AC 5002 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5002-2021 (2021-03531-00)

        

AC5002-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03531-00  

Bogotá,  D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán y Promiscuo Municipal de  Valparaíso.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, el  Banco Agrario de Colombia  formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Parménides Arce Mora, para obtener el recaudo de las  obligaciones incorporadas en el pagaré n° 075806100003766  y fijó la competencia territorial por «el  lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes (…) y por el lugar donde se encuentra ubicado el  inmueble que soporta la hipoteca».  

2.        La  autoridad seleccionada  dijo carecer de atribución para asumir el asunto y con  fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso lo remitió a su homólogo de  Valparaíso, por tratarse de la sede donde debía  satisfacerse la deuda a cargo del ejecutado (15  octubre 2020).  

3.        La  dependencia de destino también lo repelió, pues estimó  que la regla llamada a prevalecer era la prevista en el numeral 7º  ejusdem, con respaldo en la doctrina de esta Sala  (AC3744-2017). Por consiguiente, suscitó  la colisión y envío el expediente a esta Corporación  para dirimirla (20 abril 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad.  

El  primero indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al  personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado. Además, consagra otros especiales, como  el denominado «forum  rei sitae» o  «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a  conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las  obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, como lo prevé el  numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de títulos ejecutivos.  

3.        No  obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa  discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Al  respecto, en CSJ AC4079-2019 la Corte reiteró lo dicho en  AC3744-2018 y precisó que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28 procesal fija una  «competencia  privativa»  y asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador  del lugar donde esté el bien involucrado en la litis  el  deber de conocer ese pleito, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

Otro  tanto ocurre con el numeral 10º, ejusdem,  según el cual «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

4.        Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se  encuentra la garantía real que se hace valer, en la práctica  surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Tal  situación la abordó la Sala y la resolvió con el  voto de la mayoría en providencia AC140-2020, cuya finalidad  consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes despachos al  dirimir las colisiones originadas en asuntos en que intervenían  entidades públicas y aunque el suscrito Magistrado discrepó  de tales conclusiones con cimiento en las razones expuestas en el  salvamento de voto de esa decisión, desde ese momento se ha  plegado al criterio allí expresado como fiel reflejo del  ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

Con  esa precisión, memórese que en esa ocasión  concluyó la Sala que  «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados»,  incluso sin atender  el principio de la perpetutatio  jurisdictionis, pues  al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero  subjetivo,  «los  jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores  incluso después de haber impartido trámite al proceso,  con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de  que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en  cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará  validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido  practicadas».  

Cabe  añadir que, aunque esa  solución se dio en un certamen de imposición de  servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atención  a la calidad de los extremos (num.  1º art. 29 ibidem),  resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una  entidad de aquellas a las que se refiere el numeral 10º en  mención.  

5.          De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral  10°, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83  del Código Civil,  «[c]uando  ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo  individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se  entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de  cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones  exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio  civil del individuo»,  de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales  citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un  domicilio, evento en el cual la controversia se  puede desarrollar  en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el  objeto de la discusión.  

Esto  es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que  resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28  del Código General del Proceso que dispone que en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta»  (Se resalta).  

Sobre  el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se  anotó que «mal  puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5,  porque si bien aquélla contiene un fuero personal general,  finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es  reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta  aquí la entidad analizada».  

Ahora,  si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito,  también deviene factible la posibilidad que lo adelante en  cualquiera de sus «domicilios»,  en virtud de la autorización del artículo 12 del Código  General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un  tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación  práctica.  

De  modo que cuando una persona de derecho público integra alguno  de los extremos de la litis  es  admisible que el concepto de «domicilios»  cobije también el de la agencia  o sucursal  involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución  de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión  decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la  providencia AC140-2020, pues como en reciente oportunidad lo advirtió  esta Corporación,  

(…)  si  el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la  “competencia”  al “juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”,  presentándose  así una confluencia donde puede el accionante optar, por la  sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública,  siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación  con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo,  ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al  juzgador del domicilio principal.  (CSJ AC1991-2021 – Subrayas ajenas al texto original).  

6.        Con  ese panorama, se observa que el despacho de Puerto  Guzmán  se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, si se tiene  en cuenta que  el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad  de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen  de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las  anónimas»,  de ahí que el  parámetro  previsto en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso esté llamado a  definir  la competencia en el sub  lite, máxime  si se observa que en esa localidad está ubicada una oficina de  esa entidad bancaria.  

Quiere  decir lo anterior que la entidad estaba facultada para radicar el  pliego ante el juez de ese municipio, que por lo demás  coincide con la ubicación del predio hipotecado y con el  «domicilio  del demandado»,  circunstancias puntuales en las que se centró la elección  del competente territorial que realizó la acreedora.  

7.        En  estas condiciones, se  justifica el retorno de las diligencias al estrado primigenio, para  que le imparta el curso pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán es el  competente para asumir el conocimiento de la demanda de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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