STC13924 2021

OCTUBRE

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STC13924-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13924-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03777-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Consuelo  Díaz Alarcón le instauró a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  extensiva  a los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma  ciudad, José Contreras Rivera y demás intervinientes en  el amparo nº 2021-00132.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista exigió la protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en  consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada «dejar  sin efectos las decisiones tomadas en segunda instancia (…)  [proferidas]  el  24 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021 (…)  dentro  del proceso de tutela rad. 2021-00132  [y, en su lugar, se dicten las] que  en derecho corresponda».  

En  compendio, adujo que interpuso la “acción  de tutela”  de la referencia contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal,  con  el propósito que se invalidaran los proveídos emitidos  el 28 de mayo y 24 de septiembre de 2020 y 22 de julio y 15 de abril  de 2021, en el juicio de pertenencia que le promovió a José  Contreras Rivera (rad.  nº 2019-01316) al  estimar que se incurrió en “vía  de hecho”  por no atenderse los actos administrativos de “suspensión  de términos judiciales”  expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión  a la pandemia.  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito “negó”  la salvaguarda porque no evidenció la vulneración  alegada (13 ag. 2021); veredicto que confirmó el Tribunal  fustigado (24 sep.).  

Manifestó  que la decisión del ad  quem  no estaba acorde con los hechos esbozados en el escrito primigenio,  ni guardaba consonancia con la “pertenencia”  debatida, razón por la que elevó “solicitud  de adición, aclaración y/o nulidad, que  fue  desestimada  (5 oct.).  

Agregó  que no materializó las “cautelas”,  por cuanto el a  quo,  aunque afirmó haberle entregado, a través del correo  electrónico, el “oficio”  dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  para inscribir la “inscripción  de la demanda”,  nunca lo recibió y no existe constancia de tal gestión.  

Dijo  que los Juzgados Civiles Municipales de Yopal no cuentan con el  sistema del “Siglo  XXI”,  circunstancia que le impidió consultar los “estados  judiciales”  y enterarse del procedimiento de su pleito, por eso no atendió  a la tarea instada por la autoridad municipal, ni recurrir las  providencias adversas a sus intereses.  

En  virtud de lo anotado, insistió en la transgresión de  sus prerrogativas, de manera que el fallo del juez plural se debe  nulitar, comoquiera que “no  comparte identidad procesal con los hechos probados”  y solo aludió a “errores,  equivocaciones y fraudulentas afirmaciones”.  

2.-  Para cuando se discutió este proyecto, no se allegaron  respuesta de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente  es procedente el examen de las “tutelas”  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

2.-  En el  sub lite  la  ayuda no sale avante porque se dirige contra otra acción de  igual linaje. En efecto, el  gestor reprocha el veredicto dictado por el Tribunal de Yopal (24  sep. 2021) y  el auto mediante el cual “negó”  su “adición,  aclaración y/o nulidad”  (5  oct. 2021), en  el auxilio que adelantó contra del  Juzgado Primero Civil Municipal,  toda vez que no efectuó un examen concienzudo en torno a la  situación por ella planteada; es decir, la inconformidad es  con el sentido de tales determinaciones, lo que imposibilita la  injerencia supralegal implorada.  

Frente a  la impertinencia de la “tutela  contra sentencia”  expedida en un proceso de similar estirpe, esta Corte ha sentado su  posición  al respecto en diversas ocasiones, entre ellas, la de 22 de agosto de  2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  STC, 3 jun. 2020, rad.  2020-01025.  

3.- Ahora,  concerniente al “fraude”  que le endilga la petente a las decisiones del Tribunal de Yopal  porque no comparte “identidad  procesal”  con la “solicitud  de amparo”,  se recalca que, si bien la  jurisprudencia de la Corte Constitucional -SU-627 de 2015- ha  aceptado la posibilidad del «examen  supralegal»  de otro trámite idéntico, cuando la postura adoptada es  producto de un «fraude»,  también  lo es que,  según se constató en el “Sistema  de Consulta”  de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión del  veredicto proferido por esa Corporación,  amén que nada impide que, por los hechos aquí  denunciados, la interesada requiera la selección de dicho  expediente para el aludido rito y, en caso de no ser elegido, haga  uso del “derecho  o facultad de insistencia”,  primero de tales remedios  sobre el que ha establecido esta Sala:  

Y, no se diga,  que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992), STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya  la Sala).  

De  ahí que, hasta cuando se defina si se escoge o no la «acción  tutelar»  criticada, esta Sala no puede evaluar anticipadamente la legalidad de  las actuaciones allí surtidas, pues no se cumple con una de  las exigencias previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

4.-  Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por Consuelo Díaz Alarcón.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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