STC13236 2021

OCTUBRE

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STC13236-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13236-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-01204-01  

(Aprobado en  sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 29 de  junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción constitucional promovida por Rafael  Medina Zambrano  contra  la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al  trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  680013105002201200287.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de su apoderada judicial, reclamó la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la  referida causa.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  indicó que nació el 24 de octubre de 1961 y se vinculó  como trabajador al servicio de Electrificadora de Santander S.A.  E.S.P. el 13 de diciembre de 1982.  

2.2. Ante la  negativa de la entidad para reconocer su pensión, promovió  demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, con el  fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación  de carácter convencional, «a  partir del 29 de febrero de 2012, al haber satisfecho los requisitos  establecidos en el artículo 70 de la Convención  Colectiva de Trabajo vigente (75 puntos), en virtud de la sumatoria  de puntos entre edad y tiempo de servicios, siendo ajustada la  totalidad de los mismos antes del 31 de julio de 2010, fecha de  expiración de los regímenes pensionales extralegales».  

2.3. El asunto  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bucaramanga, despacho que, por sentencia del 19 de marzo de 2014,  accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada,  inaplicando «el  acto legislativo 01 de 2005 por ser contrario a normas legales y  supralegales e indicó que los derechos fundamentales laborales  no pueden ser restringidos».  

2.4. La parte  vencida apeló dicha determinación y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de abril de  2014, revocó la decisión del a  quo  y dispuso absolver a la sociedad accionada, bajo el argumento de que  «no  aportó en debida forma la convención colectiva con  fundamento en la cual solicitó el reconocimiento del derecho  conforme a los requisitos establecidos en la ley».  

2.5. Por lo  anterior, el actor formuló recurso extraordinario de casación  y  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por  sentencia CSJ SL5103-2020 del 11 de noviembre de 2020, resolvió  no casar el fallo de segundo grado.  

2.6. En criterio  del accionante,  la decisión emitida por la sala especializada «resulta  contraria a su propio precedente (precedente horizontal), teniendo en  cuenta que en sentencia anterior a aquella (SL 3443) la alta  corporación dejo establecido el criterio conforme al cual  deben ser interpretadas las normas convencionales que consagran  derechos pensionales en cuanto señaló que dicha labor  debe cumplirse teniendo en cuenta sus características y su  finalidad, comprendiendo la convención colectiva como un todo  y no de manera textualista y focalizada, como aconteció en el  caso concreto».  

3. Pidió,  conforme a lo relatado, que se amparen las garantías  fundamentales reclamadas y se deje sin efectos la providencia  proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, para que, en su lugar, «se  le ordene emitir nueva decisión que defina el recurso de  casación formulando (sic), teniendo en cuenta el precedente  definido en sentencia SL 3443 de 2020, en punto a las reglas  definidas para la interpretación de las disposiciones  convencionales de naturaleza pensional».  

II. LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y VINCULADOS  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó  que «en  la providencia cuestionada, están consignadas las  consideraciones y razones que llevaron a esta Sala a resolver el  problema jurídico que definió al asunto»  y que «en  el actual trámite se desprende una evidente intención  de crear, a través de esta vía constitucional, una  instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de  juicio obrantes en la decisión cuestionada y, así  obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez  natural, lo que a todas luces no es viable, pues la referida  providencia decidió el conflicto con estricto apego a la  Constitución Política y a la ley y, con fundamentos  jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de  derechos fundamentales».  

Destacó que  «la  decisión judicial por sí sola no implica una  transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden,  aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta  al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí  acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso».  

2. El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un breve  recuento de las actuaciones adelantadas, pidió su  desvinculación del amparo, dado que «no  tiene o tuvo incidencia en la transgresión de derechos  fundamentales alegada por la parte accionante, pues se encuentra que  la misma va encaminada a atacar la decisión adoptada en sede  de casación por un presunto desconocimiento de precedente, sin  que haya lugar a que este Juzgado emita pronunciamiento alguno».  

3. La  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. precisó que «la  Corte Suprema de Justicia ha acogido y aplicado el precedente  jurisprudencial que existe en materia de reconocimiento pensional  extralegal».  Así  mismo, señaló que «el  señor MEDINA ZAMBRANO no adquirió el derecho al  beneficio pensional que ahora reclama, por cuanto, no cumplió  con los requisitos objetivos que establecía el artículo  70 de la convención colectiva suscrita entre ESSA ESP y  SINTRAELECOL, en vigencia del citado régimen pensional  especial»,  razones por las cuales solicitó «NEGAR  POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela»,  dado que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

La Sala Penal de  esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que,  «luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente […], no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00287 que  pueda endilgársele al accionado»,  enfatizando que «no  puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se  impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la  acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas  realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte accionante, quien insistió en los  argumentos plasmados en su escrito inicial. Afirmó que cuando  existen «dos  posibles interpretaciones posibles, lógicas y válidas  respecto de una misma norma (…) el juzgador debe interpretarla  a la luz de los principios y reglas constitucional, entre ellos el  principio de favorabilidad»  y  que «la  pensión no se otorga en función al cumplimiento de una  edad determinada, sino por el acatamiento de un periodo mínimo  de laboral, que para este caso es de 25 años (…) ya que  la edad se puede completar aún después de producido el  retiro».  

III. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el reclamante cuestiona la  sentencia CSJ SL5103-2020 proferida por la Sala de Casación  Laboral y solicita que se le ordene emitir una nueva decisión,  en la que se acceda a sus pretensiones.  

2. Pronto  advierte esta Sala que la decisión impugnada será  confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al  resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó  los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no  casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de abril de 2014.  

