STC14145 2021

OCTUBRE

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STC14145-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14145-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00728-01     

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Eucaris  Benavides Mejía contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, vida en condiciones dignas,  mínimo vital y móvil, «protección  al adulto mayor»,  entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas  en el juicio laboral que inició (SL2111-2020,  rad. 79031).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes de su fallecido cónyuge, Gustavo  Camargo Cruz (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien desestimó  el petitum,  pero, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad revocó la providencia desestimatoria y, en su  lugar, concedió la prestación.  

Sin embargo, el  fondo pensional formuló la impugnación extraordinaria y  la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 4 invalidó el fallo del tribunal y, en sede de  instancia, confirmó lo resuelto por el a  quo,  tras considerar que «la  entidad recurrente tiene la razón, a la luz de la hermenéutica  que sobre la materia ha construido esta corporación como  órgano de cierre de los conflictos suscitados ante la  jurisdicción ordinaria laboral, y en especial en cuanto ha  señalado pacíficamente, que bajo el fenómeno de  ultractividad de la norma no es posible hacer un rastreo histórico  para ver cuál de las disposiciones anteriores al fallecimiento  del causante, mejor se acomoda a los intereses de sus beneficiarios,  en la medida de que dicho principio solo cobija la ley inmediatamente  anterior».  

Por lo anterior,  expuso que con la citada resolución se desconocieron los  precedentes constitucionales1  sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia  pensional, teniendo en cuenta que «para  el momento del deceso de su cónyuge Gustavo Camargo Cruz  cotizó 473 semanas antes del 1 de abril de 1994, cuando entró  en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditando así, los  requisitos del literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».  

Así mismo,  recalcó que «el  desconocimiento de su pensión de sobrevivientes afecta de  manera grave su mínimo vital, pues es una persona vulnerable,  dada su edad -73 años- y su difícil situación de  salud»,  aunado a que «por  la edad y su estado de salud, la accionante no puede laborar, no  tiene bienes patrimoniales para su subsistencia, dependía  económicamente de su cónyuge y la pensión  solicitada es su único medio para subsistir. No declara renta  ni patrimonio».  

3.   En tal virtud pidió, en resumen, «DEJAR  SIN EFECTO la sentencia que resolvió el recurso extraordinario  de casación, esta es la proferida por la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  proferida el 2 de junio de 2020, que se identifica con Radicación  n.° 79031 y SL2111-2020, y se le acceda las pretensiones de la  demanda ordinaria laboral, como lo resolvió la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó  que «la  demanda de casación la propuso Colpensiones a través de  un único cargo, el cual no tuvo réplica por parte de  Eucaris Benavides Mejía; que dio lugar a la decisión ya  reseñada y, por contera, a esta acción de tutela.  Dichos ataques fueron estudiados por esta Sala que, para adoptar su  decisión, tuvo en cuenta que el causante de la prestación  solicitada no generó el derecho bajo la norma vigente a la  fecha de su deceso –Ley 797 de 2003–, porque no cumplió  con el requisito consistente en completar cincuenta semanas cotizadas  en los tres años anteriores a esa data, según lo  manifestó siempre la Benavides Mejía».  

Así  mismo, destacó que «ese  panorama implicaba estudiar si era jurídicamente viable acudir  al principio de la condición más beneficiosa, el cual,  bajo el criterio jurisprudencial vigente entonces y ahora, solo puede  ser protegido con aplicación de la norma inmediatamente  anterior que regula la pensión de sobrevivientes para el caso  en concreto y no realizando un salto normativo»,  de modo que «esta  Sala no incurrió ni en defecto fáctico, ni sustantivo,  pues no se violentó por esta colegiatura ninguna garantía  constitucional fundamental de las que invoca el accionante, lo que  acarrea la improcedencia de su petición de amparo, puesto que  lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable,  atendiendo a las circunstancias particulares del caso».  

2.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se limitó a  relatar algunas actuaciones del proceso.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. relievó  que «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

4. La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones solicitó que «se  declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto  no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la CORTE SUPREMA DE  JUSTIICA-SALA DE CASACION LABORAL DE DESCONGESTION, así como  por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias  judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha  dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir  lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una  tercera instancia».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo, porque «la  decisión con la que culminó el proceso ante la  jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende  que por vía de tutela se realice una interpretación  diferente a la efectuada por la Sala de 4ª de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «el  fallo de tutela no analizó los hechos que constituyeron la  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a  la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil,  a la seguridad social, al debido proceso, a la protección del  adulto mayor, al acceso a la administración de justicia, a la  defensa de mi representada y a la igualdad en concordancia con el  principio de seguridad jurídica».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que  inició la pretensora (SL2111-2020,  rad. 79031),  por  invalidar el fallo estimatorio del tribunal ad  quem,  pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensión de  sobrevivientes, bajo el principio de condición más  beneficiosa.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 2 de junio de 2020  y la  tutela se intentó el 15 de abril de 2021, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  4 de esta Corporación invalidó el fallo estimatorio del  tribunal y, en sede de instancia, confirmó la resolución  desfavorable del a  quo,  tras colegir que «el  fallecimiento del afiliado acaeció el 10 de septiembre de  2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y como no cotizó  mínimo 50 semanas en los tres últimos años  anteriores al deceso, el tribunal debió explorar la Ley 100 de  1993, artículo 46, en su versión original»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo único propuesto por la entidad pagadora,  encaminado por la senda directa, en la modalidad de aplicación  indebida de los artículos «53  de la CN; 21 del CST; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año; 1 de la Ley 1250 de 2008; 141, 143,  157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; lo que  condujo a la infracción directa del artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 46 de la Ley  100 de 1993»,  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«Dada  la senda de ataque elegida por el recurrente, no se discute que: (i)  Eucaris Benavides Mejía contrajo matrimonio con Gustavo  Camargo Cruz, el 19 de diciembre de 1970; (ii) que el fallecimiento  del afiliado acaeció el 10 de septiembre de 2007; (iii) que el  extinto ciudadano cotizó 473 semanas desde el 30 de agosto de  1968 hasta el 26 de abril de 1981, y no sufragó 50 semanas  dentro de los tres últimos años inmediatamente  anteriores al momento en que se produjo la muerte, como lo disponía  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento  del deceso»  (Se subraya).  

Ahora bien, esa  Colegiatura planteó como problema jurídico a dirimir si  el tribunal erró en la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, porque «dio  un salto desde la ley vigente a la muerte del causante, 797 de 2003,  artículos 12 y 13, y se ubicó en el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 658 del mismo año, artículos  6 y 25»  para reconocer la prestación reclamada, frente a lo cual  sostuvo lo siguiente:  

«Para  la sala la entidad recurrente tiene la razón, a la luz de la  hermenéutica que sobre la materia ha construido esta  corporación como órgano de cierre de los conflictos  suscitados ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en  especial en cuanto ha señalado pacíficamente, que bajo  el fenómeno de ultractividad de la norma no es posible hacer  un rastreo histórico para ver cuál de las disposiciones  anteriores al fallecimiento del causante, mejor se acomoda a los  intereses de sus beneficiarios, en la medida de que dicho principio  solo cobija la ley inmediatamente anterior. Sobre el particular, en  la sentencia CSJ SL16886-2015, se adoctrinó:  

[…]  frente  a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de  fenómeno de ultraactividad de la ley sustancial en el tiempo,  la Corte ha acuñado la teoría del llamado ‘principio  de la condición más beneficiosa’, el cual  permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con  la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la  contingencia, cuando quiera que su beneficiario, para ese anterior  momento, cumpliere todas las exigencias y requisitos en ella  previstas sin que se produjere el infortunio que con la prestación  se mitiga, de manera que si ella hubiere ocurrido en tal oportunidad  estaría en condición de serle reconocido el derecho,  pero que por razón del ordinario tránsito normativo se  modifica su condición agravándosele e impidiéndole  acceder al derecho cuando la contingencia ahora sí se produce.  Así, se ha sostenido, de haberse producido la contingencia en  vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición  del trabajador resultaría más beneficiosa a la que por  el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta  realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera.  

La  progresividad propia de las condiciones laborales cumple así  su cometido, esto es, la de preservar una situación particular  in meius (en mejoría), sin afectar la validez de la nueva  normativa, pues ella se tendrá igualmente por progresiva pero,  obviamente, frente a la generalidad de sus destinatarios, no de quien  viere desmejorada, agravada o afectada negativamente su personal  condición derivada de la anterior normativa.  

A  ese respecto, memoró profusamente la Corte en sentencia CSJ  SL, del 25 de jul. de 2012, rad.38674, el citado criterio en los  siguientes términos:  

“1º)  Como es sabido, el denominado “principio de la condición  más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos  en que el legislador no consagra un régimen de transición,  porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada  por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen  mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables  contenidos en la ley antigua.  

“2º)  Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta  Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios  internacionales en materia laboral y de seguridad social,  incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su  ratificación en los términos de los artículos 53  y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la  constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio,  consagran la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa. Así, el artículo 19-8 de la  Constitución de la OIT advierte que “En ningún  caso podrá considerarse que la adopción de un convenio  o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación  de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier  ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores  condiciones más favorables que las que figuren en el convenio  o en la recomendación”.  

“Sólo  a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de  la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y  sobrevivientes, que dispone:  

“Nótese  que este convenio confiere un valor relevante a la preservación  de “los derechos en curso de adquisición”,  destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos  requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a  la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya  efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición.  

“Finalmente,  y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157  de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para  la conservación de los derechos en materia de seguridad social  (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de  adquisición”, en materia de pensiones de vejez,  invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra  elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas  de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios  países miembros, por parte las personas que estén o  hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así  como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin  de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.  

“Bajo  las anteriores perspectivas, el “principio de la condición  más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea  general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o  simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el  régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un  grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en  sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida  cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica  concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la  densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para  obtener una prestación de índole pensional. A ellos,  entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es  decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad  exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha  enseñado esta Corporación que, tratándose de  derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una  situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar  al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se  cumpla la última condición, pero que sí implica  una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo  atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o  simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina  constitucional “expectativas legítimas”».  

En ese orden,  consideró que «quedó  demostrado el yerro jurídico del ad quem, tal como lo predicó  la entidad recurrente, habida consideración de que el  fallecimiento del afiliado acaeció el 10 de septiembre de  2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y como no cotizó  mínimo 50 semanas en los tres últimos años  anteriores al deceso, el tribunal debió explorar la Ley 100 de  1993, artículo 46, en su versión original; sin embargo,  también  quedó claro, que aunque cotizó 473 semanas desde el 30  de agosto de 1968 hasta el 26 de abril de 1981, es decir que no era  un aportante activo al momento de su deceso, y por tanto no contaba  con 26 semanas en el año anterior al óbito (art. 46).  De manera que no estaba dada la posibilidad de saltar hasta el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año  en búsqueda de a pensión»  (Se destaca).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.3. Corolario de  lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en  el pasado había tenido esta Sala en relación con  asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario  adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Las          providencias citadas son: «Sala          Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias STC2367-2018 que          fue reiterada por los fallos STC8260-2018, STC11202-2019, STC11267-          2019, STC10214-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC3563- 2020,          STC6220-2020; STC15736-2019 que fue reiterada por la providencia          STC3563-2020; STC11202-2019 que fue reiterada por las decisiones          STC3563-2020 STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262- 2020,          STC10176-2020, STC4213-2020 y la STC156-2021 y de la Honorable Corte          Constitucional CC C-482 de 1998, CC C -110 de 2011, CC SU-073-2018,          SU-574 de 2019, CC C-836-2001, CC C-539-2011, CC C-461-2013, CC          C-816-2011, CC SU073-2011 y CC T-084 de 2017».      

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