STC13631 2021

OCTUBRE

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STC13631-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13631-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 3  septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por la  Compañía de Seguros Bolívar S.A.  contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito esa ciudad  y Promiscuo  Municipal de Bosconia,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes de la ejecución a que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad promotora  del amparo reclama a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, a la defensa y al  debido proceso, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas,  con a.)  lo dispuesto en la audiencia de la que trata el canon 372 del Código  General del Proceso, celebrada por el juez de conocimiento el 15 de  marzo de 2018; b.)  el auto calendado 24 de mayo postrero, que denegó la nulidad  por ella planteada respecto de ese rito;  c.)  la providencia del 4  de diciembre de 2020, mediante la cual, se mantuvo la anterior  determinación, en sede apelación; y,  d.) la  decisión del 4 de junio del 2021, que negó la solicitud  de adición de esta última, respectivamente, en el marco  del proceso compulsivo adelantado en su contra por la señora  Cecilia del Socorro Fandiño Egea, identificado con el  consecutivo 2017-00323-00.  

Por  esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, disponiendo lo siguiente:  

«1)  Que se anule la audiencia celebrada el 15 de Marzo de 2018 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (…),  y, particularmente, la sentencia proferida en el curso de dicha  audiencia, en virtud de la cual se ordenó seguir adelante la  ejecución y se procedió simultánea y  anticipadamente a la liquidación del crédito.  

2)  Que se anule ó revoque el auto de mayo 24 de 2018, proferido  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia dentro del proceso  ejecutivo identificado anteriormente, en virtud de la cual se denegó  la solicitud de nulidad parcial del proceso, radicada por la  aseguradora, con ocasión de graves irregularidades presentadas  durante el procedimiento adelantado.  

3)  Que se anule o revoque el auto de diciembre 4 de 2020 proferido en  segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Valledupar, en virtud del cual se resolvió negativamente el  recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 24 de  2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia.  

4)  Que se anule o revoque el auto de junio 4 de 2021 proferido por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en virtud del cual  se resolvió negativamente la solicitud de adición del  auto de diciembre 4 de 2020.  

5)  Que se declare que la audiencia programada para el 15 de marzo de  2018, no podía celebrarse.  

6)  Que en caso de comprobarse que ninguna de las partes presentó  excusa dentro del lapso de los 3 días posteriores a la fecha  programada para la celebración de la audiencia, esto es,  durante los días 16, 20 y 21 de marzo de 2018, se ordene al  Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia proceder, decretar la  terminación del proceso en los términos del inciso 2°  del numeral 4° del artículo 372 del Código General  del Proceso».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial la  interesada, que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia abrió a trámite  el proceso ejecutivo iniciado en su contra por la señora  Cecilia del Socorro Fandiño Egea, convocando a las partes  mediante auto del 28 de febrero de 2018, a la audiencia de que trata  el artículo 372 ejusdem  para el 15 de marzo siguiente a las 3:00 p.m, momento en el cual, no  se mencionó «la  posibilidad de que se realizara también la audiencia de  instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373  [ídem]».  

Comenta  que llegado el día y la hora de la diligencia, no se hicieron  presentes ni la ejecutante ni su representante legal; no obstante,  «siendo  las 5:04 p.m, el Juzgado da inicio a la [misma],  informando en el acta correspondiente que se encontraban sin fluido  eléctrico, razón por la que no se pudo iniciar la  audiencia a la hora programada»,  contrariando, dice, lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4°  del artículo 372 del Código General del Proceso, además  de «extender»  el trámite a la realización de la etapa de instrucción  y juzgamiento, donde finalmente se ordenó seguir adelante con  la ejecución en los términos del auto de apremio, y se  impuso la respectiva multa por inasistencia a los extremos de la  litis.  

Alega  que el 16 de marzo postrero, «el  abogado de la parte demandante presenta memorial solicitando la  entrega de los títulos puestos a disposición del  despacho con ocasión de las medidas cautelares practicadas  contra la compañía»,  pedimento al que se accedió en auto de esa misma data, a más  de proceder a la liquidación de costas incluyendo las agencias  en derecho reconocidas en la sentencia y a la entrega al abogado de  la ejecutante de la suma de $75’000.000,oo aun cuando esa  determinación no se encontraba ejecutoriada.  

Indica  que en vista de tales «irregularidades»,  el 23 de marzo de 2018 presentó incidente de nulidad, con  fundamento en la causa 8ª del Código General del Proceso,  y el 2 de abril siguiente, «radica  escrito dando alcance al inicialmente presentado, precisando que las  irregularidades presentadas tipificaban no solo la causal contemplada  en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., sino  las consagradas en los numerales 5 y 6 ibídem»,  pedimentos desestimados en providencia del 24 de mayo postrero,  «alegando  que en aplicación de los poderes de director del proceso que  le otorga el numeral 1° del artículo 42 del Código  General del Proceso, y de los principios de celeridad y economía  procesal, tenía la facultad de celebrar la audiencia y de  extenderla hasta las actuaciones propias del artículo 373  ibídem, aunque así no se haya dicho en el auto que  convocó a la audiencia»,  determinación que apeló infructuosamente, pues fue  mantenida en su integridad el 4 de diciembre de 2020 por parte del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que «no  hizo un análisis de la argumentación referente a [todas  las] causales  de nulidad invocadas, [por  lo que] (…)  presentó oportunamente solicitud de adición, la cual  fue finalmente denegada con auto de junio 4 de 2021, con el argumento  de que en el auto inicial se incluyó una frase que indica que  no se configura ninguna de las causales de la norma procesal»,  circunstancias ésta que, asegura, hacen posible la  intervención del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.     El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, además  de indicar que la acción de amparo incumple con el requisito  de la inmediatez, alegó que «NO  fungió como Juez [para  la época de la situación narrada],  de hecho, la titularidad de este Despacho [la]  ostenta sólo desde el 12 de agosto de 2020, de tal modo que no  cono[ce]  los pormenores de la situación suscitada que dio origen a la  acción de tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,   denegó la salvaguarda suplicada, comoquiera que «la  acción de tutela de marras no cumple con el requisito de  inmediatez, toda vez que la audiencia objeto de reproche data del 15  de marzo de 2018, término que supera, en mucho, el lapso  fijado por la consistente jurisprudencia como razonable y  proporcional, para que la parte actora interpusiera esta senda ius  fundamental; adicionalmente,  advirtió, «no  se observa en el plenario la presencia de un motivo real que  justifique la tardanza para presentar la acción, por lo que se  torna improcedente estudiar el fondo de este asunto, pues si bien no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo prudente, más aún  si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado».  

Y  aun cuando se soslayara ese incumplimiento, dijo, «la  presente acción tampoco tendría vocación de  prosperidad, debido a que no se advierte la presencia de alguna  irregularidad en la que haya incurrido el juez encartado. Debe  recordarse en primer lugar que el artículo 372 del C.G.P  dispone en uno de sus apartes que: ‘(…) La audiencia se  realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus  apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.  Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las  consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se  llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad  para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para  disponer del derecho en litigio (…)’.  

En  cuanto a la concentración de las audiencias de que trata el  articulo 372 y 373 del C.G.P, es menester resaltar que, el artículo  5º y el numeral 2º del artículo 107 ibídem  indican que: ‘(…) Artículo 5o. Concentración.  El juez deberá programar las audiencias y diligencias de  manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución  de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia,  ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este  código (…) (…) Artículo 107. Audiencias y  diligencias. 2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se  adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá  reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia  o diligencia (…)’.  

De  ahí que el principio de concentración es un mandato que  deben tener en cuenta los jueces al momento de surtir las audiencias  orales, y solo es posible su inaplicación cuando se configure  las circunstancias previstas por el legislador como lo es el  aplazamiento o la excusa por fuerza mayor o caso fortuito. En el caso  de marras, se constata que en la pluricitada diligencia solo asistió  el apoderado de la demandante, por lo que el juez se encontraba  autorizado para adelantar la diligencia, pues basta con que alguna de  las partes o sus apoderados asista para que la misma pueda  celebrarse, tal como lo dispone el inciso 3º del numeral 2º  del artículo 372 del ibídem.  

Luego  entonces, se avista que la parte ejecutada y su apoderado, no  presentaron con anterioridad a la celebración de la audiencia,  solicitud de aplazamiento, allegando siquiera prueba sumaria de una  justa causa, como tampoco aportaron con posterioridad a la  realización de la misma, una excusa que justificara (fuerza  mayor o caso fortuito) su inasistencia, por lo que la falta de  diligencia en el proceso no puede traducirse en una falla atribuible  al juzgador que dé lugar a la transgresión de derechos  fundamentales.  

Asimismo,  debe resaltarse que, en la mencionada audiencia concentrada  específicamente en la etapa de pruebas no se le cercenó  a la parte actora el derecho a la defensa y contradicción,  pues no se practicaron pruebas. Por su parte, el juez en la sentencia  no declaró ciertos los hechos susceptibles de confesión,  sino que declaró no probadas las excepciones propuestas por la  parte ejecutada, argumentando que no se demostró que las  mismas se configuraban en ese asunto. Por consiguiente, no puede  indicarse en el sub lite que las actuaciones surtidas por el juzgador  en la audiencia de fecha 15 de marzo de 2018 desconocieron las  garantías fundamentales de la parte accionante».  

Sobre  este punto es del caso señalar que la discusión  planteada por el extremo activo obedece no a un asunto  constitucional, sino legal y al descontento producto de unas  decisiones judiciales contrarias a sus intereses, pero no se observa  que lo así resuelto por los juzgados accionados encuadre  dentro de las causales especificas señaladas en acápites  anteriores como requisito para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales. Luego entonces, revisadas las  decisiones impartidas por los despachos accionados se avista que, en  las mismas se indicaron los hechos y las circunstancias que causaron  su convencimiento. Además, se hizo referencia a los temas  relevantes objeto de discusión acudiendo a las normas  procesales que en ese caso aplican, por lo que no se observa que  éstas se hayan proferido teniendo en cuenta normas  inexistentes o inconstitucionales.  

Por  su parte, no son admisibles los señalamientos del accionante,  en relación a la existencia de una supuesta transgresión  de sus derechos fundamentales, derivada de no obtener una decisión  positiva frente a solicitud de nulidad, siendo pertinente precisar  que las referidas providencias objeto de reproche no vulneran los  derechos fundamentales de la parte accionante, pues no se puede  desconocer que el objetivo de un proceso judicial es resolver una  controversia, siempre garantizando los derechos de las partes, y en  este asunto no se evidencia transgresión alguna. Aunado a  ello, se constata que las decisiones proferidas por los jueces  accionados no son desproporcionadas, ni arbitrarias, sino que  corresponden al análisis del caudal probatorio recaudado  durante la litis, valorado a la luz de la sana crítica, frente  a lo cual no puede el juez de tutela inmiscuirse en los criterios del  juez de conocimiento, máxime que no se advierte irregularidad  alguna».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante  recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su  inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla,  la  prontitud del reclamo; y,  la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

Por  esa última senda, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se advierte, que lo pretendido por la Compañía  de Seguros Bolívar SA a través de este mecanismo  especial es, en últimas, que se invalide toda la actuación  surtida dentro del proceso ejecutivo singular base del reclamo, a  partir de la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2018, tal y como  lo reclamó a través de la formulación del  respectivo incidente con fundamento en las causales 5ª, 6ª  y 8ª del canon 133 el Estatuto Procesal Civil, y, del artículo  29 de la Carta Política.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente, y que permite advertir lo siguiente:  

3.1.        En  desarrollo de la contienda ejecutiva de marras, el 15  de marzo de 2018 se llevaron a cabo las audiencias contempladas en  los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso,  ordenándose seguir adelante con la ejecución en los  términos de la orden de pago emitida.  

3.2.          El 16 de marzo postrero, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, además de ordenar la  elaboración de la liquidación de costas, ordenó  la entrega de los títulos obrantes en el proceso a favor de la  parte ejecutante, a lo que se procedió, dice la aquí  interesada, aun cuando esa determinación no se encontraba  ejecutoriada.  

3.3.        Por  considerar que con lo allí actuado se contrarió lo  dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo  372 del Código General del Proceso, el 23 de marzo de ese  mismo año la parte aquí interesada solicitó la  invalidez de lo actuado con base en la causa 8ª del Código  General del Proceso, y, el 2 de abril siguiente radicó otro  escrito dando alcance a éste, con el fin de también  invocar las causales 5ª y 6ª del precepto 133 ídem,  y la del canon 29 de  la Constitución Política, la que fue desestimada en  providencia del 24 de mayo postrero.  

3.4.        Contra  esa determinación se promovió recurso de alzada,  desatándose el mismo en contra de los intereses de la parte  recurrente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar,  el 4 de diciembre de 2020, con fundamento en las siguientes  elucubraciones:  

«La  abogada del extremo pasivo, presentó solicitud de nulidad,  fundamentándose en las causales 8 del artículo 133 del  C.G.P.’ y 29 Constitucional, manifestando entre sus argumentos, que  se dejó de notificar la providencia que fijo fecha para la  realización de la audiencia cíe que trata el artículo  373, aunado a que por la inasistencia de las partes la audiencia no  debió celebrarse.  

Sobre  esta causal de nulidad el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez,  en su obra Lecciones de Derecho Procesal Tomo 2, nos dice: ‘Se  incurre también en causa de anulación del trámite  cuando se omite la notificación de una providencia distinta de  la admisión de la demanda. Pero en este caso el vicio afecta  solo a la actuación posterior que dependa de la providencia  dejada de notificar. Nótese que este es otra hipótesis  en la que la causal de nulidad encuentra su germen en la inexistencia  de un acto’.  

Del  estudio realizado sobre el expediente del proceso ejecutivo singular,  fluye que el Juzgado Promiscuo de Bosconia Cesar, mediante  providencia de fecha 28 de febrero de 2018, profirió auto  fijando fecha para la celebración de la audiencia que consagra  el artículo 372 del C.G.P., el cual fue notificado debidamente  a las partes.  

Sin  embargo, llegado el día indicado en la anterior providencia,  no solo desarrolló la audiencia inicial del artículo  372 del C.G.P., sino que también realizó la audiencia  del articulo 373 Ibídem, valga la pena mencionar que en esta  audiencia no se encontraban presente las partes, ni fue notificada la  providencia que convocaba para la realización de la misma  (audiencia de instrucción y juzgamiento).  

Revisada  con detenimiento la causal de nulidad alegada por la apoderada de la  parte demandada advierte el Despacho que tal como fue alegada la  misma, esta no se llega a configurar, toda vez, que la providencia  que fijó fecha de audiencia fue notificada (F.58 notificación  por estado 031) y en esta se les pone de presente a las partes que en  la misma se practicaran los testimonios en interrogatorios.  

Debe  decirse que uno de los cambios más radicales que introdujo el  Código General del Proceso fue la forma de realizar las  audiencias, pues en ellas se concretan principios en que se inspira  el nuevo régimen procesal civil, tales como la oralidad, la  inmediación y la concentración.  

El  juez puede convocar a las partes para que concurran personalmente a  la audiencia inicial, previniéndolas de las consecuencias por  su inasistencia, mediante auto no susceptible de recursos (artículo  372-1). No obstante, de conformidad con el parágrafo del  artículo 372, el juez puede decretar pruebas en el auto de  convocatoria a audiencia En caso de no presentarse a la audiencia, la  premisa normativa prevé consecuencias pecuniarias, probatorias  y procesales, y para eximirse de tales consecuencias las partes o sus  apoderados cuentan con tres posibilidades: solicitar aplazar la  audiencia b) presentar excusas o c) probar una causal de interrupción  del proceso.  

El  legislador olvidó establecer cuál era el efecto de la  aceptación de la justificación cuando la audiencia  inicial y la de instrucción y juzgamiento se concentran en una  sola actuación y se dicta sentencia con base en las  consecuencias probatorias adversas a la parte que no asistió a  ella.  

El  código general del proceso introdujo la posibilidad de  concentrar en una sola actuación todas las actividades  previstas para la audiencia inicial, como por ejemplo la audiencia  dúctil en seguimiento de las previsiones contempladas en los  numerales 7 y 9 del artículo 372, siempre que estén  presentes todas las partes.  

Debe  tenerse en cuenta, también, que el proceso es de menor  cuantía, por ende, sujeta la decisión del juez de  primera instancia -la sentencia- al recurso de alzada, entonces, debe  decirse que, si bien es cierto, existe una irregularidad en el  proceso, también lo es que la actuación cuestionada no  encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales de  nulidad establecidas de manera general en el artículo 133 del  C. G. del P., y menos corresponde a la que fue consagrada como de  rango constitucional.  

Lo  dicho pone de relieve los principios procesales, premisas que  soportan la institución del derecho adjetivo; entre estos, se  hace necesario rememorar el de legalidad, eventualidad o preclusión,  seguridad jurídica (cosa juzgada y ejecutoriedad de las  providencias), íntimamente relacionados.  

Sobre  el principio de legalidad resulta apropiado retomar lo dicho por la  Corte Constitucional en sentencia T-1274 de 2005.  

En  consideración de estas disposiciones superiores y en lo que  atañe al tema sometido a examen, la Sala encuentra que el  principio de legalidad se traduce en la predeterminación de  las reglas procesales -lex previa y scripta- y la estricta  observancia de las mismas por las partes e intervinientes en el  proceso judicial y, preponderantemente, por la autoridad a cargo de  la conducción del mismo, que es la que ejerce el poder y cuya  actuación no puede en modo alguno apartarse de dichas reglas,  pues son ellas presupuesto para la materialización de otros  derechos y valores fundamentales, como son las garantías del  debido proceso, entre ellas, el derecho de defensa y el principio de  contradicción En consonancia con lo anterior resulta  importante recordar lo consagrado en el artículo 328 del  C.G.P., en el sentido de que ‘El juez de segunda instancia  deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos  por el apelante, …’.  

Por  lo tanto, el estudio de la apelación presentada solo se  circunscriba a si se debe confirmar o revocar la providencia que  denegó la nulidad planteada, caso en el cual con fundamento en  lo expuesto esta no se configura, por lo que la providencia atacada  debe confirmarse».  

3.5.        La  incidentante, aquí tutelante, deprecó la adición  de tal proveído bajo el argumento que no se analizaron de  fondo las causales 5ª y 6ª del artículo 133 ejusdem,  pedimento también  denegado, luego de esgrimirse al efecto que «revisada  la petición (…)  presentada por la parte demandada, advierte el Despacho, que con esta  se pretende se analice por parte de esta Judicatura las causales de  nulidad que en su momento fueron el fundamento para iniciar ese  incidente y que fueron resueltas por el A quo en el auto que fue  objeto de apelación.  

Esta  Judicatura, analizó la apelación planteada y de  conformidad a los argumentos expuestos resolvió que ‘la  actuación cuestionada no encuadra en la causal invocada, ni en  ninguna de las causales establecidas de manera general en el artículo  133 del C.G.P.’».  

4.        Vistas  de este modo las cosas, para la Sala habrá de revocarse la  decisión atacada, para en su lugar, conceder la protección  constitucional reclamada, pues al auscultar  las decisiones criticadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Valledupar, se establece sin lugar a equívocos, que dicha  autoridad transgredió el derecho al debido proceso de la  Compañía de Seguros Bolívar SA, al no resolver  de manera detallada, concisa y argumentada sobre cada una de las  réplicas propuestas frente al auto que denegó el  incidente de nulidad planteado, evadiendo la obligación de  pronunciarse de fondo acerca de las causales 5ª y 6ª  antedichas, incurriendo así, en una evidente carencia de  motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador  constitucional, tal y como pasa a verse:  

4.1.   En el proveído del pasado 4 de diciembre de 2020, a través  del cual se dispuso «confirmar»  la referida decisión que desestimó el trámite de  invalidez, el operador judicial enjuiciado se limitó a reseñar  someramente en sus consideraciones, acerca de las causales  plurimencionadas, que «la  actuación cuestionada no encuadra en la causal invocada, ni en  ninguna de las causales establecidas de manera general en el artículo  133 del C.G.P.’.  

Lo  anterior, cobra aún más importancia, si en cuenta se  tiene que en auto del 4 de junio de 2021, pese a que tal  circunstancia fue puesta de presente por la apelante, y en virtud de  ello, solicitó la respectiva adición, la misma fue  denegada, bajo el argumento que con el aparte citado de manera  textual en el párrafo que precede, se cumplió con el  análisis echado de menos, motivos por los cuales refulge  patente la vulneración.  

4.2.   En punto de la procedencia del resguardo en tratándose de la  carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene  por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los  coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ  STC7493-2021).  

5.        En  consecuencia, sin más razones por innecesarias, se dejará  sin valor ni efecto el fallo confutado, para que la autoridad  judicial convocada vuelva a resolver sobre la complementación  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER  la  protección constitucional invocada a la Compañía  de Seguros Bolívar S.A.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que en el  término de cinco (5) días siguientes a la notificación  de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto calendado  4 de junio hogaño, proceda nuevamente a resolver la solicitud  de adición presentada por la aquí accionante a través  de su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo base de la  súplica, con vista en los puntuales señalamientos  efectuados en la parte considerativa de este fallo.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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