STC14147 2021

OCTUBRE

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STC14147-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14147-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00721-01  

(Aprobado en  Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió José  Lipcio Melo Morales  contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la «seguridad  jurídica de precedente constitucional  (sic)»,  confianza legítima e igualdad de trato, supuestamente  vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral  (SL217-2021, rad. 72507).  

2.        En  sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la  pensión de invalidez, en tanto fue calificado con pérdida  de la capacidad laboral del 75,5%, con fecha de estructuración  27 de julio de 2006, mediante dictamen de 14 de septiembre de 2007,  emitido por el área de medicina laboral del extinto Instituto  de Seguros Sociales, por las enfermedades de «atrofia  óptica bilateral, ceguera bilateral, hiportrofia prostática  benigna, ostroartropia degenerativa de columna lumbrar y fractura por  aplastamiento de cuerpo vertebral»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cali, quien denegó el petitum.  

Sin  embargo, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa localidad revocó el fallo del a  quo,  para, en su lugar, reconocer la prestación, en atención  al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que aportó  más de 300 semanas al 1 de abril de 1994, esto es, antes de la  entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que podía ser  beneficiario de las normas del Acuerdo 049 de 1990.  

Inconforme  con esa determinación, la entidad pagadora recurrió en  sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral  de Descongestión n.º  4 infirmó la resolución favorable del ad  quem,  porque «no  procedía resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo  049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, en virtud del principio de la condición más  beneficiosa, [porque]  en caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente,  tendría que haber sido el artículo 39 de la Ley 100 de  1993 que es la norma inmediatamente anterior a la vigente».  

Por  lo anterior, acusó a la sentencia del órgano de cierre  laboral de desconocer la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte  Constitucional, a través de la cual se examinó el  alcance del principio de condición más beneficiosa en  relación con las pensiones de invalidez.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali manifestó  que «se  emitió por parte de este despacho decisión de primera  instancia, y posteriormente fue objeto de pronunciamiento por parte  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral en  Consulta y de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación  Laboral en sede de Casación, aclarando que el proceso de la  referencia no se encuentra aún en éste despacho».  

2.  Positiva Compañía de Seguros S.A. adujo que carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones relievó  que no se cumplen los presupuestos de la sentencia SU-556 de 2019 de  la Corte Constitucional, por lo que «corresponde  al despacho, declarar la improcedencia de la acción  constitucional».  Lo anterior, sumado a que «a  pesar de la existencia de dos posiciones contrarias, una de la Corte  Constitucional que en algunos casos ha permitido aplicar la condición  más beneficiosa, buscando más allá de la norma  inmediatamente anterior, lo cierto es que la Corte Suprema de  Justicia, como órgano de cierre en materia ordinaria laboral,  ha sido enfática en señalar, que la condición  más beneficiosa se aplica de manera excepcional con el fin de  proteger a aquel grupo poblacional que a pesar de tener expectativas  legítimas, no tiene acceso a un régimen de transición  que respecte sus derechos, aplicando solo, la norma inmediatamente  anterior».  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. precisó  que no es la entidad llamada al pago, toda vez que, «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

5.  La Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral  remitió la decisión confutada en este asunto.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «al  margen de que [la  decisión]  se amold[e]  o no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, contiene  argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la  autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial».  

Finalmente,  expuso que «si  bien [la  determinación analizada] difiere  de la interpretación que sentó la Corte Constitucional  en la sentencia CC SU-442-16, a la que hace mención la parte  accionante, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios  interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no es una situación que  por sí misma configure causal específica de  procedencia».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL217-2021,  rad. 72507),  en tanto infirmó el fallo estimatorio del ad  quem,  para, en sede de instancia, denegar la prestación de  invalidez.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  4 de esta Corporación invalidó el fallo estimatorio del  tribunal y, en sede de instancia, confirmó la resolución  desfavorable del a  quo,  tras colegir que «no  procedía resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo  049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en  virtud del principio de la condición más beneficiosa.  En caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente,  tendría que haber sido el artículo 39 de la Ley 100 de  1993, que es la norma inmediatamente anterior a la vigente»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo único propuesto por Colpensiones, encaminado  por la senda directa, por la «infracción  del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual modificó  el 39 de la Ley 100 de 1993; situación ésta que condujo  a una interpretación errónea de los artículos;  53, de la Carta Política, 9 de la Ley 319 de 1996, 2 de la Ley  100 de 1993; y a una aplicación indebida de los artículos  6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990»,  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«En  razón a la vía directa escogida por la censura, no  existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos:   (i)  que el señor Melo Morales nació el 20 de junio de 1945;  (ii)  que fue calificado  con una pérdida de capacidad laboral del 75,5%, estructurada  el 27 de julio de 2006;  (iii)  que en toda su vida laboral cotizó un total de 523,29  semanas de forma interrumpida hasta el 14 de octubre de 1999;  y (iv)  que  Colpensiones,  mediante la Resolución  n.º 22991 del 14 de noviembre de 2008,  negó la pensión de invalidez por riesgo común,  teniendo en cuenta que no acreditó las 50 semanas exigidas  dentro de los últimos 3 años anteriores al acaecimiento  de la invalidez»  (Se subraya).  

Ahora bien, se  planteó como problema jurídico a dirimir si el tribunal  erró en la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, «al  conceder la pensión de invalidez siguiendo lo señalado  en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 de la misma anualidad»,  frente a lo cual sostuvo lo siguiente:  

De  ahí que, en el caso bajo estudio, el juez de segunda instancia  hubiera concluido que la disposición legal respecto de la cual  debía estudiar la procedencia del derecho era, en principio,  la Ley 860 de 2003, pues la estructuración de la invalidez  ocurrió el 27  de julio de 2006.  

El  principio de la condición más beneficiosa  

Como  lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del  principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que  tuvieran una situación jurídica concreta pudieran  transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una  nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos  necesarios para causar el derecho. Al respecto, la providencia CSJ  SL2358-2017 enumeró las características de la condición  más beneficiosa en los siguientes términos:  

            

a. Es          una excepción al principio de la retrospectividad.

b. Opera          en la sucesión o tránsito legislativo.

c. Procede          cuando se predica la aplicación de la normatividad          inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

d. Entra          en vigor solamente a falta de un régimen de transición,          porque de existir tal régimen no habría controversia          alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de          la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo          con la nueva.

e. Entra          en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple          expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el          régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien          no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición          intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que          poseen una situación jurídica y fáctica          concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad          de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

f. Respeta          la confianza legítima de los destinatarios de la norma.  

Igualmente,  esta Sala ha sostenido que, en determinados casos es posible acudir a  la regulación inmediatamente anterior, en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, sin  embargo, ha precisado que no es posible realizar una búsqueda  histórica de las legislaciones anteriores al fallecimiento,  hasta acomodar el caso concreto a la norma que resulte más  favorable al demandante.  

Así  lo advirtió expresamente la Corporación, entre otras,  en las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016,  CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017,  CSJ SL2147-2017 y CSJ 3769-2018»  (Se resalta).  

En ese orden,  relievó que «es  claro que, no  procedía resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo  049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en  virtud del principio de la condición más beneficiosa.  En caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente,  tendría que haber sido el artículo 39 de la Ley 100 de  1993, que es la norma inmediatamente anterior a la vigente. El  razonamiento del Tribunal fue desacertado teniendo en cuenta que el  criterio de la Sala no permite remitirse a una búsqueda  histórica de la norma para acomodar el caso bajo el principio  de la condición más beneficiosa»  (Se destaca).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3. Corolario de  lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en  el pasado había tenido esta Sala en relación con  asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario  adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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