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STC14469-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14469-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por V.M.P.T. contra el Juzgado Doce de Familia de Medellín y la Comisaría Quinta de Familia de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a L.J.M.M. -quien funge como contraparte del actor-, los intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar de radicado «2021-00281 y/o 02-16550-21» y a E.J.G.Q. y M.P.T.R., en calidad de progenitoras de los hijos del accionante, estos últimos menores de edad1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El actor señaló que se encuentra «casado con la Señora L.J.M.M. desde hace un año y ocho meses y ella actualmente se encuentra en estado de embarazo».
2.2. El 6 de abril de 2021, el accionante acudió ante la URI-Norte Copacabana de la Dirección Seccional de Medellín, por los presuntos actos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima por parte de su cónyuge. En consecuencia, la Fiscalía 210 Seccional URI Centro ordenó la remisión a la Comisaría de Familia de Medellín, para que evaluara una posible medida de protección a favor del denunciante (fls. 23 a 36 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).
Igualmente, L.J.M.M. acudió ante la UTI-Centro de la Dirección Seccional de Medellín alegando que había sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del aquí accionante (fls. 4 a 19 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).
2.3. El 15 de abril de 2021, la Comisaría de Familia Cinco Castilla de Medellín acumuló las «denuncia[s] de violencia intrafamiliar promovida[s] por los señores L.J.M.M. y V.M.P.T.» (fls. 45 y 46 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).
En la misma fecha resolvió, entre otros, (i) «ADMITIR la Solicitud de Medida de Protección presentada por los señores V.M.P.T. y L.J.M.M.»; (ii) conminar a las partes para que se abstuvieran de ejecutar actos de violencia entre ellos; (iii) ordenó «el ALEJAMIENTO de ambos a no menos de 300 metros» y (iv) fijó como «Cuota Alimentaria Provisional en favor de la señora L.J.M.M. y del hijo en gestación la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($500.000.OO), dinero que el señor V.M.P.T., deberá entregar a partir de esta fecha a la denunciante a través de giro a través de Gana. Y consecutivamente entre los días 15 y 20 de cada mes» (fls. 47 a 50 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).
2.4. El 6 de mayo de 2021, en la diligencia de descargos, el aquí accionante sostuvo que «Quiero presentar pruebas consistentes en Contrato de arrendamiento donde se demuestra que me está tocando pagarlo más los servicios y el arriendo por lo tanto no mees (sic) posible dar la cuota que se me asignó».
2.5. El 24 de mayo siguiente, la Comisaría de Familia cognoscente resolvió la medida de protección definitiva, mediante la cual, entre otros, declaró responsable «por hechos de violencia intrafamiliar al señor V.M.P.T.» y fijó «PROVISIONALMENTE pensión alimentaria en favor de la señora L.J.M.M. y del hijo en gestación la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($500.000.oo), dineros que el señor V.M.P.T., deberá entregar a partir de esta fecha a la denunciante a través de giro de la empresa GANA en dos cuotas quincenales de 250.000 cada una, los días 15 y 30 de cada mes. Esto sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla».
La anterior providencia fue apelada por el apoderado del accionante, quien pidió revisar «el análisis de responsabilidad que se hace respecto de mi representado y en consecuencia se proceda a declarar como responsable de las mismas a la señora L.J., no sin antes manifestar que respecto de las medidas de protección decretadas por el Despacho, este apoderado las comparte por considerarlas proporcionales y necesarias para las partes, pero repito sin compartir el análisis de culpabilidad que se realiza por parte del despacho» (fls. 86 a 99 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).
2.6. Remitida la alzada a reparto, el Juzgado Doce de Familia Medellín avocó conocimiento el 24 de junio de 2021 (fls. 104 y 105 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.) y, el 14 de julio siguiente, confirmó en su totalidad la resolución objeto de reproche (fls. 106 a 124 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).
3. El accionante indicó que devenga un salario mensual de $2.412.392, «con los descuentos que me realizan el neto que recibo corresponde a $1.726.540.42» y que actualmente tiene dos hijos a quienes «les consigno por concepto de cuota alimentaria $200.000 a cada uno», fijados mediante proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria del 22 de julio de 2021.
Afirmó que, «a pesar de haber salido de la casa en la cual convivía con la Sra. L.J.M.M., en el mes de abril de 2021, deje cancelado el arriendo y recientemente habíamos hecho mercado, además continué cancelando el arriendo hasta mayo y los servicios hasta el mes de junio fecha en la cual ella entrego (sic) la casa y fue enviada a un hogar de acogida. Adicionalmente tuve que incurrir en otros pagos por los daños que la Sra. Leydi ocasiono (sic) en el apartamento donde vivíamos».
4. En consecuencia, pidió ordenar a las autoridades convocadas «revaluar la cuota alimentaria que me fue asignada dar a mi señora esposa la Señora L.J.M.M., toda vez que de acuerdo a los hechos narrados anteriormente no me alcanza para dar la cuota alimentaria para mi hija (…) correspondiente a $200.000 mensuales y una suma igual para mi hijo (…) además debo responder por mi sostenimiento: pagar arriendo, comida, entre otros».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres consideró que, aunque el accionante no comparte las decisiones censuradas, «sobre todo en lo ateniente a la fijación provisional, para el hijo que esta (sic) por nacer, lo cual era pertinente, que bien puede entrar a batallar, en un proceso ante la jurisdicción ordinaria, pero no ante la constitucional, como lo pretende aquí».
