STC14469 2021

OCTUBRE

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STC14469-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC14469-2021  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete  de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de  septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  promovida por V.M.P.T. contra el Juzgado Doce de Familia de Medellín  y la Comisaría Quinta de Familia de esa misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a L.J.M.M. -quien funge como  contraparte del actor-, los intervinientes en el proceso de violencia  intrafamiliar de radicado «2021-00281  y/o 02-16550-21»  y a E.J.G.Q. y M.P.T.R., en calidad de progenitoras de los hijos del  accionante, estos últimos menores de edad1.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna, presuntamente  trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas al  plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El actor señaló que se encuentra «casado  con la Señora L.J.M.M. desde hace un año y ocho meses y  ella actualmente se encuentra en estado de embarazo».  

2.2.  El 6 de abril de 2021, el accionante acudió ante la URI-Norte  Copacabana de la Dirección Seccional de Medellín, por  los presuntos actos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima  por parte de su cónyuge. En consecuencia, la Fiscalía  210 Seccional URI Centro ordenó la remisión a la  Comisaría de Familia de Medellín, para que evaluara una  posible medida de protección a favor del denunciante (fls.  23 a 36 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).  

Igualmente,  L.J.M.M. acudió ante la UTI-Centro de la Dirección  Seccional de Medellín alegando que había sido víctima  de violencia intrafamiliar por parte del aquí accionante (fls.  4 a 19 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).  

2.3.  El 15 de abril de 2021, la Comisaría de Familia Cinco Castilla  de Medellín acumuló las «denuncia[s]  de violencia intrafamiliar promovida[s] por los señores  L.J.M.M.  y  V.M.P.T.»  (fls.  45 y 46 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).  

En  la misma fecha resolvió, entre otros, (i)  «ADMITIR  la  Solicitud de Medida de Protección presentada por los señores  V.M.P.T.  y  L.J.M.M.»;  (ii)  conminar  a las partes para que se abstuvieran de ejecutar actos de violencia  entre ellos; (iii)  ordenó  «el  ALEJAMIENTO  de  ambos a no menos de 300 metros»  y (iv)  fijó  como «Cuota  Alimentaria Provisional en favor de la señora L.J.M.M.  y  del hijo en gestación la suma de QUINIENTOS MIL PESOS  MENSUALES ($500.000.OO), dinero que el señor V.M.P.T.,  deberá  entregar a partir de esta fecha a la denunciante a través de  giro a través de Gana. Y consecutivamente entre los días  15 y 20 de cada mes»  (fls.  47 a 50 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).  

2.4.  El 6 de mayo de 2021, en la diligencia de descargos, el aquí  accionante sostuvo que «Quiero  presentar pruebas consistentes en Contrato de arrendamiento donde se  demuestra que me está tocando pagarlo más los servicios  y el arriendo por lo tanto no mees (sic) posible dar la cuota que se  me asignó».  

2.5.  El 24 de mayo siguiente, la Comisaría de Familia cognoscente  resolvió la medida de protección definitiva, mediante  la cual, entre otros, declaró responsable «por  hechos de violencia intrafamiliar al señor V.M.P.T.»  y fijó «PROVISIONALMENTE  pensión alimentaria en favor de la señora L.J.M.M.  y  del hijo en gestación la suma de QUINIENTOS MIL PESOS  MENSUALES ($500.000.oo), dineros que el señor V.M.P.T.,  deberá  entregar a partir de esta fecha a la denunciante a través de  giro de la empresa GANA en dos cuotas quincenales de 250.000 cada  una, los días 15 y 30 de cada mes. Esto sin perjuicio de la  competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán  ratificar esta medida o modificarla».  

La  anterior providencia fue apelada por el apoderado del accionante,  quien pidió revisar «el  análisis de responsabilidad que se hace respecto de mi  representado y en consecuencia se proceda a declarar como responsable  de las mismas a la señora L.J., no sin antes manifestar que  respecto de las medidas de protección decretadas por el  Despacho, este apoderado las comparte por considerarlas  proporcionales y necesarias para las partes, pero repito sin  compartir el análisis de culpabilidad que se realiza por parte  del despacho»  (fls.  86 a 99 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).  

2.6.  Remitida la alzada a reparto, el Juzgado Doce de Familia Medellín  avocó conocimiento el 24 de junio de 2021 (fls.  104 y 105 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.) y,  el 14 de julio siguiente, confirmó en su totalidad la  resolución objeto de reproche (fls.  106 a 124 ‘13Expediente2021-00281’ pdf.).  

3.  El accionante indicó que devenga un salario mensual de  $2.412.392, «con  los descuentos que me realizan el neto que recibo corresponde a  $1.726.540.42»  y que actualmente tiene dos hijos a quienes «les  consigno por concepto de cuota alimentaria $200.000 a cada uno»,  fijados mediante proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria del 22  de julio de 2021.  

Afirmó  que, «a  pesar de haber salido de la casa en la cual convivía con la  Sra. L.J.M.M.,  en el mes de abril de 2021, deje cancelado el arriendo y  recientemente habíamos hecho mercado, además continué  cancelando el arriendo hasta mayo y los servicios hasta el mes de  junio fecha en la cual ella entrego (sic) la casa y fue enviada a un  hogar de acogida. Adicionalmente tuve que incurrir en otros pagos por  los daños que la Sra. Leydi ocasiono (sic) en el apartamento  donde vivíamos».  

4.  En consecuencia, pidió  ordenar  a las autoridades convocadas «revaluar  la cuota alimentaria que me fue asignada dar a mi señora  esposa la Señora L.J.M.M., toda vez que de acuerdo a los  hechos narrados anteriormente no me alcanza para dar la cuota  alimentaria para mi hija (…) correspondiente a $200.000  mensuales y una suma igual para mi hijo (…) además debo  responder por mi sostenimiento: pagar arriendo, comida, entre otros».  

II. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Y VINCULADOS  

1. La Procuraduría  17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres consideró  que, aunque el accionante no comparte las decisiones censuradas,  «sobre  todo en lo ateniente a la fijación provisional, para el hijo  que esta (sic) por nacer, lo cual era pertinente, que bien puede  entrar a batallar, en un proceso ante la jurisdicción  ordinaria, pero no ante la constitucional, como lo pretende aquí».  

2. El Juzgado Doce  de Familia de Medellín sostuvo que el apoderado del accionante  «se  limitó a cuestionar su responsabilidad y las pruebas  solicitadas por su cónyuge, así como su credibilidad,  pero nunca lo atinente a su capacidad para cumplir con la cuota y  mucho menos sus facultades y circunstancias domésticas para  ello y menos aún que la necesidad de aquella para recibir la  cuota no existía o era tal que ameritara una disminución  de la inicialmente fijada».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional negó  el amparo, tras considerar que «el  proponente de este socorro, al introducir la alzada contra la  Resolución Nº 155, de 24 de mayo de 2021, de la Comisaría  de Familia de la Comuna Cinco-Castilla, de Medellín, sólo  cuestionó su responsabilidad, sobre la violencia  intrafamiliar, ya que, pudiendo hacerlo, nada reclamó, en  cuanto a la cuota alimentaria que allí se le dedujo, a favor  de la señora M.M. y su nasciturus».  

Estimó  que, «si  el propulsor de este auxilio hubiera estimado que carecía de  la capacidad económica, para pagar las cuotas alimentarias que  se le impuso y que conocía, como lo aduce en este socorro  superior, no habría ofrecido, como aconteció, después  de la emisión de los proveídos que, por la mencionada  materia, aquí ataca, la plasmada, a causa de aquello  (ofrecimiento), el 21 de julio de 2021, por el juzgado Sexto de  Familia, en Oralidad, de Cali».  

