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STC14467-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14467-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00295-01
(Aprobado en sesión virtual del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de septiembre de 2021, que denegó la acción de tutela promovida por A.G.R. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria del menor de edad K.A.G.H.1, de radicado 2009-00431.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso referido.
2. De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 25 de agosto de 2009, la demanda de fijación de cuota alimentaria que D.P.H.M., en representación de su hijo menor de edad, formuló contra A.G.R. fue repartida al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (fls. 1 a 11 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.)
2.2. El 4 de septiembre de 2009, el Juzgado admitió la demanda y fijó como cuota provisional de alimentos el 25% del salario y las primas devengadas por el demandado.
En consecuencia, «se ordena al pagador que corresponda, proceder a efectuar los descuentos en la oportunidad respectiva y consignar los dineros por tales conceptos…» y «Como garantía de la cuota de alimentos se decreta el embargo del VEINTICINO POR CIENTO (25%) de las Cesantías parciales o definitivas que le sean canceladas al demandado»; asimismo, prohibió la salida del país del accionado (fls. 1 a 11 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.).
2.3. El 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dictó sentencia, en la que resolvió «OBLIGAR al señor A.G.R. (…) suministrar por concepto de alimentos a K.A., la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que legalmente compone su salario, prima semestral y navidad. Como garantía al 25% de las cesantías parciales o definitivas. Se ratifica la prohibición de salida al demandado» (fls. 55 a 68 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.).
2.4. El 10 de febrero de 2021, el tutelante, a través de apoderada, solicitó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en el proceso, toda vez que ya se encontraba terminado (fls. 116 y 117 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.).
2.5. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado consideró que «no se acredita paz y salvo o cumplimiento de la obligación alimentaria por la parte demandada señor A.G.R., de otro lado se le informa que a efectos de la exoneración de la cuota alimentaria que pretende, debe acudir al debido proceso (art. 390 del C.G.P) acreditando el intento de conciliación como requisito de procedibilidad» (fl. 119 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.).
La anterior providencia fue recurrida por el demandado, pero el Juzgado mantuvo incólume su decisión, mediante auto del 29 de junio de 2021 (fls. 120 y 133 ‘RADICADO 2009 00431’ pdf.).
3. El quejoso aseguró que responde económicamente por sus otros 2 hijos menores de edad y «de acuerdo a lo pactado si se hace reducción del 25% de mi salario y se asigna a cada menor un porcentaje igual por sus necesidades alimentarias, el resultado sería el embargo del 75% de mi salario. El anterior porcentaje está prohibido por norma sustancial del Código sustantivo del Trabajo que indica que solo es posible embargos en un 50% a favor para cubrir pensiones alimentarias».
Afirmó que «mantener unas medidas cautelares vigente (sic), como lo es la prohibición de salida del país, dentro de un proceso declarativo, sin ningún indicio, prueba o motivación suficiente, es superfluo (…) y así mismo la intención del proceso es crear precisamente el valor de esa deuda y por otros medios judiciales, como el ejecutivo, hacer que esa deuda se cumpla si hay mora».
4. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al estrado judicial demandado dejar sin efectos el auto del 29 de junio de 2021 y levantar las medidas cautelares de embargo y de prohibición de salida del país que recaen en su contra.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué consideró que «la decisión confutada no es arbitraria, ni caprichosa, ni causa un perjuicio irremediable; amén tampoco vulnera los derechos fundamentales del menor de edad, pues se busca garantizar sus mesadas alimentarias».
2. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué remitió el enlace del expediente digitalizado e indicó que «esta acción se estima temeraria porque sin motivo expresamente justificado, pretende el accionante los mismos objetivos perseguidos en la acción de tutela tramitada y fallada (…) bajo el radicado (…) 2021-00209-00»2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo, por cuanto «esta consideración no resulta arbitraria ni apartada de la normatividad que regula la materia, teniendo en cuenta fundamentalmente que contrario a lo afirmado por el tutelante en su escrito, el soporte jurídico de la decisión siguió los lineamientos legales establecidos tanto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia como 397 del CGP, concluyendo que no se encuentra garantizado el cumplimiento de la obligación alimentaria, razón suficiente para no acceder a la petición de levantamiento de las cautelas decretadas al interior del juicio alimentario».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, quien insistió en los argumentos que sirvieron de base fundacional a la acción de tutela e indicó que, «de la lectura e interpretación clara del artículo 129, todo este artículo se debe examinar de forma íntegra y que el acto que desencadena todo es solo el hecho de que el OBLIGADO INCUMPLA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HABILES SIGUIENTES. Más no hay una interpretación diferente si no hay incumplimiento, como en el caso en concreto, se puede ejercer una medida coercitiva».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio, el gestor cuestiona la decisión proferida por la autoridad accionada el 29 de junio de 2021, que confirmó la del 4 de marzo de ese mismo año, a través de la cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso de alimentos.
2. En el decurso procesal se observa que, el 29 de junio de 2021, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de reposición contra el auto del 4 de marzo de ese mismo año, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sostuvo que el artículo invocado por el solicitante, esto es, el 597 del Código General del Proceso, «no aplica en el presente evento por las razones que pasa a indicarse (…) En el presente caso, los alimentos a cargo del señor A.G.R. y a favor de su hijo (…) se encuentran impuestos mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2010, y como se puede verificar desde la fecha de la sentencia al día de hoy, no existe manifestación concertada por las partes, decisión administrativa o judicial modificando ni exonerando el pago de la cuota alimentaria, prima semestral, navidad y cesantías, como tampoco acerca del levantamiento de las medidas cautelares sobre los haberes del alimentante y la personal de ausentarse del país sin dejar garantía suficiente que respalde sus compromisos alimentarios, conforme lo dispuesto en el inciso 6 artículo 129 Código de la Infancia y Adolescencia, por lo que no encuentra asidero jurídico alguno los presupuestos y a que alude el recurrente, en cuanto a que por el simple hecho de encontrarse terminado y archivado el proceso, procede el levantamiento de las medidas adoptadas en garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria».
De igual manera, aseguró que «la obligación alimentaria a favor de hijos menores de edad acorde con la doctrina constitucional se extiende hasta los 25 años de edad – sentencia T-192 de 2008, máxime cuando en la actualidad el acreedor alimentario (…) cuenta con apenas 13 años de edad, y que para la exoneración de alimentos y el levantamiento de las medidas debe acudirse en debido proceso, agotando el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, tal como se indicó el auto de fecha 4 de marzo de 2021».
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no puede entenderse como irrazonable, dado que fue proferida después una valoración sensata de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido.
3.1. En efecto, en un caso con algunas similitudes, esta Sala manifestó que:
«no es cierto como lo esgrime el interesado que la ‘medida de prohibición de salida del país’ sólo sea factible en los ‘ejecutivos por alimentos’, pues es claro que además procede en los ‘declarativos’ que se impulsan para fijarlos.
Memórese que ‘[l]a presentación de la «demanda de alimentos» implica deducir, en principio, que dicha prestación económica ya se debe «desde la primera demanda», según lo contempla el canon 421 del Código Civil, «y se pagará por mesadas anticipadas» (STC1232-2018), de donde se infiere, que en los juicios de ‘fijación de cuota alimentaria’ el juez esté facultado para imponer la aludida restricción a fin de garantizar la satisfacción de la ‘obligación adeudada’, cuando más si desde el inicio de la lid aquél, si no la hay, debe establecer la ‘cuota provisional’ que el convocado suministrará mientras se determina la definitiva mediante sentencia o acuerdo entre las partes» (CSJ STC3483-2020, 20 may. 2020, rad. 2020-00017-01).
De otro lado, la Sala ha establecido que:
«la razonabilidad de la resolución confutada, obedece a la hermenéutica de la normativa aplicable (artículo 129 del Código de la infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2009), que faculta al juez para ‘adoptar las medidas necesarias para que el demandado cumpla con lo dispuesto’ en la providencia que fija alimentos, y a la observancia de la primacía de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes conforme a los artículos 44 y 45 de la Carta Magna.
También, porque en relación con la prohibición de salida del país en los procesos alimentarios donde se involucran menores de edad, la medida emerge del inciso 6° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y se deriva del derogado canon 148 del Decreto 2737 de 1989, en cuyo estudio de constitucionalidad se dijo que ‘no tiene un fin sancionatorio sino cautelar’ (C-1064/00), sino de evitar que el obligado evada su responsabilidad, frente a lo cual esta Corte ha sostenido que ‘contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política’ (CSJ STC, 8 MAY. 2014, RAD. 00113-01» (CSJ STC5462-2021, 14 may. 2021, rad. 2021-00064-01).
3.2. En definitiva, lo que se observa en el sub judice es una disparidad de criterios entre lo considerado por el operador judicial accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, por tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
4. En cuanto al monto de la cuota alimentaria y las obligaciones que, por el mismo concepto, dice tener el actor con sus otros hijos menores de edad, es pertinente señalar que para el efecto cuenta con la posibilidad de solicitar la disminución de alimentos, a través del procedimiento respectivo, dado que no es el juez de tutela el llamado a definir dicho aspecto.
5. Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 La tutela a la que alude el Juzgado fue instaurada para que se ordenara a dicha autoridad judicial dar trámite al recurso de reposición que el acá actor interpuso contra el auto del 4 de marzo de 2021.