2. El Juzgado Doce de Familia de Medellín sostuvo que el apoderado del accionante «se limitó a cuestionar su responsabilidad y las pruebas solicitadas por su cónyuge, así como su credibilidad, pero nunca lo atinente a su capacidad para cumplir con la cuota y mucho menos sus facultades y circunstancias domésticas para ello y menos aún que la necesidad de aquella para recibir la cuota no existía o era tal que ameritara una disminución de la inicialmente fijada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que «el proponente de este socorro, al introducir la alzada contra la Resolución Nº 155, de 24 de mayo de 2021, de la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco-Castilla, de Medellín, sólo cuestionó su responsabilidad, sobre la violencia intrafamiliar, ya que, pudiendo hacerlo, nada reclamó, en cuanto a la cuota alimentaria que allí se le dedujo, a favor de la señora M.M. y su nasciturus».
Estimó que, «si el propulsor de este auxilio hubiera estimado que carecía de la capacidad económica, para pagar las cuotas alimentarias que se le impuso y que conocía, como lo aduce en este socorro superior, no habría ofrecido, como aconteció, después de la emisión de los proveídos que, por la mencionada materia, aquí ataca, la plasmada, a causa de aquello (ofrecimiento), el 21 de julio de 2021, por el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Cali».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos que sirvieron de base fundacional del presente trámite y agregó que, «si bien es cierto una vez me vi involucrado en esta denuncia mi mayor preocupación fue y es que se investigara y se le diera la responsabilidad a quien había dado inicio a este tipo de situación toda vez que como es de su conocimiento soy de LA POLICIA NACIONAL y por ende se me exige un tipo de comportamiento diferente, sumándole a esto los graves problemas que enfrento con la Institución por mi supuesto comportamiento».
Resaltó que la demanda de ofrecimiento de cuota alimentaria «fue admitida según AUTO INTERLOCUTORIO No. 039 Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), como se puede evidenciar en la pagina (sic) de la rama judicial esto fue anterior a la situación actual respecto de la fijación provisionar (sic) de la cuota para mi esposa y el hijo que estaba por nacer».
Adujo que, aunque su apoderado «calificó las cuotas de proporcionales y necesarias para las partes, es parcialmente cierto toda vez que es claro que es mi responsabilidad responder por ellos, pero no es cierto que no me haya quejado por la cuota impuesta siempre manifesté que no me alcanza…».
Finalmente, señaló que, el 14 de abril de 2021, se realizó una audiencia de conciliación, «para llegar a un acuerdo respecto a la cuota solicitada por la señora L.M., diligencia concluida fracasada, no tengo como responder a una cuota tan alta».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades convocadas, por el monto de la cuota alimentaria provisional establecida en el proceso de violencia intrafamiliar, pues considera que no tiene capacidad para responder «a una cuota tan alta».
2. Analizadas las probanzas arrimadas al plenario se advierte que, cuando la Comisaría de Familia accionada resolvió el proceso de violencia intrafamiliar y dispuso la implementación de algunas medidas de protección a favor de la cónyuge del quejoso, el apoderado de éste se limitó a reprochar exclusivamente la responsabilidad que le atribuyó la autoridad de Familia, pero ningún reparo hizo sobre la fijación de la cuota provisional de alimentos. Inclusive, manifestó que «las medidas de protección decretadas por el Despacho, este apoderado las comparte por considerarlas proporcionales y necesarias para las partes, pero repito sin compartir el análisis de culpabilidad que se realiza por parte del despacho» (se subraya).
Siendo ello así, resulta evidente que el actor desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para formular los reparos contra la fijación de la cuota provisional de alimentos que ahora censura a través de este mecanismo extraordinario, pues el recurso de apelación que interpuso contra aquella decisión era el instrumento jurídico indicado para cuestionarla. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC12514-2021).
Asimismo, en un asunto de connotaciones similares al acá estudiado, esta Sala sostuvo que:
«respecto de la inconformidad presentada por el actor en cuanto a la medida de protección ordenada a favor de su menor hija por la Comisaría de Familia convocada, consistente en prohibirle a él visitarla, ningún reparo fue presentado por éste, si en cuenta se tiene que la alzada interpuesta fue únicamente respecto del monto de la cuota alimentaria que le fue fijada en la misma decisión, desaprovechando de este modo la oportunidad procesal pertinente para debatir las inconformidades aquí traídas…» (CSJ STC14980-2018).
4. Adicionalmente, debe señalarse que, en los procesos de regulación de alimentos, «las determinaciones que se profieran en relación a ellos no hace tránsito a ‘cosa juzgada material’, por lo que el interesado, si a bien lo tiene, podrá hacer uso de las herramientas correspondientes para la disminución o exoneración de la cuota alimentaria respectiva, ora mediante la celebración de acuerdos conciliatorios o ceñido a lo establecido en el canon 397 ibídem, en armonía con las previsiones de la ley 1098 de 2006» (CSJ STC2026-2021).
5. En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo será confirmada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
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