STC13629 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13629-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13629-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03664-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Elmer Ortega Villafañe, Sonia Marina Torne de Ortega y Astrid  López Patiño contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta;  trámite  al  cual fueron vinculados los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto  Civil Municipal de la misma ciudad y los intervinientes  en el declarativo nº 2012-00479 y en la tramitación de  tutela 2019-00017.  

I.ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, los actores reclamaron la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido con la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2019,  mediante la cual la magistratura accionada, como fallador  constitucional de segunda instancia –y mediante una  argumentación que los convocantes consideran contraevidente-  revocó el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar,  concedió el amparo solicitado por Inmobiliaria Zuca Ltda.  (demandante en un juicio de restitución de inmueble arrendado  promovido en contra de los ahora querellantes) y, en consecuencia,  dejó sin efectos la sentencia anticipada con la cual el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta había denegado  las pretensiones de restitución, por falta de legitimación  en la causa por activa.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efectos dicho proveído  y que, en su lugar, se confirme la sentencia de tutela desestimatoria  de primera instancia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta defendió la  legalidad de su proceder y recalcó que desde el pasado 10 de  marzo se dictó nuevamente el fallo que el tribunal accionado  dejó sin efectos en la sentencia de tutela que hoy se censura.  

2.        El  Juez Quinto Civil del Circuito de  Santa Marta hizo un recuento de lo acontecido en el trámite  constitucional que antecedió al de la referencia y pidió  desestimar la salvaguarda en cuanto a él concierne.  

3.        La  representante legal de Inmobiliaria Zuca Ltda. se opuso a la  prosperidad de la solicitud de amparo, arguyendo que la misma: no  satisface el presupuesto de inmediatez que la informa, versa sobre un  fallo de tutela que es inimpugnable por esta vía y además  recae sobre una discusión netamente económica.  

4.        La magistratura  accionada arguyó que la censurada providencia no contiene vías  de hecho y que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de  inmediatez que la informa.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los hechos narrados en el escrito  introductor involucran la vulneración de la garantía  fundamental allí invocada y si, por lo mismo, resulta  necesaria la intervención del juez constitucional.  

2.  La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

            

3. El          caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo propuesto, como quiera que los querellantes  pretenden quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción  de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas  de procedibilidad según la cual la providencia contra la que  se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida  dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05  y T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión e incluso la insistencia en caso de negarse  ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

En  el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera  previa fue ventilado ante dos instancias ordinarias, la primera  resuelta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y la  segunda por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma  localidad, siendo excluido de revisión por la Corte  Constitucional, con lo que las determinaciones hicieron  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

4.  Conclusión.  

Se  negará la solicitud de amparo, toda vez que volver a  tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya  fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente  seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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