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STC13943-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13943-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00767-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Miguel Ángel Molano Abril frente a la sentencia de 25 de agosto pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado 21° de Familia de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados Luddy Valentina Molano Valbuena, así como la Procuraduría y Defensoría adscritas.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional requerida.
Y en concreto, se ordene dejar sin valor lo rituado dentro del dossier ejecutivo de alimentos n.° «2019-00074» a partir, incluso, del «mandamiento».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el despacho judicial acusado se surtió el descrito enjuiciamiento, por demanda que en contra del titular del resguardo instaurara su hija mayor Luddy Valentina Molano Valbuena, de cuyo cauce provino auto en audiencia de 4 de febrero de la anualidad en curso, aprobatorio de la conciliación a que llegaron las partes.
2. El tutelante criticó, en apretada síntesis, que la sede judicial involucrada diera aval al prenotado acuerdo, en tanto que allí quedaron establecidos, conforme al mandamiento de pago, unos rubros a pagar distintos de los realmente debidos, por ejemplo en materia de salud, vestuario y educación, de donde todo lo desarrollado en el litigio está «viciado», máxime cuando la juzgadora no tenía a la mano el respectivo paginario.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 21° de Familia memoró lo acontecido en la ejecución alimentaria, defendió la pertinencia de su gestión y, enfatizó en una ausencia de vulneración.
2. La Defensoría adscrita se abstuvo de rendir reporte.
3. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que el acudimiento se efectuó hasta «algo más de seis meses después de celebrada la audiencia de conciliación» objeto de reproche, «sin que exista prueba alguna que lleve a concluir» una imposibilidad para «ejercer esta acción oportunamente».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien con la ayuda de su mandatario persistió en los reproches consabidos, y pidió una mengua frente a la inmediatez encontrada por el tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la prontitud en el reclamo.
2. A la postre, cierto es que entre la fecha de emisión del proveído aprobatorio de la conciliación criticada (4 de febrero de 2021) y la de formulación de la demanda de amparo –12 de agosto, ídem–, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo explicable que justifique la tardanza, ni la flexibilización sugerida en el memorial impugnatorio.
Acerca del tema, se ha delimitado que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. En complemento, el convocante dejó de recurrir en reposición2 el descrito auto, si lo apreciaba contrario a sus intereses; circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en senda de amparo.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las determinaciones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si el interesado desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el
funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve,
ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios
de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia…
(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
4. Se impone, sin más, reafirmar lo dirimido en primer grado, aunque por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 24 de septiembre postrero.
2 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…