Para  ello comenzó por señalar, en lo atinente a la  validez probatoria del documento convencional en el que el accionante  sustentó la pensión reclamada, que  aun  cuando «la  accionada se refiere al 9 de junio de 2003, como fecha de suscripción  de la convención, el argumento que constituyó el eje  central de su defensa fue la pérdida de vigencia de las normas  convencionales en materia pensional; sin que en momento alguno  cuestionara la validez del instrumento».  

Al  respecto, recordó que, en punto de la fecha de depósito  de la convención, la Sala mediante sentencia CSJ SL3385-2018,  al abordar ese aspecto estimó que «para  ese momento que el documento convencional tenía plena validez  dado que la data de suscripción del acuerdo colectivo entre la  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia  2003-2007, fue el 11 de julio de 2003 y que su depósito se  llevó a cabo el 14 de julio del mismo mes y año, es  decir, dentro del término de los 15 días siguientes a  la firma de la misma, dando cumplimiento al artículo 469 del  CST»  y, por tanto, le asistía razón al recurrente en cuanto  al error cometido por el fallador de segundo grado.  

No  obstante, enfatizó que en sede de instancia se llegaría  a la misma conclusión absolutoria, «como  efecto de la pérdida de vigencia de la convención  colectiva en que se pretende soportar la pretensión, esto como  consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005».  

Bajo  esas circunstancias, expuso que acorde con el nuevo  criterio mayoritario de la Sala, referido, entre otras, en la  sentencia CSJ SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020, se estableció  que:  

«en  materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo,  laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas  que regulan el asunto, son las siguientes:  

            

a. En          los eventos en que las reglas pensionales de carácter          convencional suscritas antes de la expedición del Acto          Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se          encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término          inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de          2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.  

            

b. Si          al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto          legislativo en mención, respecto del convenio colectivo          estaba operando la prórroga automática consagrada en          el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las          partes no presentaron la denuncia en los términos del          artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se          extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.  

            

c. Si          la convención colectiva de trabajo se denunció y se          trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por          ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales          de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de          2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían          establecer condiciones más favorables a las previstas en el          sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró          en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010».  

Así  las cosas, concluyó que en el caso en concreto «conservó  su aplicación en cuanto a las prerrogativas en pensiones, por  la institución de la prórroga automática del  artículo 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ  SL4239-2020)»,  por lo que al señor Medina Zambrano le correspondía,  para hacerse acreedor de la aplicación de la norma  convencional, demostrar que, «con  anterioridad a la pérdida de vigencia de lo dispuesto en  materia pensional del instrumento convencional, había  satisfecho los requisitos en ella establecidos»  y, en ese sentido, aunque se reconoce que este efectivamente «cumplió  con el tiempo de servicio exigido en la norma convencional»,  lo cierto era que  «a  la edad exigida en la norma convencional solo llegó el 24 de  octubre del año 2011, esto es con posterioridad, inclusive al  límite máximo establecido por el Acto legislativo -el  31 de julio de 2010-»,  motivo por el cual determinó que no le asistía derecho  a pensionarse bajo lo establecido en la convención colectiva.  

4. De  lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.  Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de  haberse realizado una valoración razonable de las probanzas  allegadas al plenario, la normativa y jurisprudencia relacionada,  bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional.  

4.1. Sobre el  particular, en un asunto con algunas similitudes, esta Sala de  Casación Civil sostuvo:  

«De ahí  que enfatizó  [la Sala accionada], que  «en materia de pensiones continúan su observancia hasta  el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos  adquiridos o las expectativas legítimas, ni muchos menos,  contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación  de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan  compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad  Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005»; explicó  además, que «[d]urante  el lapso de la vigencia de la referida Radicación n.°  82273 SCLAJPT-10 V.00 29 convención colectiva de trabajo, se  expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el  cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite  para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos  convencionales se extinguieran».  

Precisado lo  anterior, finiquitó  [la Sala accionada]  que «el demandante estaba habilitado para cumplir los  requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes  reseñada, sin  embargo, como lo admite el propio recurrente, la edad de los 50 años,  exigida en la cláusula convencional para tener derecho al  beneficio que se examina, sólo la alcanzó el 22 de  agosto de 2016, por lo que resulta inviable el acceso a la prestación  convencional con base en las prórrogas automáticas de  la cláusula convencional».  

3.2.        De  ese modo, no cabe duda de que, a  diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión  proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el  análisis conjunto de las pruebas y el razonable entendimiento  de la normatividad aplicable al caso concreto…  

En efecto, como  quedó visto,  para arribar a la determinación cuestionada, la Corporación  criticada recabó que la convención colectiva de trabajo  suscrita entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y  la organización sindical -SINTRAELECOL, tenía una  vigencia de cuatro años, desde el 1º de noviembre de 2003  al 31 de octubre de 2007, mientras que la cláusula 70 de ese  particular texto previó, que para acceder a la pensión  de jubilación se requería que los trabajadores que se  vincularon antes del 1º de abril de 1996 cumplieran a cabalidad  los requisitos allí contemplados para sumar «setenta y  cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de  servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de  edad a otro», consistentes en los siguientes puntos a saber:  

(i) que el  «trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad»  y (ii) «haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo  de veinticinco (25) años». De este modo, encontró  que el requisito de la referida edad «sólo la alcanzó  el 22 de agosto de 2016», es decir, con posterioridad a la  fecha máxima de vigencia de la convención, teniendo en  consideración que así lo había establecido el  Acto Legislativo 01 de 2005, haciendo improcedente «el acceso a  la prestación convencional con base en las prórrogas  automáticas de la cláusula convencional».  

3.3.  Así  las cosas,  la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto»  (STC5876-2021).  

4.2. En  definitiva, se identifica una disparidad de criterios entre lo  considerado por la Corporación accionada -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el  solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el  llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden.  

5.  De  acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el  fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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