STC14471 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14471-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14471-2021  

Radicación n°.  76001-22-10-000-2021-00114-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el  amparo reclamado por María Morales contra el Juzgado Octavo de  Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los  intervinientes del proceso 760013110008202000224001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderada, demandó la salvaguarda de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial acusada, en el proceso de privación de  patria potestad.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvo que promovió el referido proceso  contra Carlos Toledo, para apartarlo de la patria potestad de su hija  menor de edad, juicio que se adelantó en el Juzgado accionado  y en el que, luego de su admisión, se surtieron diferentes  actuaciones, entre ellas, se ordenó a la demandante que  tramitara unas citaciones, carga que fue cumplida y, por tanto, los  certificados de envío fueron incorporados al expediente por  auto del 19 de febrero de 2021.  

Afirmó  que, pese a ello, el 7 de mayo de 2021, el convocado requirió  a la demandante, para que aportara las constancias de la empresa de  correo que dieran cuenta de la entrega de las citaciones y para que  acreditara la forma en la que obtuvo la dirección electrónica  de uno de los citados, por lo que se procedió a enviar tales  constancias por segunda vez y, por correo del 10 de junio de 2021, la  señora María Morales respondió lo propio.  

El  24 de junio de 2021, en cumplimiento del auto del 17 de junio  anterior, el Juzgado emitió un correo electrónico, en  el que «vuelve  a insistir por segunda vez en que no se ha hecho lo que fue ya  aceptado por el Juez. Conforme Auto Interlocutorio No. 157 del 19 de  febrero de 2021»,  remitiéndose la correspondiente respuesta por tercera vez, de  la cual se acusó recibido el mismo día por la  secretaría del Despacho.  

Por  auto del 29 de junio siguiente, el Juzgado requirió lo mismo  por tercera vez, advirtiendo que, si no se atendía tal  requerimiento en el término de 30 días, se decretaría  el desistimiento tácito, consecuencia que finalmente se  concretó el 19 de agosto de 2021, tras argumentar el  incumplimiento del requerimiento.  

Según  la parte actora, la decisión de terminar el proceso, por ese  motivo, desconoció lo dispuesto en el auto del 19 de febrero  de 2021 y el uso idóneo del correo electrónico,  implementado por el Decreto 806 de 2020, y agregó que se había  cumplido con la carga procesal impuesta.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali señaló          que la terminación del proceso, por desistimiento tácito,          obedeció al incumplimiento de la carga procesal impuesta,          decisión frente a la cual la interesada presentó un          escrito solicitando dejarla sin efectos, por los mismos motivos          expuestos en la tutela. Adujo que el Juzgado le respondió que          los documentos enviados no cumplían con lo requerido y que,          si bien se incorporaron al expediente mediante auto del 19 de          febrero de 2021, posteriormente se le solicitó su          complementación.  

            

2. El          curador ad          litem          del señor Carlos Toledo manifestó que la decisión          judicial controvertida fue proferida conforme a derecho, al tiempo          que solicitó ser desvinculado, por carecer de interés          procesal.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, al encontrar que la  gestora omitió recurrir en apelación la decisión  judicial cuestionada, a pesar de ser procedente y «en  lugar de impugnar por dicha vía la gestora de la afectada  introdujo una solicitud que a manera de un recurso de reposición  le fue resuelto por el accionado, sin que se le pueda endilgar  arbitrariedad alguna».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora de la acción, quien sostuvo que  «cuando  se notificó fue muy difícil su búsqueda  resultando complejo enterarme del Auto No.1395 del 20 de agosto  pasado. Debiendo recurrir Al sistema de Gestión Judicial Siglo  XXI. Actuación judicial que fue ingresada por los responsables  de subir la información el día 25 de agosto pasado.  Cinco (5) días después. Así mismo enterarme de  la actuación procesal. Cinco (5) días después  (…) Debiendo el Accionado utilizar mi correo electrónico  incorporado para darme por enterada»,  de manera que no le permitió interponer «el  Recurso de Reposición subsidiario al Recurso de Apelación».  

Reiteró  que cumplió con la carga impuesta por el Juzgado, como fue  reconocido en el auto del 19 de febrero de 2021 y que  «la más afectada es la menor hija de Mi Representada».  Solicitó,  en consecuencia, la nulidad del auto que decretó el  desistimiento tácito.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del auto del 19 de agosto de  2021, proferido por el Juzgado accionado en el proceso 2020-00224-00,  mediante  el cual se decretó la terminación del proceso, por  desistimiento tácito, ante el incumplimiento de una carga  procesal que,  en su criterio, había sido satisfecha con anterioridad por la  parte demandante.  

2.  Las actuaciones procesales revelan que, una vez se decretó el  desistimiento tácito en el proceso de marras, por auto del 19  de agosto de 2021, la interesada presentó un escrito  solicitando «dejar  sin efecto»  tal actuación; al respecto, el Juzgado accionado se pronunció  el 30 de agosto de 2021 y resolvió «NEGAR  la  solicitud de dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1395 del 19  de agosto de 2021 (…)».  

No  obstante, frente a la determinación cuestionada, la accionante  no interpuso el recurso de apelación, el cual resultaba  procedente, por tratarse de una decisión que dio por terminado  el proceso, permitiendo  que esta cobrara ejecutoria y, por tanto, debido a su propia  desatención, quedó atada a lo allí definido.  

De  manera que aparece ineludible que la actora desperdició el  medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  Por último, en relación con lo aducido por la actora en  el escrito de impugnación, en el sentido que no interpuso el  recurso de apelación por las irregularidades en la  notificación del auto el 19 de agosto de 2021, dichas  afirmaciones corresponden a hechos nuevos frente a los cuales esta  colegiatura debe abstenerse de pronunciarse, con el fin de no  amenazar el derecho de defensa y contradicción de las partes.  

5.  Acorde con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

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