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STC13924-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13924-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03777-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Consuelo Díaz Alarcón le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad, José Contreras Rivera y demás intervinientes en el amparo nº 2021-00132.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada «dejar sin efectos las decisiones tomadas en segunda instancia (…) [proferidas] el 24 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021 (…) dentro del proceso de tutela rad. 2021-00132 [y, en su lugar, se dicten las] que en derecho corresponda».
En compendio, adujo que interpuso la “acción de tutela” de la referencia contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, con el propósito que se invalidaran los proveídos emitidos el 28 de mayo y 24 de septiembre de 2020 y 22 de julio y 15 de abril de 2021, en el juicio de pertenencia que le promovió a José Contreras Rivera (rad. nº 2019-01316) al estimar que se incurrió en “vía de hecho” por no atenderse los actos administrativos de “suspensión de términos judiciales” expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito “negó” la salvaguarda porque no evidenció la vulneración alegada (13 ag. 2021); veredicto que confirmó el Tribunal fustigado (24 sep.).
Manifestó que la decisión del ad quem no estaba acorde con los hechos esbozados en el escrito primigenio, ni guardaba consonancia con la “pertenencia” debatida, razón por la que elevó “solicitud de adición, aclaración y/o nulidad, que fue desestimada (5 oct.).
Agregó que no materializó las “cautelas”, por cuanto el a quo, aunque afirmó haberle entregado, a través del correo electrónico, el “oficio” dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para inscribir la “inscripción de la demanda”, nunca lo recibió y no existe constancia de tal gestión.
Dijo que los Juzgados Civiles Municipales de Yopal no cuentan con el sistema del “Siglo XXI”, circunstancia que le impidió consultar los “estados judiciales” y enterarse del procedimiento de su pleito, por eso no atendió a la tarea instada por la autoridad municipal, ni recurrir las providencias adversas a sus intereses.
En virtud de lo anotado, insistió en la transgresión de sus prerrogativas, de manera que el fallo del juez plural se debe nulitar, comoquiera que “no comparte identidad procesal con los hechos probados” y solo aludió a “errores, equivocaciones y fraudulentas afirmaciones”.
2.- Para cuando se discutió este proyecto, no se allegaron respuesta de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente es procedente el examen de las “tutelas” dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
2.- En el sub lite la ayuda no sale avante porque se dirige contra otra acción de igual linaje. En efecto, el gestor reprocha el veredicto dictado por el Tribunal de Yopal (24 sep. 2021) y el auto mediante el cual “negó” su “adición, aclaración y/o nulidad” (5 oct. 2021), en el auxilio que adelantó contra del Juzgado Primero Civil Municipal, toda vez que no efectuó un examen concienzudo en torno a la situación por ella planteada; es decir, la inconformidad es con el sentido de tales determinaciones, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada.
Frente a la impertinencia de la “tutela contra sentencia” expedida en un proceso de similar estirpe, esta Corte ha sentado su posición al respecto en diversas ocasiones, entre ellas, la de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025.
3.- Ahora, concerniente al “fraude” que le endilga la petente a las decisiones del Tribunal de Yopal porque no comparte “identidad procesal” con la “solicitud de amparo”, se recalca que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional -SU-627 de 2015- ha aceptado la posibilidad del «examen supralegal» de otro trámite idéntico, cuando la postura adoptada es producto de un «fraude», también lo es que, según se constató en el “Sistema de Consulta” de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión del veredicto proferido por esa Corporación, amén que nada impide que, por los hechos aquí denunciados, la interesada requiera la selección de dicho expediente para el aludido rito y, en caso de no ser elegido, haga uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Sala:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala).
De ahí que, hasta cuando se defina si se escoge o no la «acción tutelar» criticada, esta Sala no puede evaluar anticipadamente la legalidad de las actuaciones allí surtidas, pues no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
4.- Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Consuelo Díaz Alarcón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE