado accionado y en el que, luego de su admisión, se surtieron diferentes actuaciones, entre ellas, se ordenó a la demandante que tramitara unas citaciones, carga que fue cumplida y, por tanto, los certificados de envío fueron incorporados al expediente por auto del 19 de febrero de 2021.
Afirmó que, pese a ello, el 7 de mayo de 2021, el convocado requirió a la demandante, para que aportara las constancias de la empresa de correo que dieran cuenta de la entrega de las citaciones y para que acreditara la forma en la que obtuvo la dirección electrónica de uno de los citados, por lo que se procedió a enviar tales constancias por segunda vez y, por correo del 10 de junio de 2021, la señora María Morales respondió lo propio.
El 24 de junio de 2021, en cumplimiento del auto del 17 de junio anterior, el Juzgado emitió un correo electrónico, en el que «vuelve a insistir por segunda vez en que no se ha hecho lo que fue ya aceptado por el Juez. Conforme Auto Interlocutorio No. 157 del 19 de febrero de 2021», remitiéndose la correspondiente respuesta por tercera vez, de la cual se acusó recibido el mismo día por la secretaría del Despacho.
Por auto del 29 de junio siguiente, el Juzgado requirió lo mismo por tercera vez, advirtiendo que, si no se atendía tal requerimiento en el término de 30 días, se decretaría el desistimiento tácito, consecuencia que finalmente se concretó el 19 de agosto de 2021, tras argumentar el incumplimiento del requerimiento.
Según la parte actora, la decisión de terminar el proceso, por ese motivo, desconoció lo dispuesto en el auto del 19 de febrero de 2021 y el uso idóneo del correo electrónico, implementado por el Decreto 806 de 2020, y agregó que se había cumplido con la carga procesal impuesta.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali señaló que la terminación del proceso, por desistimiento tácito, obedeció al incumplimiento de la carga procesal impuesta, decisión frente a la cual la interesada presentó un escrito solicitando dejarla sin efectos, por los mismos motivos expuestos en la tutela. Adujo que el Juzgado le respondió que los documentos enviados no cumplían con lo requerido y que, si bien se incorporaron al expediente mediante auto del 19 de febrero de 2021, posteriormente se le solicitó su complementación.
2. El curador ad litem del señor Carlos Toledo manifestó que la decisión judicial controvertida fue proferida conforme a derecho, al tiempo que solicitó ser desvinculado, por carecer de interés procesal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, al encontrar que la gestora omitió recurrir en apelación la decisión judicial cuestionada, a pesar de ser procedente y «en lugar de impugnar por dicha vía la gestora de la afectada introdujo una solicitud que a manera de un recurso de reposición le fue resuelto por el accionado, sin que se le pueda endilgar arbitrariedad alguna».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora de la acción, quien sostuvo que «cuando se notificó fue muy difícil su búsqueda resultando complejo enterarme del Auto No.1395 del 20 de agosto pasado. Debiendo recurrir Al sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Actuación judicial que fue ingresada por los responsables de subir la información el día 25 de agosto pasado. Cinco (5) días después. Así mismo enterarme de la actuación procesal. Cinco (5) días después (…) Debiendo el Accionado utilizar mi correo electrónico incorporado para darme por enterada», de manera que no le permitió interponer «el Recurso de Reposición subsidiario al Recurso de Apelación».
Reiteró que cumplió con la carga impuesta por el Juzgado, como fue reconocido en el auto del 19 de febrero de 2021 y que «la más afectada es la menor hija de Mi Representada». Solicitó, en consecuencia, la nulidad del auto que decretó el desistimiento tácito.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del auto del 19 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado accionado en el proceso 2020-00224-00, mediante el cual se decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, ante el incumplimiento de una carga procesal que, en su criterio, había sido satisfecha con anterioridad por la parte demandante.
2. Las actuaciones procesales revelan que, una vez se decretó el desistimiento tácito en el proceso de marras, por auto del 19 de agosto de 2021, la interesada presentó un escrito solicitando «dejar sin efecto» tal actuación; al respecto, el Juzgado accionado se pronunció el 30 de agosto de 2021 y resolvió «NEGAR la solicitud de dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1395 del 19 de agosto de 2021 (…)».
No obstante, frente a la determinación cuestionada, la accionante no interpuso el recurso de apelación, el cual resultaba procedente, por tratarse de una decisión que dio por terminado el proceso, permitiendo que esta cobrara ejecutoria y, por tanto, debido a su propia desatención, quedó atada a lo allí definido.
De manera que aparece ineludible que la actora desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Por último, en relación con lo aducido por la actora en el escrito de impugnación, en el sentido que no interpuso el recurso de apelación por las irregularidades en la notificación del auto el 19 de agosto de 2021, dichas afirmaciones corresponden a hechos nuevos frente a los cuales esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse, con el fin de no amenazar el derecho de defensa y contradicción de las partes.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.