IV. IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante, quien insistió en los argumentos que sirvieron  de base fundacional del presente trámite y agregó que,  «si  bien es cierto una vez me vi involucrado en esta denuncia mi mayor  preocupación fue y es que se investigara y se le diera la  responsabilidad a quien había dado inicio a este tipo de  situación toda vez que como es de su conocimiento soy de LA  POLICIA NACIONAL y por ende se me exige un tipo de comportamiento  diferente, sumándole a esto los graves problemas que enfrento  con la Institución por mi supuesto comportamiento».  

Resaltó  que la demanda de ofrecimiento de cuota alimentaria «fue  admitida según AUTO INTERLOCUTORIO No. 039 Santiago de Cali,  diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), como se puede  evidenciar en la pagina (sic) de la rama judicial esto fue anterior a  la situación actual respecto de la fijación provisionar  (sic) de la cuota para mi esposa y el hijo que estaba por nacer».  

Adujo que, aunque  su apoderado «calificó  las cuotas de proporcionales y necesarias para las partes, es  parcialmente cierto toda vez que es claro que es mi responsabilidad  responder por ellos, pero no es cierto que no me haya quejado por la  cuota impuesta siempre manifesté que no me  alcanza…».  

Finalmente, señaló  que, el 14 de abril de 2021, se realizó una audiencia de  conciliación, «para  llegar a un acuerdo respecto a la cuota solicitada por la señora  L.M., diligencia concluida fracasada, no tengo como responder a una  cuota tan alta».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor alega la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de las autoridades convocadas, por el monto  de la cuota alimentaria provisional establecida en el proceso de  violencia intrafamiliar, pues considera que no tiene capacidad para  responder «a  una cuota tan alta».  

2.  Analizadas las  probanzas arrimadas al plenario se advierte que, cuando la Comisaría  de Familia accionada resolvió el proceso de violencia  intrafamiliar y dispuso la implementación de algunas medidas  de protección a favor de la cónyuge del quejoso, el  apoderado de éste se limitó a reprochar exclusivamente  la responsabilidad que le atribuyó la autoridad de Familia,  pero ningún reparo hizo sobre la fijación de la cuota  provisional de alimentos. Inclusive, manifestó que «las  medidas de protección decretadas por el Despacho, este  apoderado las comparte por considerarlas proporcionales y necesarias  para las partes,  pero repito sin compartir el análisis de culpabilidad que se  realiza por parte del despacho»  (se subraya).  

Siendo  ello así, resulta evidente que el actor desperdició el  medio de impugnación que tuvo a su alcance para formular los  reparos contra la fijación de la cuota provisional de  alimentos que ahora censura a través de este mecanismo  extraordinario, pues el recurso de apelación que interpuso  contra aquella decisión era el instrumento jurídico  indicado para cuestionarla. Tal omisión imposibilita el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC12514-2021).  

Asimismo, en un  asunto de connotaciones similares al acá estudiado, esta Sala  sostuvo que:  

«respecto  de la inconformidad presentada por el actor en cuanto a la medida de  protección ordenada a favor de su menor hija por la Comisaría  de Familia convocada, consistente en prohibirle a él  visitarla, ningún reparo fue presentado por éste, si en  cuenta se tiene que la alzada interpuesta fue únicamente  respecto del monto de la cuota alimentaria que le fue fijada en la  misma decisión, desaprovechando de este modo la oportunidad  procesal pertinente para debatir las inconformidades aquí  traídas…» (CSJ  STC14980-2018).  

4. Adicionalmente,  debe señalarse que, en los procesos de regulación de  alimentos, «las  determinaciones que se profieran en relación a ellos no hace  tránsito a ‘cosa juzgada material’, por lo que el  interesado, si a bien lo tiene, podrá hacer uso de las  herramientas correspondientes para la disminución o  exoneración de la cuota alimentaria respectiva, ora mediante  la celebración de acuerdos conciliatorios o ceñido a lo  establecido en el canon 397 ibídem, en armonía con las  previsiones de la ley 1098 de 2006»  (CSJ STC2026-2021).  

5. En ese orden de  ideas, la decisión objeto de reclamo será confirmada.            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

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