STC13925 2021

OCTUBRE

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STC13925-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13925-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03779-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que José Daniel López Orozco  instauró en contra de la Sala  Civil Familia del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito  de la Mesa, extensiva  a Luis  Fernando Forero, Deicy Rojas Mazo y demás intervinientes en  los consecutivos 2014-00210 y 2011-00231.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos a la  «igualdad,  debido  proceso, buena fe, defecto sustancial, aplicación del derecho  comunero y perjuicio irremediable» para  que, en consecuencia,  se  revocaran «la  sentencia proferida por el honorable tribunal (…) y sentencia  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (…)».  

De la  evidencia allegada al plenario se constató que en el Juzgado  Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca cursa  juicio ordinario de declaración de pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva que el gestor  interpuso en contra de Luis Fernando Forero y Deicy Rojas Mazo  (2014-00210), buscando obtener el domino del predio denominado «lote  puerto López»   junto  con la construcción allí existente, ubicado en la  Vereda San José, sector San Joaquín de la Mesa, que  hace parte de uno de mayor extensión identificado con folio de  matrícula n° 166-38464.  

Por  su parte, Fernando Forero promovió «demanda  reivindicatoria»  en  contra de López Orozco (2011-00231).  

En  la audiencia de que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de  1989 se declaró fracasada la conciliación, no probada  la excepción de pleito pendiente y se dispuso la acumulación  oficiosa de los procesos 2011-00231 y 2014-00210 y, que en todo caso  «la  demanda de reconvención que presentó Luis Fernando  Forero contra Daniel López Orozco en este mimo proceso de  pertenencia agraria 2014-210 quedara subsumida dentro de lo que hay  ahora en el proceso Reivindicatorio que él mismo planteo  contra José Daniel López Orozco…»  (15  de mayo de 2019).  

El  8 de octubre de 2020 se dictó sentencia que negó las  pretensiones de la «pertenencia»  y  en cuanto a la «acción  reivindicatoria» señaló  que «Luis  Fernando Forero es titular de derecho real de dominio de una cuota  parte del bien de mayor extensión a reivindicar» (8  oct. 2020), determinación  que apelaron ambas partes; el actor de la «acción  reivindicatoria»  porque no se condenó en costas a López Orozco y se  omitió la cancelación de las medidas cautelares que  recaen sobre el inmueble en las anotaciones 10 y 11.  

Ahora,  en este trámite tutelar, el promotor sostuvo que el juzgado  olvidó dejar constancia que en la inspección judicial  quien mostró el fundo, fue él con más de 19 años  de «posesión  física del predio» y  allegó como prueba su interrogatorio de parte en el que se  «observa  una manifestación clara y precisa de una posesión como  señor y dueño del predio que solicita en acción  de pertenencia, como lo indica en la acción incoada desde 04  de junio de 1993»  

Indicó  que los testimonios de Oliva Vega, Cristina Molina Romero, María  Omaida Arévalo, Benjamín Castro Gómez, Amado  Téllez Benavidez, José Antonio Ojeda, Elizabeth Reyes y  Tirso Núñez Jiménez dan cuenta de sus actos de  «posesión».  

Pidió,  entonces, la revisión «debido  a las actuaciones de hecho, que implican una grave vulneración  (…) y por lo tanto evitar la consumación de un  perjuicio IUSFUNDAMENTAL, IRREMEDIABLE, por la violación al  debido proceso e igualdad, con ocasión a la errónea  interpretación y decisión proferida (…)».  

2.-  Sin respuestas al momento de proyectar este fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.-Si  bien el precursor ataca también la providencia de 8 de octubre  de 2020 expedida por el Juzgado Civil  del Circuito de la Mesa,  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  a la emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (22 abr. 2021)  al ser la que cerró el debate suscitado.  

2-  Ahora, dicho pronunciamiento no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, la Magistratura querellada inicialmente enunció así  el problema jurídico a resolver:  

«si  en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes los presupuestos  para que el demandante en pertenencia – proceso 2014-0010-  pueda usucapir la porción del predio en litigio, acorde con el  petitum referido en precedencia, haciéndose énfasis en  el tiempo alegado de posesión que se reclama; ello luego el  caudal probatorio. Superado el anterior escaño determinar si  hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en los procesos  acumulados, pertenencia 2014-00210 y reivindicatorio 2011-00231».  

Adentrándose  en el fondo del asunto, precisó, como solución al  primer problema planteado, que es el que aquí interesa,  

«encontramos  que frente al proceso de pertenencia cuyo radicado es 2014-00210, a  quo no hallo reparo frente a los dos primeros presupuestos  axiológicos, esto es, que el bien fuera prescriptible y su  identificación, teniéndolos por superados; por tanto,  nos ocuparemos sobre el punto motivo de disenso y que se centra  respecto a la existencia del tercer elemento, esto es, si la parte  demandante José Daniel López Orozco, ha ejercido  posesión durante el término legal, tal como se indicó  en el libelo de la demanda, en tanto que la Jueza de primer nivel  frente a la posesión coligió que no se había  acreditado su punto de partida».  

Resaltó  lo afirmado por el prescribiente en el libelo incoatorio, en el  sentido, que «“desde  hace más de vente (20) años es decir desde el 04 de  junio de 1993, detenta la posesión quieta pacifica e  ininterrumpida” hecho primero-, y que desde esa fecha “con  ánimo de señor y dueño, de buena fe, ejerciendo  sobre el mismo, actos constantes de disposición” ha  cultivado y llevado a cabo arreglos a la “casita donde habita”  – hecho tercero-, resaltando que para la presentación de  la demanda ha ejercido posesión por más de veinte años»  y,  a continuación, confrontó tales hechos con las pruebas  recaudadas, analizándolas individualmente y en conjunto de  conformidad con el artículo 176 del Código General del  Proceso, esgrimiendo que,  

«de  clara a las declaraciones de los terceros en cita, en su mayoría  vecinos del sector en el que se ubicaba la heredad o que han tenido  relación con esa zona, son coincidentes en señalar que  han visto al usucapiente ocupando el predio reclamado en pertenencia,  explotado ese bien, sembrado algunos árboles frutales,  inclusive, vendiendo frutos y huevos, no obstante al cuestionárseles  sobre la forma de como aquel ingresó allí, en su  mayoría dichos deponentes, esto son, Carmen Rodríguez,  José Javier Espejo, Tirso Núñez, Oliva Vega,  Cristina Molina Romero, Maira Omaira Arévalo Triana, Benjamín  Castro Gómez y Antonio Ojeda Monroy, al unisonó  contestan de manera categórica no saber no saber al respecto,  por más de que lo consideran como dueño.  

Así  las cosas, aun partiendo del hecho de que en pretéritos  pronunciamientos del Juez Civil del Circuito de la Mesa y de esa  misma Corporación en las sentencias preanotadas, se le  reconoció que el hito partida de la posesión alegada  por el demandante se daba desde el año 1993, y que precisó  en la descripción fáctica de esa demanda como desde el  4 de junio; particularmente, con el pronunciamiento del Tribunal de  24 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Pablo Ignacio  Villate Monroy, en el marco del proceso de pertenecía iniciado  por el mismo demandante José Daniel López Orozco contra  Luis Fernando Forero y otros, radicado No. 2010-0052-02, se confirmó  la decisión de la judicatura de primer grado, negando la  pretensión por cuanto, habiendo escogido como termino para la  prescripción el fijado por la Ley 791 de 2002, frente al  momento en que se interpuso la acción no habían  transcurrido los diez años requeridos desde cuanto entró  en vigencia la norma».  

Después,  esbozó:  

«En  el presente tramite, el juzgado del circuito ordenó la  acumulación del proceso reivindicatorio con radicado  2011-00231-00, el cual da lugar a aplicar la interrupción  civil de la prescripción surtida desde la presentación  de la demanda que fue el 15 de julio de 2011, atendiendo que el  demando fue notificado el 8 de noviembre de 2011, es decir, dentro  del año siguiente a la admisión de la demanda, como lo  indicaba el artículo 90 del C.P.C., modificado por el artículo  10 de la Ley 794 de 2003, norma vigente para ese momento; siendo  oportuno destacar que a partir de ese momento en que se formuló  la demanda reivindicatoria, no se puede computar en el cálculo  del tiempo para configurar prescripción adquisitiva, respecto  de cual la doctrina ha precisado que la interrupción civil,  consiste “en la pérdida del tiempo de posesión,  en virtud de la prosperidad de las pretensiones reivindicatoria, de  petición de herencia o del posesorio pertinente”,  resultando imperativo que “una vez desaparecida la causa de  interrupción, y si el prescribiente se mantiene en la posesión  de la cosa, debe comentar una nueva prescripción; el plazo  anterior a la interrupción queda borrado a los ojos de la  ley”».  

«la  interrupción civil acaece con la formulación de una  demanda encaminada a hacer perder la posesión o el dominio  “directamente o como consecuencia de una pretensión  distinta, o en subsidio de otra; toda vez que la pretensión  restitutoria que allí se llegare a plantear, en caso de  prosperar, ninguna duda deja acerca del reconocimiento de un mejor  derecho del actor frente a quien la estuviere poseyendo” (…)».  

Concluyó  entonces, que  

«a  pesar de tomar la posesión alegada por el gestor desde el año  1993, que indica el libelo genitor ha sido desde el 4 de junio de esa  anualidad, al ser contrastado con las normas que rigen la materia,  bien la veinteñal que preveía el código Civil  para 1993 o la decenal a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002  – 27 de diciembre de 2002-, tenemos que tales tiempos no se  lograron cumplir y en consecuencia, no consolidó el derecho en  el pretenso usucapiente, por lo cual, no es procedente acceder a las  pretensiones de la demanda con radicado 2014-00210, impidió  que se constituyera cualquiera de los dos plazos fijados para que se  pudiera prescribir el derecho a su favor. Demorándose los  argumentos que sustentan la pretensión impugnatoria que  buscaba darle vía a la prescripción del dominio».  

Finalmente,  aclaró que,  

«(…)  como es sabido, el primer presupuesto de la acción de dominio  es la titularidad de tal derecho en reivindicante y, cuando aquel no  es, o, no es el único dueño de la heredad, está  imposibilitado para reclamar de forma exclusiva para sí la  reivindicación de todo el bien, pues será para la  comunidad formada por los otros copropietarios (…).  

«(…)  al hacer una lectura íntegra del libelo genitor – tanto  de la demanda como de la demanda en reconvención –  tenemos claro que se alude, principalmente en la descripción  fáctica que la titularidad del predio reclamado recae en Deicy  Rojas Mazo – quien también se encuentra vinculada al  proceso – y en él, y es en beneficio de la comunidad que  presenta la acción, siendo una de las manifestaciones más  claras del derecho real de propiedad; por lo que ese debe ser el  entendimiento que se le atribuye a la demanda en aras de no  sacrificar el derecho sustancial. (…).  

Lo  que conlleva a que, por esta instancia, haciendo uso de los deberes  en que esta investido el juzgador –num.1° y 5° art. 42  CGP. –corregirá en la parte resolutiva la omisión  asumida por la a quo, al declarar que el terreno a reivindicar le  pertenece a los comuneros y no exclusivamente al accionante».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  De  otro lado, si bien López Orozco arguyó que «las  actuaciones de hecho, que implican una grave vulneración (…)  y por lo tanto evitar la consumación de un perjuicio  IUSFUNDAMENTAL, IRREMEDIABLE (…)»,  dicha manifestación,  per  se,  no es presupuesto suficiente para conceder la ayuda superlativa, en  tanto, no se acreditó una situación actual de peligro  inminente que amerite su «protección»,  aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la  afectación inminente.  

5.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  José Daniel López Orozco.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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