Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13942-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13942-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00149-02 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «publicidad, (…) contradicción» y «vivienda digna», presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional requerida.
Y en concreto, que se ordene declarar la «nulidad» de lo rituado dentro del dossier reivindicatorio n.° «2019-00219», a partir de la convocatoria a audiencia inicial o, de la de instrucción y juzgamiento.
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el despacho acusado se surtió el descrito litigio, por libelo de Abel Alirio y Dora Carolina Vaquero Cabarico contra la titular del resguardo, de cuyo cauce provino fallo favorable a los demandantes, en audiencia de 12 de abril de la anualidad que transcurre.
2. La tutelante criticó, en apretada síntesis, que no se le haya notificado de la citación a la diligencia inicial por estado, sino a través de «correo electrónico» un día antes a su realización, lo cual le impidió comparecer allí y, asimismo, ejercer la defensa e incluso discrepar de lo finalmente sentenciado.
3. La medida provisional suplicada fue adversamente resuelta por el tribunal a-quo, al momento de avocar conocimiento del amparo sub judice.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil de Los Patios se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. Quien sostuvo acudir en vocería de Abel Alirio y Dora Carolina Vaquero Cabarico, dejó de adosar apoderamiento que habilitase su intervención en esta especial senda; por lo que no se tiene en cuenta.
3. La Alcaldía de Villa del Rosario enunció una falta de legitimación por pasiva.
4. La Inspección de Policía del referido poblado, memoró lo atinente a la diligencia de entrega que le fue comisionada con ocasión de lo fallado en el reivindicatorio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, luego de superada la invalidación que decretara la Corte.
Dispuso así, en tanto que i) no es posible «retrotraer el litigio» disentido «a una etapa que data de 10 meses atrás», esto es, la convocatoria a la audiencia inicial; ii) la promotora no recurrió la resolución adversa de su pedimento de nulidad, sustentado en el supuesto yerro a la hora de fijarse la prenotada diligencia; iii) ésta dio por cierto que «el link» de la vista pública en comento, «le fue remitido el día anterior a su realización», de donde tampoco se justificaría la inasistencia; y, iv) mucho menos, podría entenderse el no comparecimiento a la de instrucción y juzgamiento.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, en últimas, que la quejosa dejó de recurrir en reposición1 y apelación2 el auto proferido en audiencia de 27 de julio de 2020, en cuanto negó la nulidad que ella propusiera al interior del juicio criticado por indebida notificación de la convocatoria a dicha diligencia y, asimismo, tampoco adujo nada en torno a la supuesta invalidación de la de instrucción y juzgamiento; circunstancias que configuran un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en senda de amparo.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las determinaciones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria, máxime si la activante reconoció haber sido enterada de la convocatoria a la audiencia en que se decidió acerca de la solicitud de invalidación arriba enunciada.
Ergo, si desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
3. Lo consignado impone, sin más, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…
2 Precepto 321, ídem. (…)[S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
(…)
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva…