Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13933-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13933-2021
Radicación n° 63001-22-14-000-2021-00091-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 13 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia del ICBF y el agente del Ministerio Público.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no admitir a trámite la demanda por él impetrada.
2. En síntesis, expuso que, tras haberse rechazado una acción por no acreditar el requisito de procedibilidad frente a las pretensiones de fijación de alimentos, custodia y reglamentación de visitas en relación con su hijo menor de edad, procedió nuevamente a demandar a la madre de este, señora “B”, empero, mediante auto del 17 de agosto de 2021 -previa inadmisión proferida el 3 del mismo mes y año-, fue rechazada por «insuficiencia del poder» y falta de claridad en los hechos «toda vez que existe confusión si el menor está bajo custodia de la progenitora o [de] abuela materna».
Informó que entre las partes se han presentado conflictos relacionados con los derechos y obligaciones para con el menor, los cuales dieron lugar a una conciliación «celebrada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de (…), fechada 4 de febrero de 2016», una denuncia por violencia intrafamiliar «00-2018» e incidente de incumplimiento, solicitud de restitución internacional y, finalmente, conciliación fallida por inasistencia de una de las partes ante la Comisaría Segunda de Familia de Armenia el 1° de julio de 2021, donde la progenitora del menor mantuvo su dirección «en reserva», aduciendo que «viene trasladada de la ciudad de Bogotá por violencia intrafamiliar», lo que, en criterio del accionante, «es falso».
3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide el auto que rechazó la demanda y en su lugar se disponga su admisión y consecuente trámite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez “Y” de Familia de “X”, informó que la demanda inicial de «custodia, cuidado personal, regulación de visitas y fijación de alimentos», fue inadmitida el 7 de julio de 2021, y, al no haberse subsanado se rechazó el 27 del mismo mes y año. Luego, «por segunda ocasión se presenta la misma demanda (…), siendo nuevamente inadmitida por auto fechado 3 de agosto del año que avanza (…), se rechazó toda vez que no corrigió totalmente los defectos señalados», y tras explicar los argumentos para tal proceder, concluyó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante (…), por el contrario, se le han brindado todas las garantías que en derecho le corresponden».
2. La Procuradora Judicial II de Familia de “X”, solicitó se declare la improcedencia del amparo por cuanto «no se cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante contaba con la posibilidad de recurrir la decisión que rechazó la demanda, y no aparece demostrado que haya interpuesto el recurso de reposición», y agregó que si en gracia de discusión se obviara esa exigencia, «tampoco las decisiones hoy cuestionadas constituyen vías de hecho, ya que en efecto, se vislumbran las falencias anotadas por el juzgado al inadmitir la demanda, y el demandante no las corrigió».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente la salvaguarda por desatender el requisito de la subsidiariedad, puesto que la providencia que rechazó la demanda «nunca fue controvertida por el promotor de la preservación, lo que conlleva a asegurar que para nada fueron planteadas en el escenario adelantado ante el juez natural las inconformidades que ahora destaca mediante la interposición de aquella herramienta de guarda supralegal (…), lo que equivale a aseverar que actuó con ribetes de desidia y negligencia (…), sin que resulte factible que pretenda remediar, sin justificación alguna, las consecuencias de esa dejadez y preterición a través del actual mecanismo de resguardo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en las críticas a «las incorrecciones» advertidas por el juzgado sobre la demanda, porque, en su criterio, son infundadas y debieron repararse por el fallador de tutela, aunado a que, en su sentir, «el artículo 90 del C.G. del P. no estipula nada sobre el recurso de reposición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales del solicitante al rechazar la demanda (rad. 00000).
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección implorada, toda vez que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, al dirigirse el reproche constitucional contra el auto del 17 de agosto de 2021, mediante el cual el despacho judicial accionado rechazó la demanda de alimentos, visitas y custodia del menor hijo del accionante, porque según el despacho judicial accionado no se subsanaron las deficiencias advertidas en proveído del 3 de agosto de la misma anualidad, el impedimento de procedibilidad en comento se configura ya que tal determinación no fue refutada a través del recurso de reposición de que era susceptible.
Con el reseñado proceder, el demandante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos que acá refiere, situación que impide abordar de fondo la problemática planteada. Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC6668-2021, 9 jun. 2021, rad. 01565-00).
Así, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el accionante invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
En ese sentido, esta Corte ha señalado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de censura sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que no empleó, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC12150-2021, 16 sep. 2021, rad. 00141-01).
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en esta oportunidad no se satisface, se impone ratificar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables circunstancias para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.