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STC13938-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13938-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00610-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por Uldarico Toloza Tundeno contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «una justicia pronta y eficaz», presuntamente conculcados por la autoridad judicial.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la providencia fechada 02 de julio de 2021 y 10 de agosto de 2021 que fijan fecha y hora para remate, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y ordenarle practicar el avalúo del inmueble hipotecado bajo la vigencia del año de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla cursa un proceso ejecutivo incoado por Sonia Irene Beltrán Benavidez contra Uldarico Toloza Tundeno y los Herederos Indeterminados de Edith Mercedes Campo Martínez (q.e.p.d.), asunto en el cual, surtidas las etapas de rigor, se ordenó seguir adelante el cobro y, encontrándose embargado y secuestrado el bien identificado con folio inmobiliario 040-10030, el 9 de octubre de 2020 fijó fecha para remate, teniendo como postura el avalúo del inmueble por $402.552.000; determinación recurrida en reposición.
2.2. El 13 de enero de 2021 el despacho mantuvo la decisión referida a espacio, no obstante, ante la estimación catastral del año 2020 aportado por la parte ejecutante, determinó el avalúo del bien por $414.629.000; el 2 de julio siguiente, fijó fecha para remate, atendiendo el referido justiprecio; determinación que mantuvo el día 30 del mismo mes y año.
2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el justiprecio atendido con auto de 13 de enero de 2021 se estableció con el certificado catastral del año 2020, sin tener en cuenta que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 establece que «los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación», por lo que «se debe determinar el avalúo del inmueble con el avalúo catastral del año 2021 por valor de $427.068.000».
2.4. Anotó que «pretender el remate del inmueble de propiedad del demandado por un valor inferior al real de acuerdo con el certificado de catastro para el año 2021, constituye la violación de [sus] derechos fundamentales», además, porque en un asunto similar la falladora encausada «se abstuvo de fijar fecha de remate hasta tanto no se actualizaran los avalúos de los inmuebles a rematar».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, tras historiar parte de las actuaciones surtidas en el trámite fustigado; manifestó que el último avalúo lo determinó con auto de 13 de enero de 2021, el que cobró ejecutoria sin ningún reparo; que no vulneró las prerrogativas invocadas; que la diligencia de remate no se llevó a cabo, por cuanto las publicaciones dispuestas en el artículo 450 del C.G.P. no se efectuaron en debida forma; remitió link para consultar el expediento objeto de queja constitucional.
2. Ningún otro de los vinculados efectuó manifestación alguna respecto a la solicitud de protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional no accedió a la salvaguarda al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el numeral 2° del auto de 13 de enero de 2021, por medio del cual se actualizó el avalúo atendiendo el certificado catastral de 2020, al «considerarse una decisión nueva, a pesar de estar incorporada en una providencia que estaba resolviendo un recurso de reposición», no fue susceptible de reparo por el actor.
Destacó que los proveídos de 2 y 30 de julio de 2021 está ajustados a derecho, toda vez que «la norma a aplicar para resolver lo correspondiente no es la del decreto que hace referencia a los “avalúos catastrales”, sino a la norma específica del párrafo segundo del del artículo [457] del Código General del Proceso “repetición del remate y remate desierto” …», concluyendo que, «el avalúo procesal señalado en su auto de enero 13 de 2021, solo cumpliría ese año en enero de 2022».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo introductor, resaltando que los reparos contra el avalúo los formuló contra el proveído que fijó fecha de remate.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El gestor dirigió su reclamo contra el auto proferido el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual mantuvo el que dictó el día 2 de julio anterior, con el que fijó fecha para adelantar la diligencia de remate y atendió como avaluó del predio para iniciar postura, el determinado con auto de 13 de enero de estas calendas, por la suma de $414.629.000 en atención al certificado catastral del año 2020; pues, en su sentir, al estar en el año 2021, se debe tener en cuenta para la postura el justiprecio de predio de este mismo año.
3. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, porque la determinación atrás referida no luce arbitraria.
En efecto, en el auto de 30 de julio de 2021 la sede judicial atacada, tras citar los artículos 444 y 457 del Código General del Proceso, de cara al caso concreto, señaló:
En el sub lite, el memorialista presenta recurso de reposición alegando que no es posible adelantar audiencia de remate del inmueble No. 040-10030, dado que su avalúo se encuentra desactualizado.
Para resolver la inconformidad alegada, es menester recordar que en el presente proceso por auto del 13 de enero de 2021 se aprobó el avalúo del inmueble antes citado en la suma de $414.629.000, tras considerar que:
“Vale aclarar que no puede pretender la parte demandada que inmediatamente cambie la vigencia fiscal, y el valor que las autoridades dan a los inmuebles, se modifique de manera indefectible aquel valor por el cual se determinó dentro de un proceso judicial. En otras palabras, al estar hoy en el año 2021, no es dable exigir a la demandante que aporte el certificado de este año, cuando apenas el mismo está iniciando y cuando es procesalmente válido echar mano de aquel expedido en el año 2020.”
Posteriormente, a solicitud del demandante se fijó fecha de remate mediante auto del 02 de julio de 2021, siendo esta la decisión cuestionada por los demandados.
En este sentido, al ser determinado el avalúo por auto del 13 de enero de 2021, procesalmente, no se encuentran satisfechos los requisitos para que se proceda con su actualización, dado que de conformidad con lo enseñado en el artículo 457 del Código General del Proceso, no ha transcurrido un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme, de manera que no es procedente la revocatoria del auto impugnado.
Con todo, se advierte que ninguna crítica se presentó en contra del auto mediante el cual se determinó el avalúo, razón por la que no puede pretenderse revivir oportunidades procesales ya fenecidas de decisiones que gozan de ejecutoria.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado en aplicación de los artículos 444 y 457 del Código General del Proceso, concluyó que el avalúo que atendió para fijar postura en la diligencia de remate está vigente, pues el mismo quedó en firme con la ejecutoria del proveído de 13 de enero de 2021, por lo que el año dispuesto en dicha normatividad culmina en enero de 2022; en cuyo caso tales deducciones del estrado judicial no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Lo considerado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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