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STC13925-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13925-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03779-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que José Daniel López Orozco instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, extensiva a Luis Fernando Forero, Deicy Rojas Mazo y demás intervinientes en los consecutivos 2014-00210 y 2011-00231.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, buena fe, defecto sustancial, aplicación del derecho comunero y perjuicio irremediable» para que, en consecuencia, se revocaran «la sentencia proferida por el honorable tribunal (…) y sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (…)».
De la evidencia allegada al plenario se constató que en el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca cursa juicio ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva que el gestor interpuso en contra de Luis Fernando Forero y Deicy Rojas Mazo (2014-00210), buscando obtener el domino del predio denominado «lote puerto López» junto con la construcción allí existente, ubicado en la Vereda San José, sector San Joaquín de la Mesa, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con folio de matrícula n° 166-38464.
Por su parte, Fernando Forero promovió «demanda reivindicatoria» en contra de López Orozco (2011-00231).
En la audiencia de que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 se declaró fracasada la conciliación, no probada la excepción de pleito pendiente y se dispuso la acumulación oficiosa de los procesos 2011-00231 y 2014-00210 y, que en todo caso «la demanda de reconvención que presentó Luis Fernando Forero contra Daniel López Orozco en este mimo proceso de pertenencia agraria 2014-210 quedara subsumida dentro de lo que hay ahora en el proceso Reivindicatorio que él mismo planteo contra José Daniel López Orozco…» (15 de mayo de 2019).
El 8 de octubre de 2020 se dictó sentencia que negó las pretensiones de la «pertenencia» y en cuanto a la «acción reivindicatoria» señaló que «Luis Fernando Forero es titular de derecho real de dominio de una cuota parte del bien de mayor extensión a reivindicar» (8 oct. 2020), determinación que apelaron ambas partes; el actor de la «acción reivindicatoria» porque no se condenó en costas a López Orozco y se omitió la cancelación de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble en las anotaciones 10 y 11.
Ahora, en este trámite tutelar, el promotor sostuvo que el juzgado olvidó dejar constancia que en la inspección judicial quien mostró el fundo, fue él con más de 19 años de «posesión física del predio» y allegó como prueba su interrogatorio de parte en el que se «observa una manifestación clara y precisa de una posesión como señor y dueño del predio que solicita en acción de pertenencia, como lo indica en la acción incoada desde 04 de junio de 1993»
Indicó que los testimonios de Oliva Vega, Cristina Molina Romero, María Omaida Arévalo, Benjamín Castro Gómez, Amado Téllez Benavidez, José Antonio Ojeda, Elizabeth Reyes y Tirso Núñez Jiménez dan cuenta de sus actos de «posesión».
Pidió, entonces, la revisión «debido a las actuaciones de hecho, que implican una grave vulneración (…) y por lo tanto evitar la consumación de un perjuicio IUSFUNDAMENTAL, IRREMEDIABLE, por la violación al debido proceso e igualdad, con ocasión a la errónea interpretación y decisión proferida (…)».
2.- Sin respuestas al momento de proyectar este fallo.
CONSIDERACIONES
1.-Si bien el precursor ataca también la providencia de 8 de octubre de 2020 expedida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (22 abr. 2021) al ser la que cerró el debate suscitado.
2- Ahora, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, la Magistratura querellada inicialmente enunció así el problema jurídico a resolver:
«si en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes los presupuestos para que el demandante en pertenencia – proceso 2014-0010- pueda usucapir la porción del predio en litigio, acorde con el petitum referido en precedencia, haciéndose énfasis en el tiempo alegado de posesión que se reclama; ello luego el caudal probatorio. Superado el anterior escaño determinar si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en los procesos acumulados, pertenencia 2014-00210 y reivindicatorio 2011-00231».
Adentrándose en el fondo del asunto, precisó, como solución al primer problema planteado, que es el que aquí interesa,
«encontramos que frente al proceso de pertenencia cuyo radicado es 2014-00210, a quo no hallo reparo frente a los dos primeros presupuestos axiológicos, esto es, que el bien fuera prescriptible y su identificación, teniéndolos por superados; por tanto, nos ocuparemos sobre el punto motivo de disenso y que se centra respecto a la existencia del tercer elemento, esto es, si la parte demandante José Daniel López Orozco, ha ejercido posesión durante el término legal, tal como se indicó en el libelo de la demanda, en tanto que la Jueza de primer nivel frente a la posesión coligió que no se había acreditado su punto de partida».
Resaltó lo afirmado por el prescribiente en el libelo incoatorio, en el sentido, que «“desde hace más de vente (20) años es decir desde el 04 de junio de 1993, detenta la posesión quieta pacifica e ininterrumpida” hecho primero-, y que desde esa fecha “con ánimo de señor y dueño, de buena fe, ejerciendo sobre el mismo, actos constantes de disposición” ha cultivado y llevado a cabo arreglos a la “casita donde habita” – hecho tercero-, resaltando que para la presentación de la demanda ha ejercido posesión por más de veinte años» y, a continuación, confrontó tales hechos con las pruebas recaudadas, analizándolas individualmente y en conjunto de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, esgrimiendo que,
«de clara a las declaraciones de los terceros en cita, en su mayoría vecinos del sector en el que se ubicaba la heredad o que han tenido relación con esa zona, son coincidentes en señalar que han visto al usucapiente ocupando el predio reclamado en pertenencia, explotado ese bien, sembrado algunos árboles frutales, inclusive, vendiendo frutos y huevos, no obstante al cuestionárseles sobre la forma de como aquel ingresó allí, en su mayoría dichos deponentes, esto son, Carmen Rodríguez, José Javier Espejo, Tirso Núñez, Oliva Vega, Cristina Molina Romero, Maira Omaira Arévalo Triana, Benjamín Castro Gómez y Antonio Ojeda Monroy, al unisonó contestan de manera categórica no saber no saber al respecto, por más de que lo consideran como dueño.
Así las cosas, aun partiendo del hecho de que en pretéritos pronunciamientos del Juez Civil del Circuito de la Mesa y de esa misma Corporación en las sentencias preanotadas, se le reconoció que el hito partida de la posesión alegada por el demandante se daba desde el año 1993, y que precisó en la descripción fáctica de esa demanda como desde el 4 de junio; particularmente, con el pronunciamiento del Tribunal de 24 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy, en el marco del proceso de pertenecía iniciado por el mismo demandante José Daniel López Orozco contra Luis Fernando Forero y otros, radicado No. 2010-0052-02, se confirmó la decisión de la judicatura de primer grado, negando la pretensión por cuanto, habiendo escogido como termino para la prescripción el fijado por la Ley 791 de 2002, frente al momento en que se interpuso la acción no habían transcurrido los diez años requeridos desde cuanto entró en vigencia la norma».
Después, esbozó:
«En el presente tramite, el juzgado del circuito ordenó la acumulación del proceso reivindicatorio con radicado 2011-00231-00, el cual da lugar a aplicar la interrupción civil de la prescripción surtida desde la presentación de la demanda que fue el 15 de julio de 2011, atendiendo que el demando fue notificado el 8 de noviembre de 2011, es decir, dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, como lo indicaba el artículo 90 del C.P.C., modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, norma vigente para ese momento; siendo oportuno destacar que a partir de ese momento en que se formuló la demanda reivindicatoria, no se puede computar en el cálculo del tiempo para configurar prescripción adquisitiva, respecto de cual la doctrina ha precisado que la interrupción civil, consiste “en la pérdida del tiempo de posesión, en virtud de la prosperidad de las pretensiones reivindicatoria, de petición de herencia o del posesorio pertinente”, resultando imperativo que “una vez desaparecida la causa de interrupción, y si el prescribiente se mantiene en la posesión de la cosa, debe comentar una nueva prescripción; el plazo anterior a la interrupción queda borrado a los ojos de la ley”».
«la interrupción civil acaece con la formulación de una demanda encaminada a hacer perder la posesión o el dominio “directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o en subsidio de otra; toda vez que la pretensión restitutoria que allí se llegare a plantear, en caso de prosperar, ninguna duda deja acerca del reconocimiento de un mejor derecho del actor frente a quien la estuviere poseyendo” (…)».
Concluyó entonces, que
«a pesar de tomar la posesión alegada por el gestor desde el año 1993, que indica el libelo genitor ha sido desde el 4 de junio de esa anualidad, al ser contrastado con las normas que rigen la materia, bien la veinteñal que preveía el código Civil para 1993 o la decenal a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002 – 27 de diciembre de 2002-, tenemos que tales tiempos no se lograron cumplir y en consecuencia, no consolidó el derecho en el pretenso usucapiente, por lo cual, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda con radicado 2014-00210, impidió que se constituyera cualquiera de los dos plazos fijados para que se pudiera prescribir el derecho a su favor. Demorándose los argumentos que sustentan la pretensión impugnatoria que buscaba darle vía a la prescripción del dominio».
Finalmente, aclaró que,
«(…) como es sabido, el primer presupuesto de la acción de dominio es la titularidad de tal derecho en reivindicante y, cuando aquel no es, o, no es el único dueño de la heredad, está imposibilitado para reclamar de forma exclusiva para sí la reivindicación de todo el bien, pues será para la comunidad formada por los otros copropietarios (…).
«(…) al hacer una lectura íntegra del libelo genitor – tanto de la demanda como de la demanda en reconvención – tenemos claro que se alude, principalmente en la descripción fáctica que la titularidad del predio reclamado recae en Deicy Rojas Mazo – quien también se encuentra vinculada al proceso – y en él, y es en beneficio de la comunidad que presenta la acción, siendo una de las manifestaciones más claras del derecho real de propiedad; por lo que ese debe ser el entendimiento que se le atribuye a la demanda en aras de no sacrificar el derecho sustancial. (…).
Lo que conlleva a que, por esta instancia, haciendo uso de los deberes en que esta investido el juzgador –num.1° y 5° art. 42 CGP. –corregirá en la parte resolutiva la omisión asumida por la a quo, al declarar que el terreno a reivindicar le pertenece a los comuneros y no exclusivamente al accionante».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- De otro lado, si bien López Orozco arguyó que «las actuaciones de hecho, que implican una grave vulneración (…) y por lo tanto evitar la consumación de un perjuicio IUSFUNDAMENTAL, IRREMEDIABLE (…)», dicha manifestación, per se, no es presupuesto suficiente para conceder la ayuda superlativa, en tanto, no se acreditó una situación actual de peligro inminente que amerite su «protección», aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la afectación inminente.
5.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por José Daniel López Orozco.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE