STC13628 2021

OCTUBRE

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STC13628-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13628-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03633-00  

(Aprobado  en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Carlos  Eduardo Cuenca y  Alba  Nubia Trujillo Guzmán contra  la  Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso reivindicatorio radicado nº 2016-00138.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relatan  en síntesis que, la empresa «Implementos  Apícolas Colombianos Ltda. – IMPLACOL»  promovió demanda reivindicatoria contra Jaime Ignacio y Oscar  Eladio Martínez Velásquez respecto del inmueble  identificado con matrícula 206-10429, ubicado en «la  vereda Contador, municipio de Pitalito».  

Refieren  que en dicho asunto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pitalito, el 15 de enero de 2021 profirió sentencia  estimatoria de la pretensión reivindicatoria, ordenando la  entrega del predio reclamado, decisión que, aunque fue apelada  por los demandados, mediante auto del 16 de marzo de 2021 la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Nieva declaró  desierto el recurso «porque  el abogado recurrente no sustentó […]  dentro del traslado».  

Cuestionan  los acá actores el no haber sido vinculados al trámite.  En primer lugar, porque, según afirman, los señores  Martínez Velásquez, vencidos en el juicio en cuestión  «nos  amenazaron de que intentarían acciones judiciales en contra de  nosotros, en razón a que debemos pagarles daños y  perjuicios, por tener que supuestamente entregar el inmueble en  litigio a la empresa demandante […]  según  orden que impartió en la sentencia de primera instancia y cuya  nulidad se persigue mediante el trámite de esta acción  de tutela. La cuantía de estos daños y perjuicios es  muy considerable y su pago se sale de nuestras limitadas condiciones  económicas, ya que somos personas demasiado pobres  […] de  ahí que tengamos interés jurídico y patrimonial  no solo para intervenir en el proceso donde se dictó la  sentencia, cuya nulidad se solicita […]  sino también por la cantidad de errores que se cometieron en  el proceso en que se dictó (…)».  

Destacan  que, su relación con el inmueble objeto de reivindicación  se remonta al 23 de agosto de 1987 cuando, Carlos Eduardo Cuenca  suscribió contrato de promesa de compraventa (como promitente  comprador), con el representante legal de la compañía  demandante, el señor Pungiluppi Facchinni Nando Sandro  (promitente vendedor), para adquirir el predio referido.  

Cuentan  que, posteriormente, en el año 1996, Carlos Eduardo Cuenca  prometió en venta los «derechos  de dominio y posesión (sic)»  de dicho predio  a  Jaime Ignacio Martínez Velásquez y a la también  aquí accionante, Alba Nubia Trujillo Guzmán, quien a su  vez, en el 2009, hizo lo mismo con Oscar Eladio Martínez  Velásquez.  

Manifiestan  entonces que, como hechos «irrefutables»  se tiene que, cada uno, adquirieron los derechos de dominio y  posesión a partir de los respectivos contratos de promesa de  compra del inmueble reclamado en el juicio reivindicatorio; sin  embargo, aducen, la empresa allí demandante, omitió  informar la existencia de dichas negociaciones, lo que, «constituye  un engaño del que hicieron objeto a los operadores judiciales,  en este caso, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito […]  y a los magistrados del […]  Tribunal  Superior del Huila (sic),  con el fin de obtener decisión judicial contraria a la ley, en  este caso, la sentencia cuya nulidad se solicita […]  esta conducta criminal tipifica el hecho punible de fraude procesal  […]  que  oportunamente serán denunciados ante la Fiscalía  General de la Nación»  (aportaron denuncia penal contra el representante legal de IMPLACOL  por los presuntos delitos de «fraude  procesal y tentativa de estafa agravada»).  

3.        Por  lo anterior piden que, se deje sin efectos la sentencia del 15 de  enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pitalito «dentro  del proceso radicado [20160013800]  promovida por la empresa Implementos Apícolas Colombianos Ltda  IMPLACOL […]  contra los señores Jaime Ignacio Martínez Velásquez  y Oscar Eladio Martínez Velásquez (…) que como  consecuencia del amparo constitucional solicitado es nula de nulidad  absoluta la sentencia de primera instancia y que el proceso ya  mencionado, queda en el estado de notificárselos en legal  forma en el auto admisorio de la demanda, tanto a los suscritos  accionantes, como a los demandados (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  representante legal de la empresa IMPLACOL, por intermedio de  apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo tutelar, pues  considera que incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad;  respecto del primero, porque la acción constitucional se  interpuso «aproximadamente  nueve meses después»  del proferimiento de la sentencia que finiquitó el juicio el  15 de enero de 2021; y del segundo, porque los accionantes tuvieron  «en  su momento la oportunidad de contradecir los elementos expuestos en  cada proceso judicial y tuv[ieron]  los mecanismos y/o recursos legales para atacar lo que consideran  violatorio de sus derechos, pero su apoderado no alegó  causales o elementos que eventualmente generaran nulidad al proceso  judicial».  

Adicionalmente,  arguye que, no evidencia el interés de los quejosos, pues  «nunca  han sido vinculadas como partes en el litigio (…)»  y que, «su  nombre salió en su momento a relucir por haber sido quienes  supuestamente fueron las personas que “vendieron” a los  señores Jaime Ignacio y Oscar Eladio Martínez Velásquez  un predio […] ubicado en el municipio de Pitalito, el cual es  de propiedad de la empresa IMPLACOL, situación que nunca pudo  ser probada, ni siquiera los hoy accionantes fueron considerados como  declarantes por los señores Martínez Velásquez  dentro de las pruebas que pretendían presentar en favor de sus  pretensiones, para que ahora vengan a buscar legitimación en  la causa e interpongan una acción de tutela en procura de  protección de derechos fundamentales que no están en  cabeza suya».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad  y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las prerrogativas invocadas por los actores en el proceso radicado nº  2016-00138 promovido por la empresa «Implementos  Apícolas Colombianos Ltda IMPLACOL»  contra Jaime Ignacio y Oscar Eladio Martínez Velásquez,  con la sentencia que accedió a la pretensión  reivindicatoria (15 de enero de 2021) y, porque se omitió su  vinculación a dicho juicio.  

2.          De  la subsidiariedad.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales.  

2.1.        En  virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y teniendo  en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica,  se advierte la improcedencia de la misma, en razón a que los  accionantes no acreditaron haber invocado ante el juzgado acusado la  supuesta irregularidad por su falta de vinculación a la causa  dado el interés jurídico que, según alegan, les  asiste respecto del predio en litigio.  

Por  lo tanto, mientras de manera directa y concreta no hayan acudido al  proceso a fin de exponer las alegaciones que por esta senda formulan  contra la reivindicación del bien, la injerencia del juez de  amparo resulta impertinente.  

Lo  contrario entonces, es decir, someter esa pretensión de plano  a esta justicia especial, no significaría otra cosa distinta  que una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad  competente en este caso, desplazándola, aunado al carácter  anticipado que constituiría adoptar una determinación  en ese sentido frente un asunto que no se ha agotado en el escenario  procesal, es decir, no  sería posible conminar al despacho a responder por un tema que  de manera puntual no se le ha planteado.  

En  ese contexto, la tutela es inviable si los demandantes no acudieron  primero ante la autoridad judicial a reclamar lo aquí aducido,  lo cual impide el éxito de esta acción, como se  resaltó, dado su naturaleza esencialmente residual.  

Sobre  la subsidiariedad esta Sala ha dicho:  

2.2.        Por  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio  irremediable,  dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado  las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones,  pues, para tal evento, se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97). Al  respecto, cabe recordar que la simple afirmación del  hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente  para justificar la procedencia de la protección deprecada.  

3.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone declarar la inviabilidad  de la salvaguarda  porque:  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que los accionantes no acreditaron haber  presentado previamente las inconformidades que aquí exponen de  manera directa ante el juez de la causa antes de acudir al amparo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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