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STC13628-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13628-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03633-00
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Cuenca y Alba Nubia Trujillo Guzmán contra la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado nº 2016-00138.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relatan en síntesis que, la empresa «Implementos Apícolas Colombianos Ltda. – IMPLACOL» promovió demanda reivindicatoria contra Jaime Ignacio y Oscar Eladio Martínez Velásquez respecto del inmueble identificado con matrícula 206-10429, ubicado en «la vereda Contador, municipio de Pitalito».
Refieren que en dicho asunto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, el 15 de enero de 2021 profirió sentencia estimatoria de la pretensión reivindicatoria, ordenando la entrega del predio reclamado, decisión que, aunque fue apelada por los demandados, mediante auto del 16 de marzo de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Nieva declaró desierto el recurso «porque el abogado recurrente no sustentó […] dentro del traslado».
Cuestionan los acá actores el no haber sido vinculados al trámite. En primer lugar, porque, según afirman, los señores Martínez Velásquez, vencidos en el juicio en cuestión «nos amenazaron de que intentarían acciones judiciales en contra de nosotros, en razón a que debemos pagarles daños y perjuicios, por tener que supuestamente entregar el inmueble en litigio a la empresa demandante […] según orden que impartió en la sentencia de primera instancia y cuya nulidad se persigue mediante el trámite de esta acción de tutela. La cuantía de estos daños y perjuicios es muy considerable y su pago se sale de nuestras limitadas condiciones económicas, ya que somos personas demasiado pobres […] de ahí que tengamos interés jurídico y patrimonial no solo para intervenir en el proceso donde se dictó la sentencia, cuya nulidad se solicita […] sino también por la cantidad de errores que se cometieron en el proceso en que se dictó (…)».
Destacan que, su relación con el inmueble objeto de reivindicación se remonta al 23 de agosto de 1987 cuando, Carlos Eduardo Cuenca suscribió contrato de promesa de compraventa (como promitente comprador), con el representante legal de la compañía demandante, el señor Pungiluppi Facchinni Nando Sandro (promitente vendedor), para adquirir el predio referido.
Cuentan que, posteriormente, en el año 1996, Carlos Eduardo Cuenca prometió en venta los «derechos de dominio y posesión (sic)» de dicho predio a Jaime Ignacio Martínez Velásquez y a la también aquí accionante, Alba Nubia Trujillo Guzmán, quien a su vez, en el 2009, hizo lo mismo con Oscar Eladio Martínez Velásquez.
Manifiestan entonces que, como hechos «irrefutables» se tiene que, cada uno, adquirieron los derechos de dominio y posesión a partir de los respectivos contratos de promesa de compra del inmueble reclamado en el juicio reivindicatorio; sin embargo, aducen, la empresa allí demandante, omitió informar la existencia de dichas negociaciones, lo que, «constituye un engaño del que hicieron objeto a los operadores judiciales, en este caso, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito […] y a los magistrados del […] Tribunal Superior del Huila (sic), con el fin de obtener decisión judicial contraria a la ley, en este caso, la sentencia cuya nulidad se solicita […] esta conducta criminal tipifica el hecho punible de fraude procesal […] que oportunamente serán denunciados ante la Fiscalía General de la Nación» (aportaron denuncia penal contra el representante legal de IMPLACOL por los presuntos delitos de «fraude procesal y tentativa de estafa agravada»).
3. Por lo anterior piden que, se deje sin efectos la sentencia del 15 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito «dentro del proceso radicado [20160013800] promovida por la empresa Implementos Apícolas Colombianos Ltda IMPLACOL […] contra los señores Jaime Ignacio Martínez Velásquez y Oscar Eladio Martínez Velásquez (…) que como consecuencia del amparo constitucional solicitado es nula de nulidad absoluta la sentencia de primera instancia y que el proceso ya mencionado, queda en el estado de notificárselos en legal forma en el auto admisorio de la demanda, tanto a los suscritos accionantes, como a los demandados (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El representante legal de la empresa IMPLACOL, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo tutelar, pues considera que incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; respecto del primero, porque la acción constitucional se interpuso «aproximadamente nueve meses después» del proferimiento de la sentencia que finiquitó el juicio el 15 de enero de 2021; y del segundo, porque los accionantes tuvieron «en su momento la oportunidad de contradecir los elementos expuestos en cada proceso judicial y tuv[ieron] los mecanismos y/o recursos legales para atacar lo que consideran violatorio de sus derechos, pero su apoderado no alegó causales o elementos que eventualmente generaran nulidad al proceso judicial».
Adicionalmente, arguye que, no evidencia el interés de los quejosos, pues «nunca han sido vinculadas como partes en el litigio (…)» y que, «su nombre salió en su momento a relucir por haber sido quienes supuestamente fueron las personas que “vendieron” a los señores Jaime Ignacio y Oscar Eladio Martínez Velásquez un predio […] ubicado en el municipio de Pitalito, el cual es de propiedad de la empresa IMPLACOL, situación que nunca pudo ser probada, ni siquiera los hoy accionantes fueron considerados como declarantes por los señores Martínez Velásquez dentro de las pruebas que pretendían presentar en favor de sus pretensiones, para que ahora vengan a buscar legitimación en la causa e interpongan una acción de tutela en procura de protección de derechos fundamentales que no están en cabeza suya».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por los actores en el proceso radicado nº 2016-00138 promovido por la empresa «Implementos Apícolas Colombianos Ltda IMPLACOL» contra Jaime Ignacio y Oscar Eladio Martínez Velásquez, con la sentencia que accedió a la pretensión reivindicatoria (15 de enero de 2021) y, porque se omitió su vinculación a dicho juicio.
2. De la subsidiariedad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
2.1. En virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y teniendo en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica, se advierte la improcedencia de la misma, en razón a que los accionantes no acreditaron haber invocado ante el juzgado acusado la supuesta irregularidad por su falta de vinculación a la causa dado el interés jurídico que, según alegan, les asiste respecto del predio en litigio.
Por lo tanto, mientras de manera directa y concreta no hayan acudido al proceso a fin de exponer las alegaciones que por esta senda formulan contra la reivindicación del bien, la injerencia del juez de amparo resulta impertinente.
Lo contrario entonces, es decir, someter esa pretensión de plano a esta justicia especial, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad competente en este caso, desplazándola, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una determinación en ese sentido frente un asunto que no se ha agotado en el escenario procesal, es decir, no sería posible conminar al despacho a responder por un tema que de manera puntual no se le ha planteado.
En ese contexto, la tutela es inviable si los demandantes no acudieron primero ante la autoridad judicial a reclamar lo aquí aducido, lo cual impide el éxito de esta acción, como se resaltó, dado su naturaleza esencialmente residual.
Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho:
2.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada.
3. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone declarar la inviabilidad de la salvaguarda porque:
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que los accionantes no acreditaron haber presentado previamente las inconformidades que aquí exponen de manera directa ante el juez de la causa antes de acudir al amparo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE