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STC13236-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13236-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01204-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por Rafael Medina Zambrano contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 680013105002201200287.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de su apoderada judicial, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante indicó que nació el 24 de octubre de 1961 y se vinculó como trabajador al servicio de Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. el 13 de diciembre de 1982.
2.2. Ante la negativa de la entidad para reconocer su pensión, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional, «a partir del 29 de febrero de 2012, al haber satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (75 puntos), en virtud de la sumatoria de puntos entre edad y tiempo de servicios, siendo ajustada la totalidad de los mismos antes del 31 de julio de 2010, fecha de expiración de los regímenes pensionales extralegales».
2.3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, por sentencia del 19 de marzo de 2014, accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada, inaplicando «el acto legislativo 01 de 2005 por ser contrario a normas legales y supralegales e indicó que los derechos fundamentales laborales no pueden ser restringidos».
2.4. La parte vencida apeló dicha determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de abril de 2014, revocó la decisión del a quo y dispuso absolver a la sociedad accionada, bajo el argumento de que «no aportó en debida forma la convención colectiva con fundamento en la cual solicitó el reconocimiento del derecho conforme a los requisitos establecidos en la ley».
2.5. Por lo anterior, el actor formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por sentencia CSJ SL5103-2020 del 11 de noviembre de 2020, resolvió no casar el fallo de segundo grado.
2.6. En criterio del accionante, la decisión emitida por la sala especializada «resulta contraria a su propio precedente (precedente horizontal), teniendo en cuenta que en sentencia anterior a aquella (SL 3443) la alta corporación dejo establecido el criterio conforme al cual deben ser interpretadas las normas convencionales que consagran derechos pensionales en cuanto señaló que dicha labor debe cumplirse teniendo en cuenta sus características y su finalidad, comprendiendo la convención colectiva como un todo y no de manera textualista y focalizada, como aconteció en el caso concreto».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se amparen las garantías fundamentales reclamadas y se deje sin efectos la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que, en su lugar, «se le ordene emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulando (sic), teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL 3443 de 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «en la providencia cuestionada, están consignadas las consideraciones y razones que llevaron a esta Sala a resolver el problema jurídico que definió al asunto» y que «en el actual trámite se desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que a todas luces no es viable, pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y, con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales».
Destacó que «la decisión judicial por sí sola no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso».
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, pidió su desvinculación del amparo, dado que «no tiene o tuvo incidencia en la transgresión de derechos fundamentales alegada por la parte accionante, pues se encuentra que la misma va encaminada a atacar la decisión adoptada en sede de casación por un presunto desconocimiento de precedente, sin que haya lugar a que este Juzgado emita pronunciamiento alguno».
3. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. precisó que «la Corte Suprema de Justicia ha acogido y aplicado el precedente jurisprudencial que existe en materia de reconocimiento pensional extralegal». Así mismo, señaló que «el señor MEDINA ZAMBRANO no adquirió el derecho al beneficio pensional que ahora reclama, por cuanto, no cumplió con los requisitos objetivos que establecía el artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre ESSA ESP y SINTRAELECOL, en vigencia del citado régimen pensional especial», razones por las cuales solicitó «NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela», dado que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que, «luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente […], no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00287 que pueda endilgársele al accionado», enfatizando que «no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante, quien insistió en los argumentos plasmados en su escrito inicial. Afirmó que cuando existen «dos posibles interpretaciones posibles, lógicas y válidas respecto de una misma norma (…) el juzgador debe interpretarla a la luz de los principios y reglas constitucional, entre ellos el principio de favorabilidad» y que «la pensión no se otorga en función al cumplimiento de una edad determinada, sino por el acatamiento de un periodo mínimo de laboral, que para este caso es de 25 años (…) ya que la edad se puede completar aún después de producido el retiro».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el reclamante cuestiona la sentencia CSJ SL5103-2020 proferida por la Sala de Casación Laboral y solicita que se le ordene emitir una nueva decisión, en la que se acceda a sus pretensiones.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada será confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de abril de 2014.
Para ello comenzó por señalar, en lo atinente a la validez probatoria del documento convencional en el que el accionante sustentó la pensión reclamada, que aun cuando «la accionada se refiere al 9 de junio de 2003, como fecha de suscripción de la convención, el argumento que constituyó el eje central de su defensa fue la pérdida de vigencia de las normas convencionales en materia pensional; sin que en momento alguno cuestionara la validez del instrumento».
Al respecto, recordó que, en punto de la fecha de depósito de la convención, la Sala mediante sentencia CSJ SL3385-2018, al abordar ese aspecto estimó que «para ese momento que el documento convencional tenía plena validez dado que la data de suscripción del acuerdo colectivo entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, fue el 11 de julio de 2003 y que su depósito se llevó a cabo el 14 de julio del mismo mes y año, es decir, dentro del término de los 15 días siguientes a la firma de la misma, dando cumplimiento al artículo 469 del CST» y, por tanto, le asistía razón al recurrente en cuanto al error cometido por el fallador de segundo grado.
No obstante, enfatizó que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, «como efecto de la pérdida de vigencia de la convención colectiva en que se pretende soportar la pretensión, esto como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Bajo esas circunstancias, expuso que acorde con el nuevo criterio mayoritario de la Sala, referido, entre otras, en la sentencia CSJ SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020, se estableció que:
«en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:
a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010».
Así las cosas, concluyó que en el caso en concreto «conservó su aplicación en cuanto a las prerrogativas en pensiones, por la institución de la prórroga automática del artículo 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL4239-2020)», por lo que al señor Medina Zambrano le correspondía, para hacerse acreedor de la aplicación de la norma convencional, demostrar que, «con anterioridad a la pérdida de vigencia de lo dispuesto en materia pensional del instrumento convencional, había satisfecho los requisitos en ella establecidos» y, en ese sentido, aunque se reconoce que este efectivamente «cumplió con el tiempo de servicio exigido en la norma convencional», lo cierto era que «a la edad exigida en la norma convencional solo llegó el 24 de octubre del año 2011, esto es con posterioridad, inclusive al límite máximo establecido por el Acto legislativo -el 31 de julio de 2010-», motivo por el cual determinó que no le asistía derecho a pensionarse bajo lo establecido en la convención colectiva.
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
4.1. Sobre el particular, en un asunto con algunas similitudes, esta Sala de Casación Civil sostuvo:
«De ahí que enfatizó [la Sala accionada], que «en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni muchos menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005»; explicó además, que «[d]urante el lapso de la vigencia de la referida Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 29 convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran».
Precisado lo anterior, finiquitó [la Sala accionada] que «el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, sin embargo, como lo admite el propio recurrente, la edad de los 50 años, exigida en la cláusula convencional para tener derecho al beneficio que se examina, sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016, por lo que resulta inviable el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional».
3.2. De ese modo, no cabe duda de que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el análisis conjunto de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto…
En efecto, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la Corporación criticada recabó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la organización sindical -SINTRAELECOL, tenía una vigencia de cuatro años, desde el 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, mientras que la cláusula 70 de ese particular texto previó, que para acceder a la pensión de jubilación se requería que los trabajadores que se vincularon antes del 1º de abril de 1996 cumplieran a cabalidad los requisitos allí contemplados para sumar «setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», consistentes en los siguientes puntos a saber:
(i) que el «trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad» y (ii) «haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años». De este modo, encontró que el requisito de la referida edad «sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016», es decir, con posterioridad a la fecha máxima de vigencia de la convención, teniendo en consideración que así lo había establecido el Acto Legislativo 01 de 2005, haciendo improcedente «el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional».
3.3. Así las cosas, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto» (STC5876-2021).
4.2. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Corporación accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
5. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE