STC13944 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13944-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13944-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02007-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de septiembre de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Livis  Melida de la Ossa Ochoa contra  la Procuradora  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales «a          la vida digna, salud, mínimo vital, al trabajo, igualdad, y a          la seguridad social en conexidad con la vida y estabilidad laboral          reforzada»,          supuestamente vulneradas por la autoridad acusada al proferir el          Decreto nº 773 de 28 de mayo de 2021, por medio del cual fue          declarada insubsistente en el cargo que desempeñaba como          «asesor,          código 1AS, grado 24 de la Procuraduría Tercera          Delegada con funciones de intervención para la Jurisdicción          Especial para la Paz- JEP».  

            

2. Aduce          que, al proferir el referido acto administrativo, la convocada, no          tuvo en cuenta que padece          «carcinoma          de tiroides papilar»,          entre otras afecciones, es          «madre          cabeza de hogar»,          que          detenta la calidad de «prepensionada»,          en tanto que, sólo le faltan como requisitos para acceder a          su pensión de vejez «65          semanas y 7 meses para cumplir 57 años».  

Agregó  que, tiene a su cargo a su hijo Julio Alberto Caamaño de la  Ossa, que, aunque es mayor de edad, ha sido diagnosticado con  «esquizofrenia  paranoide»;  quien también se ha visto afectado con la referida  desvinculación, pues se encuentra desafiliado del sistema de  salud desde el 3 de agosto de 2021.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene a la Procuraduría General de la Nación:          (i)          el reintegro inmediato a un cargo igual al que inicialmente          desempeñaba, o a uno de mayor jerarquía, en la ciudad          de Bogotá, (ii)          que          efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales          dejados de percibir, y realicé las cotizaciones pertinentes          al Sistema de Seguridad Social, desde la desvinculación hasta          que se concrete el reintegro, (iii)          se le reconozca a su favor «la          sanción establecida en el inciso segundo del artículo          26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 días de salario».  

            

1. La          Procuraduría General de la Nación se opuso a la          prosperidad del auxilio, destacando que          «la          decisión del nominador con la expedición del Decreto          773 del 28 de mayo de 2021, obedeció a la facultad          discrecional que le otorga la constitución política y          la ley (Decreto Ley 262 de 2000), ya que la Procuradora General de          la Nación como jefe máximo del Ministerio Público,          cuenta con las prerrogativas que le otorgó el legislador para          el ejercicio eficiente de sus funciones, y una de estas es conformar          sus grupos de trabajo con las personas que considere más          aptas para ello, ejerciendo de ser necesario su facultad          discrecional de nombrar y remover los servidores que ostenten los          empleos con esa naturaleza particular          (…)          la          decisión administrativa proferida por la Procuradora General          de la Nación, contenida en el acto administrativo objeto de          debate en escenario de tutela, goza de la presunción de          legalidad, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley          1437 de 2011 –CPACA».  

Agregó,  que la naturaleza del cargo que desempeñaba la promotora está  catalogado como de libre nombramiento y remoción, por  el nivel de confianza, dirección y manejo de su gestión.  

Relievó  que, (i)  la accionante no solicitó evaluación para estabilidad  laboral reforzada por causas médicas; (ii)  no radicó  solicitud o petición por medio de la cual manifestara que  cumple con los requisitos para ser considerada prepensionada; (iii)  desde  el año 2004 no presenta incapacidades.  

Concluyó  que, «la  accionante señala una serie de hechos y conjeturas que no  corresponden a una acción de tutela sino a un medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el escrito se  enfoca en atacar la legalidad del acto administrativo por medio de la  (sic)  cual  se declaró la insubsistencia de su nombramiento ordinario. Si  la accionante considera que el acto administrativo mencionado es  contradictorio o ilegal el mecanismo idóneo para atacar estas  situaciones, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa  administrativa».  

            

2. Saludcoop          E.P.S., y el          Centro de Cirugía Mínima Invasiva S.A.S. -CECIMIN          S.A.S., mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación          en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculadas del          presente trámite.  

            

3. Hernán          Adolfo Peña Berdugo, aseguró que la Procuradora          General de la Nación no ha vulnerado los derechos que reclama          la querellante, por tanto, solicitó que el amparo fuera          denegado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El tribunal constitucional negó  la salvaguarda arguyendo, en síntesis, que «(…)  la  señora de la Ossa Ochoa estuvo vinculada en un cargo de libre  nombramiento y remoción, donde su ingreso, permanencia y  determinación de insubsistencia dependían únicamente  de su nominador, lo que era de su pleno conocimiento ya que en el  nombramiento así está estipulado (…)  no es  viable proteger un derecho que no se tiene y que no es susceptible de  excepción por pre-pensión y/o debilidad manifiesta,  como la accionante lo quiere hacer ver».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito  inicial, y agregó que (i)  la  interpretación que realizó el tribunal a quo de la  sentencia SU-003 de 2018 no fue adecuada; (ii)  el nominador cuenta con una discrecionalidad restringida al momento  de declarar insubsistente a un empleado que cuente con «fuero  de especial protección constitucional»;  (iii)  «erró  el Honorable Tribunal Superior, al centrar el objeto de estudio  (…)  a la calidad  de vinculación que ostent[a]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si con la expedición del Decreto nº  773 de 28 de mayo de 2021, proferido por la Procuradora General de la  Nación, que declaró insubsistente a Livis Melida de la  Ossa Ochoa, en el cargo que desempeñaba como «asesor,  código 1AS, grado 24 de la Procuraduría Tercera  Delegada con funciones de intervención para la Jurisdicción  Especial para la Paz- JEP»  se transgredieron las garantías esenciales reclamadas por la  convocante.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

                              

1. Por                  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio                  del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse                  facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso                  Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido                  que:    

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

                              

Lo  anterior, en la medida que la demanda de tutela bajo estudio se  dirige contra un acto administrativo de carácter particular  que declaró insubsistente a la gestora en el cargo que  desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación,  cuyo control corresponde a los jueces contencioso administrativos, a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos  propios de ese medio de control (v.  gr,  término de caducidad, legitimación, etc.).  

                              

3. De                  esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de                  defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de                  solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el                  artículo 229 del Código de Procedimiento                  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de                  2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha                  reconocido como:    

«(…)  suficiente para  frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

                              

4. Lo                  expuesto, conlleva                  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su                  carácter residual y                  subsidiario                  en los términos del artículo 6º, numeral 1º                  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar                  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.    

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  la Corte confirmará la determinación adoptada por el a  quo,  pero por las razones expuestas en esta instancia, en tanto que  incumple el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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