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STC13631-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13631-2021
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 3 septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito esa ciudad y Promiscuo Municipal de Bosconia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con a.) lo dispuesto en la audiencia de la que trata el canon 372 del Código General del Proceso, celebrada por el juez de conocimiento el 15 de marzo de 2018; b.) el auto calendado 24 de mayo postrero, que denegó la nulidad por ella planteada respecto de ese rito; c.) la providencia del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual, se mantuvo la anterior determinación, en sede apelación; y, d.) la decisión del 4 de junio del 2021, que negó la solicitud de adición de esta última, respectivamente, en el marco del proceso compulsivo adelantado en su contra por la señora Cecilia del Socorro Fandiño Egea, identificado con el consecutivo 2017-00323-00.
Por esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, disponiendo lo siguiente:
«1) Que se anule la audiencia celebrada el 15 de Marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (…), y, particularmente, la sentencia proferida en el curso de dicha audiencia, en virtud de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y se procedió simultánea y anticipadamente a la liquidación del crédito.
2) Que se anule ó revoque el auto de mayo 24 de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia dentro del proceso ejecutivo identificado anteriormente, en virtud de la cual se denegó la solicitud de nulidad parcial del proceso, radicada por la aseguradora, con ocasión de graves irregularidades presentadas durante el procedimiento adelantado.
3) Que se anule o revoque el auto de diciembre 4 de 2020 proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en virtud del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 24 de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia.
4) Que se anule o revoque el auto de junio 4 de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en virtud del cual se resolvió negativamente la solicitud de adición del auto de diciembre 4 de 2020.
5) Que se declare que la audiencia programada para el 15 de marzo de 2018, no podía celebrarse.
6) Que en caso de comprobarse que ninguna de las partes presentó excusa dentro del lapso de los 3 días posteriores a la fecha programada para la celebración de la audiencia, esto es, durante los días 16, 20 y 21 de marzo de 2018, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia proceder, decretar la terminación del proceso en los términos del inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial la interesada, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia abrió a trámite el proceso ejecutivo iniciado en su contra por la señora Cecilia del Socorro Fandiño Egea, convocando a las partes mediante auto del 28 de febrero de 2018, a la audiencia de que trata el artículo 372 ejusdem para el 15 de marzo siguiente a las 3:00 p.m, momento en el cual, no se mencionó «la posibilidad de que se realizara también la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 [ídem]».
Comenta que llegado el día y la hora de la diligencia, no se hicieron presentes ni la ejecutante ni su representante legal; no obstante, «siendo las 5:04 p.m, el Juzgado da inicio a la [misma], informando en el acta correspondiente que se encontraban sin fluido eléctrico, razón por la que no se pudo iniciar la audiencia a la hora programada», contrariando, dice, lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, además de «extender» el trámite a la realización de la etapa de instrucción y juzgamiento, donde finalmente se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del auto de apremio, y se impuso la respectiva multa por inasistencia a los extremos de la litis.
Alega que el 16 de marzo postrero, «el abogado de la parte demandante presenta memorial solicitando la entrega de los títulos puestos a disposición del despacho con ocasión de las medidas cautelares practicadas contra la compañía», pedimento al que se accedió en auto de esa misma data, a más de proceder a la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho reconocidas en la sentencia y a la entrega al abogado de la ejecutante de la suma de $75’000.000,oo aun cuando esa determinación no se encontraba ejecutoriada.
Indica que en vista de tales «irregularidades», el 23 de marzo de 2018 presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causa 8ª del Código General del Proceso, y el 2 de abril siguiente, «radica escrito dando alcance al inicialmente presentado, precisando que las irregularidades presentadas tipificaban no solo la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., sino las consagradas en los numerales 5 y 6 ibídem», pedimentos desestimados en providencia del 24 de mayo postrero, «alegando que en aplicación de los poderes de director del proceso que le otorga el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, y de los principios de celeridad y economía procesal, tenía la facultad de celebrar la audiencia y de extenderla hasta las actuaciones propias del artículo 373 ibídem, aunque así no se haya dicho en el auto que convocó a la audiencia», determinación que apeló infructuosamente, pues fue mantenida en su integridad el 4 de diciembre de 2020 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que «no hizo un análisis de la argumentación referente a [todas las] causales de nulidad invocadas, [por lo que] (…) presentó oportunamente solicitud de adición, la cual fue finalmente denegada con auto de junio 4 de 2021, con el argumento de que en el auto inicial se incluyó una frase que indica que no se configura ninguna de las causales de la norma procesal», circunstancias ésta que, asegura, hacen posible la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, además de indicar que la acción de amparo incumple con el requisito de la inmediatez, alegó que «NO fungió como Juez [para la época de la situación narrada], de hecho, la titularidad de este Despacho [la] ostenta sólo desde el 12 de agosto de 2020, de tal modo que no cono[ce] los pormenores de la situación suscitada que dio origen a la acción de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, denegó la salvaguarda suplicada, comoquiera que «la acción de tutela de marras no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la audiencia objeto de reproche data del 15 de marzo de 2018, término que supera, en mucho, el lapso fijado por la consistente jurisprudencia como razonable y proporcional, para que la parte actora interpusiera esta senda ius fundamental; adicionalmente, advirtió, «no se observa en el plenario la presencia de un motivo real que justifique la tardanza para presentar la acción, por lo que se torna improcedente estudiar el fondo de este asunto, pues si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado».
Y aun cuando se soslayara ese incumplimiento, dijo, «la presente acción tampoco tendría vocación de prosperidad, debido a que no se advierte la presencia de alguna irregularidad en la que haya incurrido el juez encartado. Debe recordarse en primer lugar que el artículo 372 del C.G.P dispone en uno de sus apartes que: ‘(…) La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio (…)’.
En cuanto a la concentración de las audiencias de que trata el articulo 372 y 373 del C.G.P, es menester resaltar que, el artículo 5º y el numeral 2º del artículo 107 ibídem indican que: ‘(…) Artículo 5o. Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código (…) (…) Artículo 107. Audiencias y diligencias. 2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia (…)’.
De ahí que el principio de concentración es un mandato que deben tener en cuenta los jueces al momento de surtir las audiencias orales, y solo es posible su inaplicación cuando se configure las circunstancias previstas por el legislador como lo es el aplazamiento o la excusa por fuerza mayor o caso fortuito. En el caso de marras, se constata que en la pluricitada diligencia solo asistió el apoderado de la demandante, por lo que el juez se encontraba autorizado para adelantar la diligencia, pues basta con que alguna de las partes o sus apoderados asista para que la misma pueda celebrarse, tal como lo dispone el inciso 3º del numeral 2º del artículo 372 del ibídem.
Luego entonces, se avista que la parte ejecutada y su apoderado, no presentaron con anterioridad a la celebración de la audiencia, solicitud de aplazamiento, allegando siquiera prueba sumaria de una justa causa, como tampoco aportaron con posterioridad a la realización de la misma, una excusa que justificara (fuerza mayor o caso fortuito) su inasistencia, por lo que la falta de diligencia en el proceso no puede traducirse en una falla atribuible al juzgador que dé lugar a la transgresión de derechos fundamentales.
Asimismo, debe resaltarse que, en la mencionada audiencia concentrada específicamente en la etapa de pruebas no se le cercenó a la parte actora el derecho a la defensa y contradicción, pues no se practicaron pruebas. Por su parte, el juez en la sentencia no declaró ciertos los hechos susceptibles de confesión, sino que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, argumentando que no se demostró que las mismas se configuraban en ese asunto. Por consiguiente, no puede indicarse en el sub lite que las actuaciones surtidas por el juzgador en la audiencia de fecha 15 de marzo de 2018 desconocieron las garantías fundamentales de la parte accionante».
Sobre este punto es del caso señalar que la discusión planteada por el extremo activo obedece no a un asunto constitucional, sino legal y al descontento producto de unas decisiones judiciales contrarias a sus intereses, pero no se observa que lo así resuelto por los juzgados accionados encuadre dentro de las causales especificas señaladas en acápites anteriores como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego entonces, revisadas las decisiones impartidas por los despachos accionados se avista que, en las mismas se indicaron los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento. Además, se hizo referencia a los temas relevantes objeto de discusión acudiendo a las normas procesales que en ese caso aplican, por lo que no se observa que éstas se hayan proferido teniendo en cuenta normas inexistentes o inconstitucionales.
Por su parte, no son admisibles los señalamientos del accionante, en relación a la existencia de una supuesta transgresión de sus derechos fundamentales, derivada de no obtener una decisión positiva frente a solicitud de nulidad, siendo pertinente precisar que las referidas providencias objeto de reproche no vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante, pues no se puede desconocer que el objetivo de un proceso judicial es resolver una controversia, siempre garantizando los derechos de las partes, y en este asunto no se evidencia transgresión alguna. Aunado a ello, se constata que las decisiones proferidas por los jueces accionados no son desproporcionadas, ni arbitrarias, sino que corresponden al análisis del caudal probatorio recaudado durante la litis, valorado a la luz de la sana crítica, frente a lo cual no puede el juez de tutela inmiscuirse en los criterios del juez de conocimiento, máxime que no se advierte irregularidad alguna».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo; y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
Por esa última senda, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido por la Compañía de Seguros Bolívar SA a través de este mecanismo especial es, en últimas, que se invalide toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo singular base del reclamo, a partir de la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2018, tal y como lo reclamó a través de la formulación del respectivo incidente con fundamento en las causales 5ª, 6ª y 8ª del canon 133 el Estatuto Procesal Civil, y, del artículo 29 de la Carta Política.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
3.1. En desarrollo de la contienda ejecutiva de marras, el 15 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, ordenándose seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de pago emitida.
