STC13943 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13943-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13943-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-00767-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Miguel  Ángel Molano Abril frente a la sentencia de 25 de agosto  pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela que  aquel promovió contra el Juzgado 21° de Familia de esta  misma capital;  trámite al que fueron vinculados  Luddy Valentina Molano Valbuena, así como la Procuraduría  y Defensoría adscritas.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderado, la          protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la dependencia jurisdiccional requerida.  

Y  en concreto, se ordene dejar sin valor lo rituado dentro  del dossier  ejecutivo de alimentos n.° «2019-00074»  a partir, incluso, del «mandamiento».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el despacho judicial acusado se surtió el descrito                  enjuiciamiento, por demanda que en contra del titular del resguardo                  instaurara su hija mayor Luddy Valentina Molano Valbuena, de cuyo                  cauce provino auto en audiencia de 4 de febrero de la anualidad en                  curso, aprobatorio de la conciliación a que llegaron las                  partes.    

                              

2. El                  tutelante criticó, en apretada síntesis, que la sede                  judicial involucrada diera aval al prenotado acuerdo, en tanto que                  allí quedaron establecidos, conforme al mandamiento de pago,                  unos rubros a pagar distintos de los realmente debidos, por ejemplo                  en materia de salud, vestuario y educación, de donde todo lo                  desarrollado en el litigio está «viciado»,                  máxime cuando la juzgadora no tenía a la mano el                  respectivo paginario.    

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado 21° de Familia memoró lo acontecido en la          ejecución alimentaria, defendió la pertinencia de su          gestión y, enfatizó en una ausencia de vulneración.

2. La          Defensoría adscrita se abstuvo de rendir reporte.  

            

3. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda, en tanto que el acudimiento se efectuó  hasta «algo  más de seis meses después de celebrada la audiencia de  conciliación»  objeto de reproche, «sin  que exista prueba alguna que lleve a concluir»  una imposibilidad para  «ejercer  esta acción oportunamente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien con la ayuda de su mandatario  persistió en los reproches consabidos, y pidió una  mengua frente a la inmediatez encontrada por el tribunal a-quo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes          de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la prontitud en el reclamo.  

            

2. A          la postre, cierto es que          entre la fecha de emisión del proveído aprobatorio de          la conciliación criticada (4          de febrero de 2021)          y la          de formulación de la demanda de amparo –12          de agosto, ídem–,          transcurrió          un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la          jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona          afectada ejerciera tal mecanismo, sin          que la foliatura reporte la existencia de algún motivo          explicable que justifique la tardanza, ni la flexibilización          sugerida en el memorial impugnatorio.  

Acerca  del tema, se ha delimitado que,  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

            

3. En          complemento, el          convocante dejó de recurrir en reposición2           el          descrito auto, si lo apreciaba contrario a sus intereses;          circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para          ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en          senda de amparo.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan  atados a las consecuencias de las determinaciones judiciales  adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si el interesado desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  

funcionario  que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve,  

ya  que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho  sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,  supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría  su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable,  si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para  instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,  propósito que, aparte de acompasar con los principios  

de  economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia…  

(CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct.  2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad.  02476-00).  

            

4. Se          impone, sin más, reafirmar lo dirimido en primer grado,          aunque por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          expediente fue remitido virtualmente a esta Sala de la Corte, para          tales fines, el 24 de septiembre postrero.  

2          Artículo 318 del          Código General del Proceso.          (…) Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez…      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *