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STC14468-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14468-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00570-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Sandra María Santis Cohen frente a la sentencia de 28 de septiembre pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que Jaime Lesmes Jiménez promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Simití; trámite al que fueron vinculados el despacho Promiscuo Municipal de San Pablo y Farid Infante Páez.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «ACCESO A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida.
Y en concreto, se ordene definir el dossier reivindicatorio n.° «2018-00167», en segunda instancia.
2. Como sustento, sostuvo haber iniciado dicho enjuiciamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, en calidad de apoderado de Sandra María Santis Cohen, contra Farid Infante Páez, de cuyo cauce provino fallo favorable a la parte demandante, mediante audiencia de 13 de septiembre de 2019.
Criticó, en estricto compendio, que el estrado judicial repelido aún no ha puesto fin a la apelación interpuesta por el extremo enjuiciado frente a la sentencia arriba aludida, pese a los poco más de «2 años» transcurridos a partir de la concesión del correspondiente recurso vertical; situación que riñe con los mandatos de la efectiva impartición de justicia.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Simití enunció que «no ha actuado de manera negligente ni injustificadamente, pues (…) al ser Promiscuo (…) contaba con una gran carga (…) en materia penal, procesos con personas privadas de la libertad que requieren mayor atención para evitar así (…) vencimiento de términos».
Adujo que profirió auto el 22 de septiembre de la anualidad en curso, admisorio de la apelación objeto de censura luego de que el juez de primera instancia le adjuntara las piezas faltantes del expediente reivindicatorio, aun cuando sigue teniendo «conocimiento en asuntos laborales»; de donde, sugirió un «hecho superado».
2. El ente Promiscuo Municipal de San Pablo dijo estarse a lo probado.
3. Farid Infante Páez guardó silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conferir la salvaguarda, pues «la mora judicial que se reprocha(…) afectaría(…) exclusivamente los intereses de la parte demandante dentro del proceso [reivindicatorio], es decir, a SANDRA [MARÍA] SANTIS COHEN».
De ahí que el promotor carece de legitimación en esta senda, más allá de fungir como abogado de aquella en el descrito juicio verbal.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por Sandra María Santis Cohen, con la vocería jurídica del convocante como su apoderado, quien persistió en el reproche blandido con la demanda supralegal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el mandato de la inmediatez.
2. Delanteramente es de advertir que la falta de legitimación por activa declarada por el tribunal a-quo se halla superada, en tanto que el reparo impugnatorio fue elevado por Sandra María Santis Cohen (con apoderado), la verdadera interesada en las resultas de este implemento, en su calidad de demandante dentro del litigio disentido.
3. Hecha la anterior precisión, los elementos de convicción obrantes en el sub examinen dan cuenta de la inviabilidad del resguardo aclamado, en tanto que no deviene palpable la dilación injustificada atribuida al despacho requerido.
Sobre la demora en lo judicial, la Corte ha precisado que
…se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente, para esta Sala la mora en comento sólo hace procedente el amparo, bajo situaciones producto «“de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
4. Así, lo discurrido en el pleito materia de crítica no muestra comportamientos negligentes del juzgado repelido, pues la carga laboral esbozada y las dificultades para proveer sobre la admisión de la apelación de sentencia, evidencian que la tardanza obedece a circunstancias razonablemente justificadas.
En un asunto con cierta simetría, esta Corporación esgrimió:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
5. Se impone, ergo, resolver en forma ratificatoria, pero por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE