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STC13944-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13944-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02007-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Livis Melida de la Ossa Ochoa contra la Procuradora General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales «a la vida digna, salud, mínimo vital, al trabajo, igualdad, y a la seguridad social en conexidad con la vida y estabilidad laboral reforzada», supuestamente vulneradas por la autoridad acusada al proferir el Decreto nº 773 de 28 de mayo de 2021, por medio del cual fue declarada insubsistente en el cargo que desempeñaba como «asesor, código 1AS, grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada con funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP».
2. Aduce que, al proferir el referido acto administrativo, la convocada, no tuvo en cuenta que padece «carcinoma de tiroides papilar», entre otras afecciones, es «madre cabeza de hogar», que detenta la calidad de «prepensionada», en tanto que, sólo le faltan como requisitos para acceder a su pensión de vejez «65 semanas y 7 meses para cumplir 57 años».
Agregó que, tiene a su cargo a su hijo Julio Alberto Caamaño de la Ossa, que, aunque es mayor de edad, ha sido diagnosticado con «esquizofrenia paranoide»; quien también se ha visto afectado con la referida desvinculación, pues se encuentra desafiliado del sistema de salud desde el 3 de agosto de 2021.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la Procuraduría General de la Nación: (i) el reintegro inmediato a un cargo igual al que inicialmente desempeñaba, o a uno de mayor jerarquía, en la ciudad de Bogotá, (ii) que efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y realicé las cotizaciones pertinentes al Sistema de Seguridad Social, desde la desvinculación hasta que se concrete el reintegro, (iii) se le reconozca a su favor «la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 días de salario».
1. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del auxilio, destacando que «la decisión del nominador con la expedición del Decreto 773 del 28 de mayo de 2021, obedeció a la facultad discrecional que le otorga la constitución política y la ley (Decreto Ley 262 de 2000), ya que la Procuradora General de la Nación como jefe máximo del Ministerio Público, cuenta con las prerrogativas que le otorgó el legislador para el ejercicio eficiente de sus funciones, y una de estas es conformar sus grupos de trabajo con las personas que considere más aptas para ello, ejerciendo de ser necesario su facultad discrecional de nombrar y remover los servidores que ostenten los empleos con esa naturaleza particular (…) la decisión administrativa proferida por la Procuradora General de la Nación, contenida en el acto administrativo objeto de debate en escenario de tutela, goza de la presunción de legalidad, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA».
Agregó, que la naturaleza del cargo que desempeñaba la promotora está catalogado como de libre nombramiento y remoción, por el nivel de confianza, dirección y manejo de su gestión.
Relievó que, (i) la accionante no solicitó evaluación para estabilidad laboral reforzada por causas médicas; (ii) no radicó solicitud o petición por medio de la cual manifestara que cumple con los requisitos para ser considerada prepensionada; (iii) desde el año 2004 no presenta incapacidades.
Concluyó que, «la accionante señala una serie de hechos y conjeturas que no corresponden a una acción de tutela sino a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el escrito se enfoca en atacar la legalidad del acto administrativo por medio de la (sic) cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento ordinario. Si la accionante considera que el acto administrativo mencionado es contradictorio o ilegal el mecanismo idóneo para atacar estas situaciones, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa».
2. Saludcoop E.P.S., y el Centro de Cirugía Mínima Invasiva S.A.S. -CECIMIN S.A.S., mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculadas del presente trámite.
3. Hernán Adolfo Peña Berdugo, aseguró que la Procuradora General de la Nación no ha vulnerado los derechos que reclama la querellante, por tanto, solicitó que el amparo fuera denegado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional negó la salvaguarda arguyendo, en síntesis, que «(…) la señora de la Ossa Ochoa estuvo vinculada en un cargo de libre nombramiento y remoción, donde su ingreso, permanencia y determinación de insubsistencia dependían únicamente de su nominador, lo que era de su pleno conocimiento ya que en el nombramiento así está estipulado (…) no es viable proteger un derecho que no se tiene y que no es susceptible de excepción por pre-pensión y/o debilidad manifiesta, como la accionante lo quiere hacer ver».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito inicial, y agregó que (i) la interpretación que realizó el tribunal a quo de la sentencia SU-003 de 2018 no fue adecuada; (ii) el nominador cuenta con una discrecionalidad restringida al momento de declarar insubsistente a un empleado que cuente con «fuero de especial protección constitucional»; (iii) «erró el Honorable Tribunal Superior, al centrar el objeto de estudio (…) a la calidad de vinculación que ostent[a]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si con la expedición del Decreto nº 773 de 28 de mayo de 2021, proferido por la Procuradora General de la Nación, que declaró insubsistente a Livis Melida de la Ossa Ochoa, en el cargo que desempeñaba como «asesor, código 1AS, grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada con funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP» se transgredieron las garantías esenciales reclamadas por la convocante.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
Lo anterior, en la medida que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo de carácter particular que declaró insubsistente a la gestora en el cargo que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación, cuyo control corresponde a los jueces contencioso administrativos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
3. De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Lo expuesto, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, pero por las razones expuestas en esta instancia, en tanto que incumple el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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