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STC13629-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13629-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03664-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elmer Ortega Villafañe, Sonia Marina Torne de Ortega y Astrid López Patiño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2012-00479 y en la tramitación de tutela 2019-00017.
I.ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2019, mediante la cual la magistratura accionada, como fallador constitucional de segunda instancia –y mediante una argumentación que los convocantes consideran contraevidente- revocó el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por Inmobiliaria Zuca Ltda. (demandante en un juicio de restitución de inmueble arrendado promovido en contra de los ahora querellantes) y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia anticipada con la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta había denegado las pretensiones de restitución, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efectos dicho proveído y que, en su lugar, se confirme la sentencia de tutela desestimatoria de primera instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder y recalcó que desde el pasado 10 de marzo se dictó nuevamente el fallo que el tribunal accionado dejó sin efectos en la sentencia de tutela que hoy se censura.
2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de lo acontecido en el trámite constitucional que antecedió al de la referencia y pidió desestimar la salvaguarda en cuanto a él concierne.
3. La representante legal de Inmobiliaria Zuca Ltda. se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, arguyendo que la misma: no satisface el presupuesto de inmediatez que la informa, versa sobre un fallo de tutela que es inimpugnable por esta vía y además recae sobre una discusión netamente económica.
4. La magistratura accionada arguyó que la censurada providencia no contiene vías de hecho y que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez que la informa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos narrados en el escrito introductor involucran la vulneración de la garantía fundamental allí invocada y si, por lo mismo, resulta necesaria la intervención del juez constitucional.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que los querellantes pretenden quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión e incluso la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa fue ventilado ante dos instancias ordinarias, la primera resuelta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y la segunda por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, con lo que las determinaciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
4. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE