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STC14145-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14145-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00728-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Eucaris Benavides Mejía contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, «protección al adulto mayor», entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio laboral que inició (SL2111-2020, rad. 79031).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su fallecido cónyuge, Gustavo Camargo Cruz (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien desestimó el petitum, pero, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la providencia desestimatoria y, en su lugar, concedió la prestación.
Sin embargo, el fondo pensional formuló la impugnación extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 invalidó el fallo del tribunal y, en sede de instancia, confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que «la entidad recurrente tiene la razón, a la luz de la hermenéutica que sobre la materia ha construido esta corporación como órgano de cierre de los conflictos suscitados ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en especial en cuanto ha señalado pacíficamente, que bajo el fenómeno de ultractividad de la norma no es posible hacer un rastreo histórico para ver cuál de las disposiciones anteriores al fallecimiento del causante, mejor se acomoda a los intereses de sus beneficiarios, en la medida de que dicho principio solo cobija la ley inmediatamente anterior».
Por lo anterior, expuso que con la citada resolución se desconocieron los precedentes constitucionales1 sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, teniendo en cuenta que «para el momento del deceso de su cónyuge Gustavo Camargo Cruz cotizó 473 semanas antes del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditando así, los requisitos del literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Así mismo, recalcó que «el desconocimiento de su pensión de sobrevivientes afecta de manera grave su mínimo vital, pues es una persona vulnerable, dada su edad -73 años- y su difícil situación de salud», aunado a que «por la edad y su estado de salud, la accionante no puede laborar, no tiene bienes patrimoniales para su subsistencia, dependía económicamente de su cónyuge y la pensión solicitada es su único medio para subsistir. No declara renta ni patrimonio».
3. En tal virtud pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, esta es la proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 2 de junio de 2020, que se identifica con Radicación n.° 79031 y SL2111-2020, y se le acceda las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, como lo resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «la demanda de casación la propuso Colpensiones a través de un único cargo, el cual no tuvo réplica por parte de Eucaris Benavides Mejía; que dio lugar a la decisión ya reseñada y, por contera, a esta acción de tutela. Dichos ataques fueron estudiados por esta Sala que, para adoptar su decisión, tuvo en cuenta que el causante de la prestación solicitada no generó el derecho bajo la norma vigente a la fecha de su deceso –Ley 797 de 2003–, porque no cumplió con el requisito consistente en completar cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa data, según lo manifestó siempre la Benavides Mejía».
Así mismo, destacó que «ese panorama implicaba estudiar si era jurídicamente viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, el cual, bajo el criterio jurisprudencial vigente entonces y ahora, solo puede ser protegido con aplicación de la norma inmediatamente anterior que regula la pensión de sobrevivientes para el caso en concreto y no realizando un salto normativo», de modo que «esta Sala no incurrió ni en defecto fáctico, ni sustantivo, pues no se violentó por esta colegiatura ninguna garantía constitucional fundamental de las que invoca el accionante, lo que acarrea la improcedencia de su petición de amparo, puesto que lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso».
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se limitó a relatar algunas actuaciones del proceso.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. relievó que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTIICA-SALA DE CASACION LABORAL DE DESCONGESTION, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el fallo de tutela no analizó los hechos que constituyeron la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, a la protección del adulto mayor, al acceso a la administración de justicia, a la defensa de mi representada y a la igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la pretensora (SL2111-2020, rad. 79031), por invalidar el fallo estimatorio del tribunal ad quem, pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de condición más beneficiosa.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 2 de junio de 2020 y la tutela se intentó el 15 de abril de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación invalidó el fallo estimatorio del tribunal y, en sede de instancia, confirmó la resolución desfavorable del a quo, tras colegir que «el fallecimiento del afiliado acaeció el 10 de septiembre de 2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y como no cotizó mínimo 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, el tribunal debió explorar la Ley 100 de 1993, artículo 46, en su versión original», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único propuesto por la entidad pagadora, encaminado por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «53 de la CN; 21 del CST; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1 de la Ley 1250 de 2008; 141, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993», el estrado enjuiciado precisó que:
«Dada la senda de ataque elegida por el recurrente, no se discute que: (i) Eucaris Benavides Mejía contrajo matrimonio con Gustavo Camargo Cruz, el 19 de diciembre de 1970; (ii) que el fallecimiento del afiliado acaeció el 10 de septiembre de 2007; (iii) que el extinto ciudadano cotizó 473 semanas desde el 30 de agosto de 1968 hasta el 26 de abril de 1981, y no sufragó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo la muerte, como lo disponía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso» (Se subraya).
Ahora bien, esa Colegiatura planteó como problema jurídico a dirimir si el tribunal erró en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, porque «dio un salto desde la ley vigente a la muerte del causante, 797 de 2003, artículos 12 y 13, y se ubicó en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 658 del mismo año, artículos 6 y 25» para reconocer la prestación reclamada, frente a lo cual sostuvo lo siguiente:
«Para la sala la entidad recurrente tiene la razón, a la luz de la hermenéutica que sobre la materia ha construido esta corporación como órgano de cierre de los conflictos suscitados ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en especial en cuanto ha señalado pacíficamente, que bajo el fenómeno de ultractividad de la norma no es posible hacer un rastreo histórico para ver cuál de las disposiciones anteriores al fallecimiento del causante, mejor se acomoda a los intereses de sus beneficiarios, en la medida de que dicho principio solo cobija la ley inmediatamente anterior. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL16886-2015, se adoctrinó:
[…] frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultraactividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’, el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que su beneficiario, para ese anterior momento, cumpliere todas las exigencias y requisitos en ella previstas sin que se produjere el infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que si ella hubiere ocurrido en tal oportunidad estaría en condición de serle reconocido el derecho, pero que por razón del ordinario tránsito normativo se modifica su condición agravándosele e impidiéndole acceder al derecho cuando la contingencia ahora sí se produce. Así, se ha sostenido, de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición del trabajador resultaría más beneficiosa a la que por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera.
La progresividad propia de las condiciones laborales cumple así su cometido, esto es, la de preservar una situación particular in meius (en mejoría), sin afectar la validez de la nueva normativa, pues ella se tendrá igualmente por progresiva pero, obviamente, frente a la generalidad de sus destinatarios, no de quien viere desmejorada, agravada o afectada negativamente su personal condición derivada de la anterior normativa.
A ese respecto, memoró profusamente la Corte en sentencia CSJ SL, del 25 de jul. de 2012, rad.38674, el citado criterio en los siguientes términos:
“1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua.
“2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.
“Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone:
“Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición.
“Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.
“Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”».
En ese orden, consideró que «quedó demostrado el yerro jurídico del ad quem, tal como lo predicó la entidad recurrente, habida consideración de que el fallecimiento del afiliado acaeció el 10 de septiembre de 2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y como no cotizó mínimo 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, el tribunal debió explorar la Ley 100 de 1993, artículo 46, en su versión original; sin embargo, también quedó claro, que aunque cotizó 473 semanas desde el 30 de agosto de 1968 hasta el 26 de abril de 1981, es decir que no era un aportante activo al momento de su deceso, y por tanto no contaba con 26 semanas en el año anterior al óbito (art. 46). De manera que no estaba dada la posibilidad de saltar hasta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en búsqueda de a pensión» (Se destaca).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4.3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala en relación con asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Las providencias citadas son: «Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias STC2367-2018 que fue reiterada por los fallos STC8260-2018, STC11202-2019, STC11267- 2019, STC10214-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC3563- 2020, STC6220-2020; STC15736-2019 que fue reiterada por la providencia STC3563-2020; STC11202-2019 que fue reiterada por las decisiones STC3563-2020 STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262- 2020, STC10176-2020, STC4213-2020 y la STC156-2021 y de la Honorable Corte Constitucional CC C-482 de 1998, CC C -110 de 2011, CC SU-073-2018, SU-574 de 2019, CC C-836-2001, CC C-539-2011, CC C-461-2013, CC C-816-2011, CC SU073-2011 y CC T-084 de 2017».