STC13940 2021

OCTUBRE

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STC13940-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13940-2021  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2021-00190-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Lorena Trujillo Fierro  frente a la sentencia de 10 de septiembre pasado, emitida desde el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquella  promovió  contra  la Superintendencia de Sociedades; trámite al que fueron  vinculados los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de su prerrogativa fundamental          al debido          proceso,          presuntamente          conculcada por la dependencia jurisdiccional requerida.  

Y  en concreto, se ordene restar valor a las providencias proferidas  dentro del juicio liquidatorio  de Minerales  Barios de Colombia S.A.S.  (n.° «400085»),  en lo que concierne a la calificación de sus acreencias.  

            

2. Son          hechos relevantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. Ante                  la superintendencia confutada se surte el descrito enjuiciamiento,                  de cuyo cauce provino auto en audiencia de 15 de abril de los                  corrientes, el cual resolvió, entre otras, desestimar la                  «objeción»                  planteada por la titular del resguardo en torno a la calificación                  de sus créditos; determinación ratificada en                  estrados, por reposición que ésta última                  propusiera.    

                              

2. La                  tutelante criticó, en apretada síntesis, que con lo                  dirimido por la agencia judicial involucrada se desconociera el                  carácter de ciertas                  de las acreencias por ella reclamadas, pues están soportadas                  y fueron aprobadas en «las                  actas de asamblea de accionistas No[s]                  53,                  62, 63 y 66»                  de la empresa concursada. Situación que, en su sentir,                  alberga un «DEFECTO                  FÁCTICO»,                  por desmedro de los reseñados documentos, obrantes como                  material probatorio.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. Minerales          Barios de Colombia S.A.S., mediante su agente liquidador, también          defendió lo acontecido en el plenario liquidatorio.  

            

3. Quien          dijo acudir como abogado de Segundo Hermógenes Murcia          Buitrago dejó de adosar apoderamiento que le permitiera          injerir en esta especial senda; por lo que no se tiene en cuenta.  

            

4. Fabián          Ricardo Murcia Núñez, Jhon Jairo Alarcón          Suárez, Emiliano Polanía Cuéllar se mostraron a          favor de la apertura del auxilio, en escritos separados.  

            

5. Fabio          Enrique Avella González instó a la nugatoria del          reclamo, por existencia de otros mecanismos de ayuda.  

            

6. No          se produjeron más intervenciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, por cuanto, a la postre, «la  providencia atacada (…) no es arbitraria, caprichosa o  desprovista de sustento jurídico…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante, con persistencia en su reproche y en  discrepancia de lo dirimido por el tribunal a-quo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. El          análisis de la Corte lo acaparará el auto proferido en          reposición por la superintendencia recriminada en audiencia          de 15 de abril postrero, dado que fue el que acabó por zanjar          toda discusión respecto a la naturaleza de las acreencias de          la quejosa.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)[C]onforme  ya se expuso en los argumentos mencionados en esta audiencia, dichas  acreencias[, las de Lorena Trujillo Ferro,] han sido calificadas como  créditos litigiosos, toda vez que de la decisión que se  tome en la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Grupo de  Jurisdicción Societaria II[, en el marco del proceso de  responsabilidad de administradores y la consecuente nulidad de  operaciones en conflicto de intereses (Art. 23 numeral 7 y artículo  24 de la ley 222 de 1995)], dependerá si el crédito se  vuelve cierto o si el crédito se rechaza y que el despacho  carece de competencia para resolver el litigio en la cual están  inmersas las actas de la asamblea que determinaron los créditos  que se efectuaron a la sociedad.  

De  esta manera, de volverse ciertos los créditos, el liquidador  deberá proceder a pagar con la provisión que debe  constituir para el efecto. En caso de que la sentencia sea  desfavorable, la provisión será redistribuida entre los  acreedores con saldos insolutos…  

Pronunciamiento  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la célula jurisdiccional encartada rehuyó  conferirle la connotación de cierto a los créditos por  ella exigidos en la liquidación de Minerales Barios de  Colombia S.A.S., en la medida en que, tales acreencias, aparentemente  soportadas en unas actas de asamblea, están siendo discutidas  dentro de otro litigio, por senda de nulidad.  Planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, ergo,          reafirmar el veredicto de primer rango, por lo consignado en          precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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