STC14468 2021

OCTUBRE

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STC14468-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14468-2021  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2021-00570-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Sandra María  Santis Cohen frente a la sentencia de 28 de septiembre pasado,  emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que  Jaime Lesmes Jiménez promovió  contra  el Juzgado Civil del Circuito de Simití; trámite al que  fueron vinculados el despacho Promiscuo Municipal de San Pablo y  Farid Infante Páez.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso y «ACCESO          A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida.  

Y  en concreto, se ordene definir el dossier  reivindicatorio n.°  «2018-00167»,  en segunda instancia.  

            

2. Como          sustento, sostuvo haber iniciado dicho enjuiciamiento ante el          Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, en calidad de apoderado de          Sandra María Santis Cohen, contra Farid Infante Páez,          de cuyo cauce provino fallo favorable a la parte demandante,          mediante audiencia de 13 de septiembre de 2019.  

Criticó,  en estricto compendio, que el estrado judicial repelido aún no  ha puesto fin a la apelación interpuesta por el extremo  enjuiciado frente a la sentencia arriba aludida, pese a los poco más  de «2  años»  transcurridos a partir de la concesión del correspondiente  recurso vertical; situación que riñe con los mandatos  de la efectiva impartición de justicia.  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Simití enunció que «no          ha actuado de manera negligente ni injustificadamente, pues (…)          al ser Promiscuo (…) contaba con una gran carga (…) en          materia penal, procesos con personas privadas de la libertad que          requieren mayor atención para evitar así (…)          vencimiento de términos».  

Adujo  que profirió auto el 22 de septiembre de la anualidad en  curso, admisorio de la apelación objeto de censura luego de  que el juez de primera instancia le adjuntara las piezas faltantes  del expediente reivindicatorio, aun cuando sigue teniendo  «conocimiento  en asuntos laborales»;  de donde, sugirió un «hecho  superado».  

            

2. El          ente Promiscuo Municipal de San Pablo dijo estarse a lo probado.  

            

3. Farid          Infante Páez guardó silencio.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conferir la salvaguarda, pues «la  mora judicial que se reprocha(…) afectaría(…)  exclusivamente los intereses de la parte demandante dentro del  proceso  [reivindicatorio], es decir, a SANDRA  [MARÍA] SANTIS  COHEN».  

De  ahí que el promotor carece de legitimación en esta  senda, más allá de fungir como abogado de aquella en el  descrito juicio verbal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por Sandra María Santis Cohen, con la vocería  jurídica del convocante como su apoderado, quien persistió  en el reproche blandido con la demanda supralegal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el mandato de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente          es de advertir que la falta de legitimación por activa          declarada por el tribunal a-quo          se halla superada, en tanto que el reparo impugnatorio fue elevado          por Sandra María Santis Cohen (con apoderado), la verdadera          interesada en las resultas de este implemento, en su calidad de          demandante dentro del litigio disentido.  

3.  Hecha la anterior precisión, los elementos de convicción  obrantes en el sub  examinen  dan cuenta de la inviabilidad del resguardo aclamado, en tanto que no  deviene palpable la dilación injustificada atribuida al  despacho requerido.  

Sobre  la demora en lo judicial, la Corte ha precisado que  

…se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013,  rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; y STC12572-2015, 17  sep., rad. 00231-01).  

Igualmente,  para esta Sala la mora en comento sólo hace procedente el  amparo, bajo situaciones producto «“de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

            

4. Así,          lo discurrido en el pleito materia de crítica no muestra          comportamientos          negligentes del juzgado repelido, pues la carga laboral esbozada y          las dificultades para proveer sobre la admisión de la          apelación de sentencia,          evidencian que la tardanza obedece a circunstancias razonablemente          justificadas.  

En  un asunto con cierta simetría, esta Corporación  esgrimió:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada  en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

            

5. Se          impone, ergo,          resolver en forma ratificatoria, pero por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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