STC13933 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13933-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13933-2021  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2021-00091-01  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  13 de septiembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia del  ICBF y el agente del Ministerio Público.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada al no admitir a trámite la demanda por él  impetrada.  

2.        En  síntesis, expuso que, tras haberse rechazado una acción  por no acreditar el requisito de procedibilidad frente a las  pretensiones de fijación de alimentos, custodia y  reglamentación de visitas en relación con su hijo menor  de edad, procedió nuevamente a demandar a la madre de este,  señora “B”, empero, mediante auto del 17 de agosto  de 2021 -previa inadmisión proferida el 3 del mismo mes y  año-, fue rechazada por «insuficiencia  del poder»  y falta de claridad en los hechos «toda  vez que existe confusión si el menor está bajo custodia  de la progenitora o [de]  abuela materna».  

Informó  que entre las partes se han presentado conflictos relacionados con  los derechos y obligaciones para con el menor, los cuales dieron  lugar a una conciliación «celebrada  en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio  de (…), fechada 4 de febrero de 2016»,  una denuncia por violencia intrafamiliar «00-2018»  e incidente de incumplimiento, solicitud de restitución  internacional y, finalmente, conciliación fallida por  inasistencia de una de las partes ante la Comisaría Segunda de  Familia de Armenia el 1° de julio de 2021, donde la progenitora  del menor mantuvo su dirección «en  reserva»,  aduciendo que «viene  trasladada de la ciudad de Bogotá por violencia  intrafamiliar»,  lo que, en criterio del accionante, «es  falso».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que se invalide el auto que rechazó  la demanda y en su lugar se disponga su admisión y consecuente  trámite.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez “Y” de Familia de “X”, informó  que la demanda inicial de «custodia,  cuidado personal, regulación de visitas y fijación de  alimentos»,  fue inadmitida el 7 de julio de 2021, y, al no haberse subsanado se  rechazó el 27 del mismo mes y año. Luego, «por  segunda ocasión se presenta la misma demanda (…),  siendo nuevamente inadmitida por auto fechado 3 de agosto del año  que avanza (…), se rechazó toda vez que no corrigió  totalmente los defectos señalados»,  y tras explicar los argumentos para tal proceder, concluyó que  «no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante  (…), por el contrario, se le han brindado todas las garantías  que en derecho le corresponden».  

2.        La  Procuradora Judicial II de Familia de “X”, solicitó  se declare la improcedencia del amparo por cuanto «no  se cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante  contaba con la posibilidad de recurrir la decisión que rechazó  la demanda, y no aparece demostrado que haya interpuesto el recurso  de reposición»,  y agregó que si en gracia de discusión se obviara esa  exigencia,  «tampoco  las decisiones hoy cuestionadas constituyen vías de hecho, ya  que en efecto, se vislumbran las falencias anotadas por el juzgado al  inadmitir la demanda, y el demandante no las corrigió».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente la salvaguarda por desatender el requisito de la  subsidiariedad, puesto que la providencia que rechazó la  demanda «nunca  fue controvertida por el promotor de la preservación, lo que  conlleva a asegurar que para nada fueron planteadas en el escenario  adelantado ante el juez natural las inconformidades que ahora destaca  mediante la interposición de aquella herramienta de guarda  supralegal (…), lo que equivale a aseverar que actuó  con ribetes de desidia y negligencia (…), sin que resulte  factible que pretenda remediar, sin justificación alguna, las  consecuencias de esa dejadez y preterición a través del  actual mecanismo de resguardo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para insistir en las críticas a «las  incorrecciones»  advertidas por el juzgado sobre la demanda, porque, en su criterio,  son infundadas y debieron repararse por el fallador de tutela, aunado  a que, en su sentir, «el  artículo 90 del C.G. del P. no estipula nada sobre el recurso  de reposición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado “Y” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales del solicitante al rechazar la demanda  (rad. 00000).  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas  procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la  desestimación de la protección implorada, toda vez que  no satisface el presupuesto de la subsidiariedad  en la modalidad de incuria.  

En  efecto, al dirigirse el reproche constitucional contra el auto del 17  de agosto de 2021, mediante el cual el despacho judicial accionado  rechazó la demanda de alimentos, visitas y custodia del menor  hijo del accionante, porque según el despacho judicial  accionado no se subsanaron las deficiencias advertidas en proveído  del 3 de agosto de la misma anualidad, el impedimento de  procedibilidad en comento se configura ya que tal determinación  no fue refutada a través del recurso de reposición de  que era susceptible.  

Con el reseñado  proceder, el demandante desaprovechó la oportunidad de  plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos que acá  refiere, situación que impide abordar de fondo la problemática  planteada. Esto,  porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás que se hallan a disposición del interesado, ya  que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

En relación  con la aptitud del remedio horizontal, la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC6668-2021,  9 jun. 2021, rad. 01565-00).  

Así,  cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el  requisito de la subsidiariedad, el accionante invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida,  pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

En  ese sentido, esta Corte ha señalado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de censura sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que no empleó, el actor no probó la  existencia de perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que  el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC12150-2021, 16 sep. 2021, rad. 00141-01).  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en  esta oportunidad no se satisface, se impone ratificar la declaración  de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran  las indispensables circunstancias para otorgarla como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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