3.2. El 16 de marzo postrero, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, además de ordenar la elaboración de la liquidación de costas, ordenó la entrega de los títulos obrantes en el proceso a favor de la parte ejecutante, a lo que se procedió, dice la aquí interesada, aun cuando esa determinación no se encontraba ejecutoriada.
3.3. Por considerar que con lo allí actuado se contrarió lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, el 23 de marzo de ese mismo año la parte aquí interesada solicitó la invalidez de lo actuado con base en la causa 8ª del Código General del Proceso, y, el 2 de abril siguiente radicó otro escrito dando alcance a éste, con el fin de también invocar las causales 5ª y 6ª del precepto 133 ídem, y la del canon 29 de la Constitución Política, la que fue desestimada en providencia del 24 de mayo postrero.
3.4. Contra esa determinación se promovió recurso de alzada, desatándose el mismo en contra de los intereses de la parte recurrente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el 4 de diciembre de 2020, con fundamento en las siguientes elucubraciones:
«La abogada del extremo pasivo, presentó solicitud de nulidad, fundamentándose en las causales 8 del artículo 133 del C.G.P.’ y 29 Constitucional, manifestando entre sus argumentos, que se dejó de notificar la providencia que fijo fecha para la realización de la audiencia cíe que trata el artículo 373, aunado a que por la inasistencia de las partes la audiencia no debió celebrarse.
Sobre esta causal de nulidad el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Tomo 2, nos dice: ‘Se incurre también en causa de anulación del trámite cuando se omite la notificación de una providencia distinta de la admisión de la demanda. Pero en este caso el vicio afecta solo a la actuación posterior que dependa de la providencia dejada de notificar. Nótese que este es otra hipótesis en la que la causal de nulidad encuentra su germen en la inexistencia de un acto’.
Del estudio realizado sobre el expediente del proceso ejecutivo singular, fluye que el Juzgado Promiscuo de Bosconia Cesar, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2018, profirió auto fijando fecha para la celebración de la audiencia que consagra el artículo 372 del C.G.P., el cual fue notificado debidamente a las partes.
Sin embargo, llegado el día indicado en la anterior providencia, no solo desarrolló la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P., sino que también realizó la audiencia del articulo 373 Ibídem, valga la pena mencionar que en esta audiencia no se encontraban presente las partes, ni fue notificada la providencia que convocaba para la realización de la misma (audiencia de instrucción y juzgamiento).
Revisada con detenimiento la causal de nulidad alegada por la apoderada de la parte demandada advierte el Despacho que tal como fue alegada la misma, esta no se llega a configurar, toda vez, que la providencia que fijó fecha de audiencia fue notificada (F.58 notificación por estado 031) y en esta se les pone de presente a las partes que en la misma se practicaran los testimonios en interrogatorios.
Debe decirse que uno de los cambios más radicales que introdujo el Código General del Proceso fue la forma de realizar las audiencias, pues en ellas se concretan principios en que se inspira el nuevo régimen procesal civil, tales como la oralidad, la inmediación y la concentración.
El juez puede convocar a las partes para que concurran personalmente a la audiencia inicial, previniéndolas de las consecuencias por su inasistencia, mediante auto no susceptible de recursos (artículo 372-1). No obstante, de conformidad con el parágrafo del artículo 372, el juez puede decretar pruebas en el auto de convocatoria a audiencia En caso de no presentarse a la audiencia, la premisa normativa prevé consecuencias pecuniarias, probatorias y procesales, y para eximirse de tales consecuencias las partes o sus apoderados cuentan con tres posibilidades: solicitar aplazar la audiencia b) presentar excusas o c) probar una causal de interrupción del proceso.
El legislador olvidó establecer cuál era el efecto de la aceptación de la justificación cuando la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento se concentran en una sola actuación y se dicta sentencia con base en las consecuencias probatorias adversas a la parte que no asistió a ella.
El código general del proceso introdujo la posibilidad de concentrar en una sola actuación todas las actividades previstas para la audiencia inicial, como por ejemplo la audiencia dúctil en seguimiento de las previsiones contempladas en los numerales 7 y 9 del artículo 372, siempre que estén presentes todas las partes.
Debe tenerse en cuenta, también, que el proceso es de menor cuantía, por ende, sujeta la decisión del juez de primera instancia -la sentencia- al recurso de alzada, entonces, debe decirse que, si bien es cierto, existe una irregularidad en el proceso, también lo es que la actuación cuestionada no encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales de nulidad establecidas de manera general en el artículo 133 del C. G. del P., y menos corresponde a la que fue consagrada como de rango constitucional.
Lo dicho pone de relieve los principios procesales, premisas que soportan la institución del derecho adjetivo; entre estos, se hace necesario rememorar el de legalidad, eventualidad o preclusión, seguridad jurídica (cosa juzgada y ejecutoriedad de las providencias), íntimamente relacionados.
Sobre el principio de legalidad resulta apropiado retomar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-1274 de 2005.
En consideración de estas disposiciones superiores y en lo que atañe al tema sometido a examen, la Sala encuentra que el principio de legalidad se traduce en la predeterminación de las reglas procesales -lex previa y scripta- y la estricta observancia de las mismas por las partes e intervinientes en el proceso judicial y, preponderantemente, por la autoridad a cargo de la conducción del mismo, que es la que ejerce el poder y cuya actuación no puede en modo alguno apartarse de dichas reglas, pues son ellas presupuesto para la materialización de otros derechos y valores fundamentales, como son las garantías del debido proceso, entre ellas, el derecho de defensa y el principio de contradicción En consonancia con lo anterior resulta importante recordar lo consagrado en el artículo 328 del C.G.P., en el sentido de que ‘El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, …’.
Por lo tanto, el estudio de la apelación presentada solo se circunscriba a si se debe confirmar o revocar la providencia que denegó la nulidad planteada, caso en el cual con fundamento en lo expuesto esta no se configura, por lo que la providencia atacada debe confirmarse».
3.5. La incidentante, aquí tutelante, deprecó la adición de tal proveído bajo el argumento que no se analizaron de fondo las causales 5ª y 6ª del artículo 133 ejusdem, pedimento también denegado, luego de esgrimirse al efecto que «revisada la petición (…) presentada por la parte demandada, advierte el Despacho, que con esta se pretende se analice por parte de esta Judicatura las causales de nulidad que en su momento fueron el fundamento para iniciar ese incidente y que fueron resueltas por el A quo en el auto que fue objeto de apelación.
Esta Judicatura, analizó la apelación planteada y de conformidad a los argumentos expuestos resolvió que ‘la actuación cuestionada no encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas de manera general en el artículo 133 del C.G.P.’».
4. Vistas de este modo las cosas, para la Sala habrá de revocarse la decisión atacada, para en su lugar, conceder la protección constitucional reclamada, pues al auscultar las decisiones criticadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, se establece sin lugar a equívocos, que dicha autoridad transgredió el derecho al debido proceso de la Compañía de Seguros Bolívar SA, al no resolver de manera detallada, concisa y argumentada sobre cada una de las réplicas propuestas frente al auto que denegó el incidente de nulidad planteado, evadiendo la obligación de pronunciarse de fondo acerca de las causales 5ª y 6ª antedichas, incurriendo así, en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional, tal y como pasa a verse:
4.1. En el proveído del pasado 4 de diciembre de 2020, a través del cual se dispuso «confirmar» la referida decisión que desestimó el trámite de invalidez, el operador judicial enjuiciado se limitó a reseñar someramente en sus consideraciones, acerca de las causales plurimencionadas, que «la actuación cuestionada no encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas de manera general en el artículo 133 del C.G.P.’.
Lo anterior, cobra aún más importancia, si en cuenta se tiene que en auto del 4 de junio de 2021, pese a que tal circunstancia fue puesta de presente por la apelante, y en virtud de ello, solicitó la respectiva adición, la misma fue denegada, bajo el argumento que con el aparte citado de manera textual en el párrafo que precede, se cumplió con el análisis echado de menos, motivos por los cuales refulge patente la vulneración.
4.2. En punto de la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC7493-2021).
5. En consecuencia, sin más razones por innecesarias, se dejará sin valor ni efecto el fallo confutado, para que la autoridad judicial convocada vuelva a resolver sobre la complementación reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER la protección constitucional invocada a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto calendado 4 de junio hogaño, proceda nuevamente a resolver la solicitud de adición presentada por la aquí accionante a través de su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo base de la súplica, con vista en los puntuales señalamientos efectuados en la parte considerativa de este fallo.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE