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STC14147-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14147-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00721-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió José Lipcio Melo Morales contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la «seguridad jurídica de precedente constitucional (sic)», confianza legítima e igualdad de trato, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL217-2021, rad. 72507).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 75,5%, con fecha de estructuración 27 de julio de 2006, mediante dictamen de 14 de septiembre de 2007, emitido por el área de medicina laboral del extinto Instituto de Seguros Sociales, por las enfermedades de «atrofia óptica bilateral, ceguera bilateral, hiportrofia prostática benigna, ostroartropia degenerativa de columna lumbrar y fractura por aplastamiento de cuerpo vertebral», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien denegó el petitum.
Sin embargo, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad revocó el fallo del a quo, para, en su lugar, reconocer la prestación, en atención al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que aportó más de 300 semanas al 1 de abril de 1994, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que podía ser beneficiario de las normas del Acuerdo 049 de 1990.
Inconforme con esa determinación, la entidad pagadora recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 infirmó la resolución favorable del ad quem, porque «no procedía resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, [porque] en caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente, tendría que haber sido el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que es la norma inmediatamente anterior a la vigente».
Por lo anterior, acusó a la sentencia del órgano de cierre laboral de desconocer la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, a través de la cual se examinó el alcance del principio de condición más beneficiosa en relación con las pensiones de invalidez.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali manifestó que «se emitió por parte de este despacho decisión de primera instancia, y posteriormente fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral en Consulta y de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral en sede de Casación, aclarando que el proceso de la referencia no se encuentra aún en éste despacho».
2. Positiva Compañía de Seguros S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones relievó que no se cumplen los presupuestos de la sentencia SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, por lo que «corresponde al despacho, declarar la improcedencia de la acción constitucional». Lo anterior, sumado a que «a pesar de la existencia de dos posiciones contrarias, una de la Corte Constitucional que en algunos casos ha permitido aplicar la condición más beneficiosa, buscando más allá de la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en materia ordinaria laboral, ha sido enfática en señalar, que la condición más beneficiosa se aplica de manera excepcional con el fin de proteger a aquel grupo poblacional que a pesar de tener expectativas legítimas, no tiene acceso a un régimen de transición que respecte sus derechos, aplicando solo, la norma inmediatamente anterior».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. precisó que no es la entidad llamada al pago, toda vez que, «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
5. La Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral remitió la decisión confutada en este asunto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «al margen de que [la decisión] se amold[e] o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Finalmente, expuso que «si bien [la determinación analizada] difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442-16, a la que hace mención la parte accionante, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL217-2021, rad. 72507), en tanto infirmó el fallo estimatorio del ad quem, para, en sede de instancia, denegar la prestación de invalidez.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación invalidó el fallo estimatorio del tribunal y, en sede de instancia, confirmó la resolución desfavorable del a quo, tras colegir que «no procedía resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente, tendría que haber sido el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la norma inmediatamente anterior a la vigente», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único propuesto por Colpensiones, encaminado por la senda directa, por la «infracción del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el 39 de la Ley 100 de 1993; situación ésta que condujo a una interpretación errónea de los artículos; 53, de la Carta Política, 9 de la Ley 319 de 1996, 2 de la Ley 100 de 1993; y a una aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990», el estrado enjuiciado precisó que:
«En razón a la vía directa escogida por la censura, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Melo Morales nació el 20 de junio de 1945; (ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75,5%, estructurada el 27 de julio de 2006; (iii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 523,29 semanas de forma interrumpida hasta el 14 de octubre de 1999; y (iv) que Colpensiones, mediante la Resolución n.º 22991 del 14 de noviembre de 2008, negó la pensión de invalidez por riesgo común, teniendo en cuenta que no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los últimos 3 años anteriores al acaecimiento de la invalidez» (Se subraya).
Ahora bien, se planteó como problema jurídico a dirimir si el tribunal erró en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «al conceder la pensión de invalidez siguiendo lo señalado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad», frente a lo cual sostuvo lo siguiente:
De ahí que, en el caso bajo estudio, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal respecto de la cual debía estudiar la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003, pues la estructuración de la invalidez ocurrió el 27 de julio de 2006.
El principio de la condición más beneficiosa
Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho. Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos:
a. Es una excepción al principio de la retrospectividad.
b. Opera en la sucesión o tránsito legislativo.
c. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
d. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
e. Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.
f. Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Igualmente, esta Sala ha sostenido que, en determinados casos es posible acudir a la regulación inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, ha precisado que no es posible realizar una búsqueda histórica de las legislaciones anteriores al fallecimiento, hasta acomodar el caso concreto a la norma que resulte más favorable al demandante.
Así lo advirtió expresamente la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ 3769-2018» (Se resalta).
En ese orden, relievó que «es claro que, no procedía resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente, tendría que haber sido el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la norma inmediatamente anterior a la vigente. El razonamiento del Tribunal fue desacertado teniendo en cuenta que el criterio de la Sala no permite remitirse a una búsqueda histórica de la norma para acomodar el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa» (Se destaca).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala en relación con asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE