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STC13926-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13926-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03749-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cure Delgado & Compañía S. en C., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-00455-00, y en el litigio nº 2018-00110-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad querellante reclama la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez que (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha dado «trámite formal [a] la tutela 080012213000200200045500» en tanto que, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional sin que se surtiera la impugnación formulada; y (ii) porque el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad ha incurrido en mora por cuanto no se ha pronunciado sobre el «incidente de impedimento y recusación» radicado el 6 de julio de 2021, al interior del juicio de deslinde y amojonamiento nº 2018-00110-00.
2. Aunque la accionante no enuncia de manera concreta sus pretensiones, se extracta de lo relatado que lo que busca con la solicitud de amparo es que se ordene (i) a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que adelante todas las gestiones necesarias para dar trámite a la impugnación del fallo de tutela proferido en virtud del asunto nº 2020-00455-00; y (ii) al Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese lugar, que resuelva el «incidente de impedimento y recusación» que formuló, el 6 de julio hogaño la compañía demandante en el proceso nº 2018-0110-00.
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de una de sus magistradas informó que ante esa corporación se adelantó la acción de tutela nº 2020-00455-00 interpuesta por la aquí accionante contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese lugar, amparo que fue concedido el 3 de noviembre de 2020, ordenándole a la autoridad convocada que «en el término de cuarenta [y] ocho (48) horas siguientes a la notificación de [ese] fallo, si no lo ha hecho ya, proceda a resolver la solicitud de medidas cautelares incoada por la parte demandante el 6 de noviembre de 2019». Destacó, que la anterior decisión no fue objeto de impugnación.
2. El Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que mediante proveído de 14 de octubre hogaño resolvió desfavorablemente el «incidente de impedimento y recusación» formulado por la accionante, puesto que no se ha verificado la notificación de todos los demandados en el litigio.
3. La sociedad Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., se opuso a las pretensiones del resguardo señalando que «carecen de objeto, sustento jurídico y probatorio frente a cada uno de los hechos expuestos utilizados como argumento para solicitar el amparo a derechos que no han sido vulnerados».
4. La Fiscalía General de la Nación, y la Sociedad de Activos Especiales -SAE., mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitaron que fuesen desvinculadas del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la sociedad convocante, toda vez que, supuestamente, (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no dio trámite a la impugnación formulada frente a la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2020, radicado nº 2020-00455-00; y (ii) en tanto que, el Juzgado Catorce Civil del circuito de esa ciudad de manera injustificada ha omitido pronunciarse en relación con el «incidente de impedimento y recusación» que propuso al interior del juicio de deslinde y amojonamiento nº 2018-00110-00.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. En cuanto al reproche endilgado frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
La compañía accionante, asegura que la magistratura convocada ha vulnerado sus prerrogativas al interior del trámite de la acción constitucional nº 2020-00455-00, por cuanto no ha dado trámite a la impugnación que, supuestamente, formuló frente al fallo emitido por esa corporación el 3 de noviembre de 2020, que concedió el auxilio implorado por dicha compañía frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.
No obstante, al verificar las diligencias objeto del referido asunto, se evidencia que Cure Delgado & Compañía S. en C., no formuló impugnación contra la aludida sentencia, lo cual fue corroborado por la secretaría de esa Sala, aunado a lo anterior, la promotora no acreditó en el presente trámite que, efectivamente, hubiese actuado en tal sentido. Por lo tanto, de las circunstancias expuestas por la memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo.
En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
Auscultado el expediente contentivo del proceso de deslinde y amojonamiento nº 2018-00110-00 promovido por la sociedad Cure Delgado & Compañía S. en C., se constata que mediante memorial de 6 de julio anterior la demandante interpuso «incidente de impedimento y recusación», a través del cual denuncia el supuesto incumplimiento por parte de ese despacho en proferir el fallo de primera instancia conforme al término establecido en el precepto 121 del Código General del Proceso, entre otros reproches, pedimento que fue reiterado el 17 de agosto hogaño.
Mediante proveído de 14 de octubre anterior, la referida autoridad rechazó de plano el incidente interpuesto, y en cuanto a la pérdida de competencia alegada con fundamento en el artículo 121 del estatuto procesal vigente relievó que no se ha notificado en debida forma a la contraparte.
En virtud de lo expuesto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, advierte la Sala que (i) en esta ocasión no se acredita vulneración de los derechos fundamentales de la gestora, en relación con el trámite de la tutela nº 2020-00455-00 adelantado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y (ii) en el trámite del litigio nº 2018-00110-00 que cursa ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, se presenta carencia actual de objeto, por hecho superado, puesto que en proveído de 14 de octubre anterior el estrado resolvió las solicitudes radicadas por la compañía accionante el 6 de julio y 17 de agosto de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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