STC14467 2021

OCTUBRE

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STC14467-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14467-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00295-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 13 de septiembre de 2021, que  denegó la acción de tutela promovida por A.G.R. contra  el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de  fijación de cuota alimentaria del menor de edad K.A.G.H.1,  de radicado 2009-00431.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libre locomoción, libre desarrollo de la  personalidad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad  Judicial cuestionada en el proceso referido.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 25 de agosto de 2009, la demanda de fijación de cuota  alimentaria que D.P.H.M., en representación de su hijo menor  de edad, formuló contra A.G.R. fue repartida al Juzgado  Primero de Familia de Ibagué  (fls.  1 a 11 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.)  

2.2.  El 4 de septiembre de 2009, el Juzgado admitió la demanda y  fijó como cuota provisional de alimentos el 25% del salario y  las primas devengadas por el demandado.  

En  consecuencia, «se  ordena al pagador que corresponda, proceder a efectuar los descuentos  en la oportunidad respectiva y consignar los dineros por tales  conceptos…»  y  «Como  garantía de la cuota de alimentos se decreta el embargo del  VEINTICINO POR CIENTO (25%) de las Cesantías parciales o  definitivas que le sean canceladas al demandado»;  asimismo,  prohibió la salida del país del accionado (fls.  1 a 11 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.).  

2.3.  El 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué  dictó sentencia, en la que resolvió «OBLIGAR  al  señor A.G.R.  (…)  suministrar  por concepto de alimentos a K.A., la  suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que legalmente  compone su salario, prima semestral y navidad. Como garantía  al 25% de las cesantías parciales o definitivas. Se ratifica  la prohibición de salida al demandado»  (fls.  55 a 68 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.).  

2.4.  El 10 de febrero de 2021, el tutelante, a través de apoderada,  solicitó el levantamiento de todas las medidas cautelares  decretadas en el proceso, toda vez que ya se encontraba terminado  (fls.  116 y 117 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.).  

2.5.  El 4 de marzo de 2021, el Juzgado consideró que «no  se acredita paz y salvo o cumplimiento de la obligación  alimentaria por la parte demandada señor A.G.R., de otro lado  se le informa que a efectos de la exoneración de la cuota  alimentaria que pretende, debe acudir al debido proceso (art. 390 del  C.G.P) acreditando el intento de conciliación  como requisito de procedibilidad»  (fl. 119 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.).  

La  anterior providencia fue recurrida por el demandado, pero el Juzgado  mantuvo incólume su decisión, mediante auto del 29 de  junio de 2021 (fls.  120 y 133 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.).  

3.  El quejoso aseguró que responde económicamente por sus  otros 2 hijos menores de edad y «de  acuerdo a lo pactado si se hace reducción del 25% de mi  salario y se asigna a cada menor un porcentaje igual por sus  necesidades alimentarias, el resultado sería el embargo del  75% de mi salario. El anterior porcentaje está prohibido por  norma sustancial del Código sustantivo del Trabajo que indica  que solo es posible embargos en un 50% a favor para cubrir pensiones  alimentarias».  

Afirmó  que «mantener  unas medidas cautelares vigente (sic), como lo es la prohibición  de salida del país, dentro de un proceso declarativo, sin  ningún indicio, prueba o motivación suficiente, es  superfluo (…) y así mismo la intención del  proceso es crear precisamente el valor de esa deuda y por otros  medios judiciales, como el ejecutivo, hacer que esa deuda se cumpla  si hay mora».  

4.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al estrado  judicial demandado dejar sin efectos el auto del 29 de junio de 2021  y levantar las medidas cautelares de embargo y de prohibición  de salida del país que recaen en su contra.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Procurador Judicial de Familia de Ibagué consideró  que «la  decisión confutada no es arbitraria, ni caprichosa, ni causa  un perjuicio irremediable; amén tampoco vulnera los derechos  fundamentales del menor de edad, pues se busca garantizar sus mesadas  alimentarias».  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Ibagué remitió el  enlace del expediente digitalizado e indicó que «esta  acción se estima temeraria porque sin motivo expresamente  justificado, pretende el accionante los mismos objetivos perseguidos  en la acción de tutela tramitada y fallada (…) bajo el  radicado (…) 2021-00209-00»2.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el amparo, por cuanto «esta  consideración no resulta arbitraria ni apartada de la  normatividad que regula la materia, teniendo en cuenta  fundamentalmente que contrario a lo afirmado por el tutelante en su  escrito, el soporte jurídico de la decisión siguió  los lineamientos legales establecidos tanto en el artículo 129  del Código de la Infancia y la Adolescencia como 397 del CGP,  concluyendo que no se encuentra garantizado el cumplimiento de la  obligación alimentaria, razón suficiente para no  acceder a la petición de levantamiento de las cautelas  decretadas al interior del juicio alimentario».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, quien insistió en los argumentos  que sirvieron de base fundacional a la acción de tutela e  indicó que, «de  la lectura e interpretación clara del artículo 129,  todo este artículo se debe examinar de forma íntegra y  que el acto que desencadena todo es solo el hecho de que el OBLIGADO  INCUMPLA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HABILES SIGUIENTES. Más  no hay una interpretación diferente si no hay incumplimiento,  como en el caso en concreto, se puede ejercer una medida coercitiva».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso bajo estudio, el gestor cuestiona la decisión  proferida por la autoridad accionada el 29 de junio de 2021, que  confirmó la del 4 de marzo de ese mismo año, a través  de la cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas  cautelares decretadas en el trámite del proceso de alimentos.  

2.  En el decurso procesal se observa que,  el 29 de junio de 2021, el Juzgado accionado, al resolver el recurso  de reposición contra el auto del 4 de marzo de ese mismo año,  que  negó la solicitud de levantamiento de las medidas  cautelares decretadas, sostuvo que el artículo invocado por el  solicitante, esto es, el 597 del Código General del Proceso,  «no  aplica en el presente evento por las razones que pasa a indicarse (…)  En el presente caso, los alimentos a cargo del señor A.G.R. y  a favor de su hijo (…) se encuentran impuestos mediante  sentencia de fecha 8 de septiembre de 2010, y como se puede verificar  desde la fecha de la sentencia al día de hoy, no existe  manifestación concertada por las partes, decisión  administrativa o judicial modificando ni exonerando el pago de la  cuota alimentaria, prima semestral, navidad y cesantías, como  tampoco acerca del levantamiento de las medidas cautelares sobre los  haberes del alimentante y la personal de ausentarse del país  sin dejar garantía suficiente que respalde sus compromisos  alimentarios, conforme lo dispuesto en el inciso 6 artículo  129 Código de la Infancia y Adolescencia, por lo que no  encuentra asidero jurídico alguno los presupuestos y a que  alude el recurrente, en cuanto a que por el simple hecho de  encontrarse terminado y archivado el proceso, procede el  levantamiento de las medidas adoptadas en garantía del  cumplimiento de la obligación alimentaria».  

De  igual manera, aseguró que «la  obligación alimentaria a favor de hijos menores de edad acorde  con la doctrina constitucional se extiende hasta los 25 años  de edad – sentencia T-192 de 2008, máxime cuando en la  actualidad el acreedor alimentario (…) cuenta con apenas 13  años de edad, y que para la exoneración de alimentos y  el levantamiento de las medidas debe acudirse en debido proceso,  agotando el requisito de procedibilidad para acudir a la  jurisdicción, tal como se indicó el auto de fecha 4 de  marzo de 2021».  

3.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  puede entenderse como irrazonable, dado que fue proferida después  una valoración sensata de las pruebas y la normatividad que  gobierna el asunto en torno al tema debatido.  

3.1.  En efecto, en  un caso con algunas similitudes, esta Sala manifestó que:  

«no  es cierto como lo esgrime el interesado que la ‘medida de  prohibición de salida del país’ sólo sea  factible en los ‘ejecutivos por alimentos’, pues es claro  que además procede en los ‘declarativos’ que se  impulsan para fijarlos.  

Memórese  que ‘[l]a presentación de la «demanda de  alimentos» implica deducir, en principio, que dicha prestación  económica ya se debe «desde la primera demanda»,  según lo contempla el canon 421 del Código Civil, «y  se pagará por mesadas anticipadas» (STC1232-2018), de  donde se infiere, que en los juicios de ‘fijación de  cuota alimentaria’ el juez esté facultado para imponer  la aludida restricción a fin de garantizar la satisfacción  de la ‘obligación adeudada’, cuando más si  desde el inicio de la lid aquél, si no la hay, debe establecer  la ‘cuota provisional’ que el convocado suministrará  mientras se determina la definitiva mediante sentencia o acuerdo  entre las partes» (CSJ  STC3483-2020, 20 may. 2020, rad. 2020-00017-01).  

De  otro lado, la Sala ha establecido que:  

«la  razonabilidad de la resolución confutada, obedece a la  hermenéutica de la normativa aplicable (artículo 129  del Código de la infancia y la Adolescencia – Ley 1098  de 2009), que faculta al juez para ‘adoptar las medidas  necesarias para que el demandado cumpla con lo dispuesto’ en la  providencia que fija alimentos, y a la observancia de la primacía  de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes  conforme a los artículos 44 y 45 de la Carta Magna.  

También,  porque en relación con la prohibición de salida del  país en los procesos alimentarios donde se involucran menores  de edad, la medida emerge del inciso 6° del artículo 129  del Código de la Infancia y la Adolescencia, y se deriva del  derogado canon 148 del Decreto 2737 de 1989, en cuyo estudio de  constitucionalidad se dijo que ‘no tiene un fin sancionatorio  sino cautelar’ (C-1064/00), sino de evitar que el obligado  evada su responsabilidad, frente a lo cual esta Corte ha sostenido  que ‘contiene una restricción justificada al derecho de  locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la  perspectiva de la prevalencia del interés superior de los  niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución  Política’ (CSJ STC, 8 MAY. 2014, RAD. 00113-01»  (CSJ  STC5462-2021, 14 may. 2021, rad. 2021-00064-01).  

3.2.  En definitiva, lo que se observa en el sub  judice es  una disparidad de criterios entre lo considerado por el operador  judicial accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, por tanto,  el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que  no le corresponden.  

En  ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

4.  En cuanto al monto de la cuota alimentaria y las obligaciones que,  por el mismo concepto, dice tener el actor con sus otros hijos  menores de edad, es pertinente señalar que para el efecto  cuenta con la posibilidad de solicitar la disminución de  alimentos, a través del procedimiento respectivo, dado que no  es el juez de tutela el llamado a definir dicho aspecto.  

5.  Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          La          tutela a la que alude el Juzgado fue instaurada para que se ordenara          a dicha autoridad judicial dar trámite al recurso de          reposición que el acá actor interpuso contra el auto          del 4 de marzo de 2021.      

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