STC13926 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13926-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13926-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03749-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Cure  Delgado & Compañía S. en C., contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2020-00455-00, y en el litigio nº  2018-00110-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de su representante legal, la sociedad querellante          reclama la protección de sus garantías al debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez          que (i)          el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha          dado «trámite          formal [a] la tutela 080012213000200200045500» en          tanto que, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte          Constitucional sin que se surtiera la impugnación formulada;          y (ii)          porque          el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad ha incurrido en          mora por cuanto no se ha pronunciado sobre el «incidente          de impedimento y recusación»          radicado el 6 de julio de 2021, al interior del juicio de deslinde y          amojonamiento nº 2018-00110-00.  

            

2. Aunque          la accionante no enuncia de manera concreta sus pretensiones, se          extracta de lo relatado que lo que busca con la solicitud de amparo          es que se ordene (i)          a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Barranquilla que adelante todas las gestiones necesarias para dar          trámite a la impugnación del fallo de tutela proferido          en virtud del asunto nº 2020-00455-00; y (ii)          al Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese lugar, que resuelva el          «incidente          de impedimento y recusación»          que formuló, el 6 de julio hogaño la compañía          demandante en el proceso nº 2018-0110-00.  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, por conducto de una de sus magistradas informó          que ante esa corporación se adelantó la acción          de tutela nº 2020-00455-00 interpuesta por la aquí          accionante contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese          lugar, amparo que fue concedido el 3 de noviembre de 2020,          ordenándole a la autoridad convocada que «en          el término de cuarenta [y] ocho (48) horas siguientes a la          notificación de [ese] fallo, si no lo ha hecho ya, proceda a          resolver la solicitud de medidas cautelares incoada por la parte          demandante el 6 de noviembre de 2019».          Destacó, que la anterior decisión no fue objeto de          impugnación.  

            

2. El          Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que          mediante proveído de 14 de octubre hogaño resolvió          desfavorablemente el «incidente          de impedimento y recusación»          formulado por la accionante, puesto que no se ha verificado la          notificación de todos los demandados en el litigio.  

            

3. La          sociedad Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., se          opuso a las pretensiones del resguardo señalando que «carecen          de objeto, sustento jurídico y probatorio frente a cada uno          de los hechos expuestos utilizados como argumento para solicitar el          amparo a derechos que no han sido vulnerados».  

            

4. La          Fiscalía General de la Nación, y la Sociedad de          Activos Especiales -SAE., mediante escritos separados, adujeron          falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que          solicitaron que fuesen desvinculadas del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las  prerrogativas reclamadas por la sociedad convocante, toda vez que,  supuestamente,  (i)  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no dio  trámite a la impugnación formulada frente a la  sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2020, radicado nº  2020-00455-00; y (ii)  en tanto que, el Juzgado Catorce Civil del circuito de esa ciudad de  manera injustificada ha omitido pronunciarse en relación con  el «incidente  de impedimento y recusación»  que propuso al interior del juicio  de deslinde y amojonamiento nº  2018-00110-00.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

            

3. En          cuanto al reproche endilgado frente a la Sala Civil Familia del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

La  compañía accionante, asegura que la magistratura  convocada ha vulnerado sus prerrogativas al interior del trámite  de la acción constitucional nº 2020-00455-00, por cuanto  no ha dado trámite a la impugnación que, supuestamente,  formuló frente al fallo emitido por esa corporación el  3 de noviembre de 2020, que concedió el auxilio implorado por  dicha compañía frente al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Barranquilla.  

No  obstante, al verificar las diligencias objeto del referido asunto, se  evidencia que Cure Delgado & Compañía S. en C., no  formuló impugnación contra la aludida sentencia, lo  cual fue corroborado por la secretaría de esa Sala, aunado a  lo anterior, la promotora no acreditó en el presente trámite  que, efectivamente, hubiese actuado en tal sentido. Por lo tanto, de  las circunstancias expuestas por la memorialista, no se puede colegir  la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales, de  tal forma que se habilitara la interposición del resguardo.  

En  un caso similar en el que no se acreditó la afectación  actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:  

«(…)  para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley» (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de  2016).  

            

Auscultado  el expediente contentivo del proceso de deslinde y amojonamiento nº  2018-00110-00 promovido por la sociedad Cure Delgado & Compañía  S. en C., se constata que mediante memorial de 6 de julio anterior la  demandante interpuso «incidente  de impedimento y recusación»,  a través del cual denuncia el supuesto incumplimiento por  parte de ese despacho en proferir el fallo de primera instancia  conforme al término establecido en el precepto 121 del Código  General del Proceso, entre otros reproches, pedimento que fue  reiterado el 17 de agosto hogaño.  

Mediante  proveído de 14 de octubre anterior, la referida autoridad  rechazó de plano el incidente interpuesto, y en cuanto a la  pérdida de competencia alegada con fundamento en el artículo  121 del estatuto procesal vigente relievó que no se ha  notificado en debida forma a la contraparte.  

En  virtud de lo expuesto, se torna improcedente la concesión del  auxilio, por carencia actual de objeto, y ante  tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se  emita dentro del presente asunto.  

La  Corte ha señalado que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, advierte la Sala que (i)  en esta ocasión no se acredita vulneración de los  derechos fundamentales de la gestora, en relación con el  trámite de la tutela nº 2020-00455-00 adelantado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla; y (ii)  en el trámite del litigio nº 2018-00110-00 que cursa ante  el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, se presenta  carencia actual de objeto, por hecho superado, puesto que en proveído  de 14 de octubre anterior el estrado resolvió las solicitudes  radicadas por la compañía accionante el 6 de julio y 17  de agosto de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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