STC14144 2021

OCTUBRE

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STC14144-2021

        

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

Conjuez Ponente  

STC14144-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00668-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la Sala de  Conjueces a resolver la acción de tutela instaurada por la  Señora  ADRIANA CAMACHO GÓMEZ promueve contra las Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil.  

I  . ANTECEDENTES  

            

1. Adriana          Camacho Gómez          interpuso demanda mediante la cual promovió proceso de          petición de herencia en contra de los herederos de Primitivo          Camacho Silva, solicitando          se declare que es hija extramatrimonial del causante, que ostenta un          mejor derecho hereditario que los demandados, por lo que debe          ordenárseles que entreguen la “totalidad de los bienes          hereditarios”, más los frutos naturales y civiles que          hubieren producido.  

            

2. Con          fecha 21 de octubre de 2016 el Juzgado 1º Promiscuo de Familia          de Vélez  resolvió: i)          declarar improcedente la excepción de «impugnación          de la paternidad»;          ii)          declarar parcialmente probada la excepción «no          estar obligados los demandados a la devolución de frutos, ni          costas y costos de legalización por actuar de buena fe»;          iii)          declarar que la demandante «es          heredera preferente frente a los demandados»;          iv)          condenar a los demandados a restituir a la actora la totalidad de la          herencia; v)          declarar ineficaz el trabajo de partición y la adjudicación;          y vi)          ordenar a los demandados a restituir a la demandante los frutos          civiles y naturales que hayan producido los bienes desde la          contestación de la demanda.  

            

3. La          parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha          decisión, la cual fue ratificada por la Sala Civil, Familia,          Laboral del Tribunal Superior de San Gil con fecha 25 de mayo de          2017.  

            

4. Jorge          Isaac Camacho Flórez          interpuso acción de tutela y la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión          STC15352-2017 amparó el derecho al debido proceso y ordenó:  

[…]  a  la la  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió  el 25 de mayo de 2017 en el proceso de petición de herencia  que promovió Adriana   Camacho Gómez en contra de Presentación Camacho de  Gómez, Jorge Isaac Camacho Flórez, Alida María  Camacho Guerrero, Tilcia Hernández de Corzo y Fideligno  Camacho Silva  (radicación 68861-31-84-002-2012-00102), dentro de los cinco  (5) días siguientes al recibo del expediente, adopte las  medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN  decretada, en primera instancia, a solicitud de Jorge Isaac Camacho  Flórez y, una vez evacuada, en un término no superior a  tres (3) meses, contados desde la misma data, emita una nueva  providencia en la que resuelva el recurso de apelación  propuesto por Jorge Isaac Camacho Flórez, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado Primero  Promiscuo  de Familia de Vélez (Santander), remitir de inmediato y en un  término no superior a un día, el expediente objeto de  la queja constitucional a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. [Lo  resaltado en negrilla es del texto original].  

            

            

6. En          cumplimiento de lo proveído, la Sala Civil, Familia de San          Gil ordenó a la accionante acudir ante el Instituto Nacional          de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que se le          practicara la prueba de ADN.  

            

7. Tras          obtener los resultados de la mencionada prueba, se resolvió          revocar la sentencia de primera instancia; declarar probada la          excepción de impugnación de la paternidad y, en su          lugar, absolver a la parte demandada, mediante decisión de 27          de febrero de 2018.  

            

8. La          sentencia de apelación fue recurrida en casación por          la actora, quien propuso cinco cargos: cuatro de ellos se          sustentaron en la infracción directa de la ley sustancial y          en el restante, alegó su quebranto indirecto, por error de          hecho en la apreciación de una prueba. La Sala  de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AC2894-2019 de          23 de julio de 2019 inadmitió el recurso, al estimar, en          esencia, que no se cumplieron los requisitos previstos en el          artículo 344 del Código General del Proceso.  

            

9. La          accionante recusó a los miembros de la Sala de Casación          Civil e interpuso recurso de reposición. Mediante decisión          AC5359-2019 se rechazó de plano el incidente y se dispuso no          reponer lo decidido.  

            

10. Adriana          Camacho Gómez          presentó acción de tutela contra las autoridades          judiciales accionadas, alegando vulneración de sus derechos          al          debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a          la defensa, puesto que según adujo, la          Sala de Casación Civil conoció la demanda de casación          sin proceder a nombrar conjueces, debiendo los magistrados haberse          declarado impedidos, al haber conocido el proceso como jueces          constitucionales.  

            

11. La          accionante resaltó que las decisiones adoptadas determinaron          que se suprimiera su apellido paterno, aunque lo ostentaba por más          de 47 años, vulnerando de esta manera sus derechos a la          familia y a la personalidad jurídica. También señaló          que el legislador previó el proceso declarativo verbal para          tramitar la impugnación de la paternidad ante los jueces de          familia, por lo que resulta improcedente que tal pretensión          pueda ser propuesta como excepción dentro del proceso de          petición de herencia.  

            

12. ADRIANA CAMACHO          GÓMEZ interpuso          acción de tutela contra las          Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de          Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de San Gil, alegando vulneración de sus          derechos al debido proceso, el acceso a la administración de          justicia y a la defensa, la          cual fue allegada a la Secretaría General de la Corporación          por correo electrónico el día cinco de octubre de dos          mil veinte (2020).  

            

13. Mediante          la acción de tutela presentada pretende, le sean amparados          sus derechos y por tanto se dejen sin efecto las decisiones          adoptadas en sede de casación para que, en su lugar, se dicte          una decisión en la que se acceda a las pretensiones del          proceso promovido contra los herederos de Primitivo          Camacho Silva.  

            

14. Con          radicado 11001-02-30-000-2020-00668-00          el expediente fue repartido al Magistrado Eyder          Patiño Cabrera,          de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

            

15. Tanto el Juez 1º          de Familia de Vélez, como el Secretario del Juzgado 2º          de Familia de la misma ciudad, respondieron dentro del trámite          que condujo a la sentencia de tutela respectiva, resumiendo sus          principales actuaciones.  

            

16. El Presidente de          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia          remitió al Despacho del Magistrado EYDER PATIÑO          CABRERA, copia de las providencias que fueron emitidas dentro del          respectivo trámite de tutela, como dentro del proceso          ordinario de petición de herencia.  

            

17. PEDRO ELÍAS          CAMACHO POVEDA, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando          que las autoridades judiciales accionadas no transgredieron los          derechos fundamentales de la tutelante, pidiendo fuere denegado el          amparo solicitado.  

            

18. Con ponencia del          Magistrado Eyder          Patiño Cabrera,          la Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas          no. 3, mediante decisión STP3644-2021, rad. 113100, resolvió:          1)  Negar el amparo en lo que respecta al trámite          constitucional identificado con el no. 11001020300020170181200; 2)          Amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la          administración de justicia y a la personalidad jurídica          de Adriana          Camacho Gómez,          dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación          Civil, desde el auto CSJ AC2894, 23 jul, 2019, rad.          68861318400220120010201 en adelante y en consecuencia ordenar a esa          autoridad que proceda a admitir el recurso de casación          presentado (sic) el defensor de Adriana          Camacho Gómez          y emita sentencia en la que se pronuncie sobre los fundamentos de la          demanda de casación, el alcance del artículo 219 del          Código Civil y de las consecuencias de modificar el registro          civil de Camacho          Gómez.          3. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala          de Casación Civil de esta Corporación, se remita el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

            

19. La anterior          decisión fue impugnada por el Señor Pedro          Elías Camacho Poveda          el 8 de abril de 2021 y la Sala de Casación Penal, Sala de          decisión de tutelas no          3 concedió la impugnación ante la Sala de Casación          Civil de esta Corporación.  

            

20. Los honorables          magistrados OCTAVIO          AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; FRANCISCO          TERNERA BARRIOS; ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; LUIS          ALONSO RICO PUERTA y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA manifestaron          estar impedidos para intervenir en la acción de tutela          referida por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 6º          del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al          haber integrado la Sala que dictó la sentencia ATC2894 –          2019 (23 de julio) y el Proveído ATC2894-2019 (23 de julio),          determinaciones que se encuentran directamente involucradas dentro          de la controversia constitucional planteada, tal y como se desprende          de los numerales 9º a 13 del acápite “Hechos”          y de las pretensiones 5ª a 6ª del escrito contentivo de la          acción impetrada.  

            

21. La honorable          magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA manifestó el 22 de          julio de 2021 no estar incursa en impedimento alguno para conocer de          la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, el 8 de          septiembre de 2021 manifestó que si bien no suscribió          el proveído que rechazó el recurso extraordinario de          casación en el radicado 68861318400220120010201 (23 de julio          de 2019), objeto de la queja, si fue la destinataria directa de la          orden constitucional de primera instancia, como quiera que reemplazó          en el cargo al Magistrado que en ese entonces era titular del          Despacho y, en tal condición, el 12 de mayo emitió el          auto admisorio de dicho medio impugnaticio, estando por tanto          incursa en la causal 1ª del artículo 56 del Código          de Procedimiento Penal, en la medida que es la funcionaria encargada          de sustanciar el citado recurso extraordinario de casación.  

            

22. El          día 2 de agosto de 2021, en cumplimiento de lo previsto en el          artículo 8º, ordinal 2 del Decreto 1265 de 1970, la          presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema          de Justicia procedió a llevar a cabo el sorteo de conjueces,          correspondiendo la integración de la sala a los doctores LUIS          DARIO VALLEJO OCHOA, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, JOSE          ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN,          EDGAR AUGUSTO RAMIREZ BAQUERO y JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN.  

            

23. El día 9          de septiembre de 2021, la presidencia de la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a llevar a          cabo el sorteo de conjueces para integrar el quorum requerido para          emitir el pronunciamiento definitivo, resultando sorteada la doctora          BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ. En dicha sesión se procedió          a sortear el Conjuez Ponente, correspondiendo al doctor JORGE          ERNESTO OVIEDO ALBÁN.  

            

24. Los conjueces          manifestaron en debida forma su aceptación para integrar la          sala que habrá de decidir el asunto de la referencia.  

            

II.  CONSIDERACIONES  

1.- En primer  término, y como marco conceptual y  jurisprudencial para la  elaboración de esta decisión, cabe recordar que la  acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política de 1991, concibiéndose  este mecanismo como protector de carácter inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, en situaciones en que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública y en ciertos casos, de los  particulares.  

2.- La  Jurisprudencia ha reconocido que este amparo constitucional no cabe  contra providencias judiciales. Es así que la Sala de Casación  Civil en reiterada jurisprudencia ha afirmado que este mecanismo no  es idóneo para controvertir una providencia judicial,  procediendo solamente cuando algún funcionario hubiere  adoptado alguna determinación por medio de la cual de manera  ostensible se apoyare en el capricho o subjetividad y no en  fundamentos normativos, caso en el cual se configuraría una  vía  de hecho  debiendo proceder el amparo constitucional con el objeto de  restablecer las garantías que se hubiesen conculcado y  teniendo además en cuenta que el afectado hubiere interpuesto  la acción dentro de un término razonable sin contar con  otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. (Cfr., entre  otras: CSJ STC, 3 de marzo de 2011, rad. 00329-00, CSJ STC, 24 de  septiembre de 2015, rad. 01773-01, CSJ STC, 27 de enero de 2016, rad.  02875-00, CSJ, STC 22 de febrero de 2017, rad. 00001-00).  

3.- En efecto, se  ha reconocido a partir de la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte  Constitucional, reiterada en épocas recientes en Sentencia T-  093/18, y como lo ha considerado esta Sala en numerosas ocasiones,  entre las cuales se pueden indicar tan sólo por vía de  ejemplo las sentencias STC 10760-2015  de 13 de agosto de 2015, rad.  01738-00; STC 27 de enero de 2016, rad. 02875 – 00, que se  incurre en vía de hecho cuando las decisiones judiciales  desconozcan prerrogativas o garantías esenciales, cuando se  cumplan los siguientes requisitos:  

«a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

4.- La Sala de  Casación Penal, en las consideraciones del fallo impugnado,  procedió en primer lugar a referirse también a la  procedencia de la acción de amparo contra sentencias de  tutela; y en segundo término, a determinar si en el proceso de  petición de herencia las autoridades accionadas incurrieron en  alguna causal de procedibilidad de tutela contra acciones judiciales.  Sobre el primer punto, y en la misma línea de lo anotado en  los anteriores párrafos de estas consideraciones, se aludió  en el mencionado fallo que como regla general no es posible intentar  una acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza,  pues “ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente”,  agregando que si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que la hacen  intangible, aunque recordando también que dicha acción  tiene cabida de forma excepcional cuando se cumplan los requisitos  mencionados en sentencia CC SU – 627 – 2015, en la que  dicha Corporación estableció:  

“[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual”.  

5.- En las  consideraciones del fallo de la Sala de Casación Penal se deja  indicado que se pudo constatar que el trámite que resolvió  el amparo interpuesto por JORGE ISAAC CAMACHO FLÓREZ (dentro  el cual fue vinculada ADRIANA CAMACHO GÓMEZ), contra la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, se adelantó  sin ninguna irregularidad procedimental que habilitara la  intervención del juez constitucional. Además de ello,  se añade en la mencionada decisión, que consultada la  página web  de la Corte Constitucional, se pudo observar que la acción fue  radicada con el número T-6611738  sin que hubiera sido seleccionada para revisión, razón  por la cual no es posible que la Corte vuelva a pronunciarse sobre  acción de amparo contra una sentencia de tutela, decisión  que esta Sala comparte plenamente por las razones suficientemente  aducidas y que llevan a reiterar que ADRIANA CAMACHO GÓMEZ  agotó los recursos ordinarios de defensa contra tales  decisiones.  

6.-  Posteriormente, la Sala de Casación Penal, en la decisión  impugnada, y según el orden indicado en la misma decisión,  procedió a determinar si en el proceso de petición de  herencia las autoridades accionadas incurrieron en alguna causal de  procedibilidad de tutela contra acciones judiciales. Así las  cosas, y tras verificar los requisitos generales y especiales o  específicos de procedibilidad de acciones de amparo contra  sentencias de tutela, según lo mencionado en la Sentencia C –  590 de 8 de junio de 2005 ya referida, la sentencia de la Sala Penal  de la Corte Suprema estableció que ADRIANA CAMACHO GÓMEZ  agotó los recursos ordinarios de defensa. En cuanto al  requisito de inmediatez, observó que si bien la última  providencia de la Sala de Casación Civil es de fecha 11 de  diciembre de 2019, no fue sino hasta el 29 de junio de 2020 que el  proceso de petición de herencia fue enviado al Tribunal de  origen, y luego de ello enviado al juzgado de primera instancia, por  lo cual la accionante acudió a la acción de tutela en  menos de 6 meses desde el momento que tuvo acceso al expediente.   Aludió también que si en gracia de discusión el  requisito de inmediatez debe contarse desde la fecha en que se dictó  la providencia, resulta necesaria la flexibilidad del mismo, al estar  controvirtiendo el derecho a la personalidad jurídica de la  accionante, al comprometer su estado civil, citando en dichas  consideraciones lo que ha indicado la Corte Constitucional en  sentencia CC – T 411- 2004 y en sentencia CC – T –  160 de 2013, por lo cual negar el amparo implicaría una carga  desproporcionada frente a los derechos fundamentales invocados por la  accionante.  

7.- Tal como  señala la Sala Penal, la Sala de Casación Civil,  mediante decisión AC 2894 – 2019, inadmitió la  demanda de casación presentada por la accionante al estimar  que no se cumplían los requisitos formales previstos en el  artículo 344 del Código General del Proceso. Vale la  pena hacer una transcripción fidedigna de tales argumentos:  

“Los  cargos presentados no reúnen los requisitos formales que  establece la ley. En efecto:  

La violación  directa de la ley ocurre cuando el juzgador, pese a que le da a los  hechos un correcto entendimiento, aplica una norma que no regula el  caso; o deja de aplicar la que sí lo rige, o, también,  cuando habiendo elegido la normatividad correcta, le da un alcance  diferente.  

En este asunto,  aunque la impugnante alegó un quebrantó directo de la  ley, lo que hizo fue exponer la supuesta existencia de un vicio de  procedimiento, consistente en la falta de competencia del fallador  para resolver la contienda, acusación que ninguna relación  guarda con el motivo de casación elegido, que se basa —se  reitera— en una falta o indebida aplicación de la  normatividad que gobierna el caso a los hechos materia de la  contienda.  

En todo caso,  el sustento fáctico en que se basó el cargo no se apoyó  en lo realmente acaecido en el proceso, porque contrario a lo  alegado, el Tribunal Superior de San Gil no resolvió el asunto  en primera instancia. Fue el Juzgado Primero Promiscuo de Vélez  el que, en dicho grado, accedió a las pretensiones y declaró  improcedente la excepción de «impugnación de la  paternidad…», decisión que fue revocada por el  mencionado tribunal, en segunda instancia, con ocasión del  recurso de apelación interpuesto por los demandados.  

Aun así,  las razones por las que, en opinión de la censora, el Tribunal  carecía de competencia para revocar la sentencia de primera  instancia y declarar probada dicha excepción no fueron  explicadas de forma concreta, lo que le resta precisión a su  ataque e impone su inadmisión, por la desatención de la  exigencia contemplada en el inciso 1º del numeral 2º del  artículo 344 del Código General del Proceso.  

3.2. La  demandante alegó en el cargo segundo que el ad quem violó  de forma directa la ley, porque no advirtió que la impugnación  de la paternidad debe tramitarse mediante un proceso independiente o  demanda de reconvención, y no resolverse a través de  una excepción.  

Para llegar a  su decisión, el Tribunal consideró que sí era  posible resolver sobre la impugnación de la paternidad  formulada por vía de excepción, porque así lo  autorizaba el inciso final del artículo 219 del Código  Civil, que establece que si los interesados entraron en posesión  efectiva de la herencia sin contradicción del pretendido hijo  «podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo  que él o sus herederos le disputaren sus derechos».  Decisión que tomó, además, con fundamento en un  fallo de tutela proferido por esta Corporación, en una acción  promovida por los demandados.  

Se ha reiterado  que el acusador «está obligado a proponer cada cargo en  forma concreta, completa y exacta…» (G.J. t. CXLVIII, p.  221). Así mismo, se ha repetido que:  

…las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad —v. gr: las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación,  dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello  supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia  de cuestionamiento. Y combatir, precisamente, implica censurar en  forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente  y sin sombra de mácula, el yerro cometido… (CSJ. SC.  Feb. 5 de 2001).  

En este caso,  la recurrente no atacó de forma frontal el juicio del  juzgador. No explicó, con precisión, en qué  consistió su yerro al momento de aplicar, como lo hizo, el  inciso final del artículo 219 del Código Civil, o cuál  fue el equivocado entendimiento que le dio a dicha norma.  

Por el  contrario, se limitó a quejarse de manera genérica  porque se declaró la prosperidad del medio defensivo propuesto  por la parte demandada, y procedió a citar pronunciamientos en  torno al derecho al debido proceso y a la acción de  impugnación de la paternidad, así como los artículos  368 y 386 del Código General del Proceso, e indicar que la  prueba de ADN «se ordena luego de evacuadas ciertas actuaciones  procesales, como lo es la presentación de una demanda en un  proceso autónomo de investigación o impugnación  de la paternidad o maternidad», pero todo ello sin precisar, en  atención a las concretas razones que expuso el ad quem, en  dónde radicó su desafuero al momento de interpretar y  aplicar el mencionado artículo 219.  

Es decir, la  censora no expuso su inconformidad contra el fallo atacado de forma  precisa, pues no confrontó el meollo del raciocinio del  fallador, y prefirió exponer una apreciación paralela  de la controversia, lo que resulta insuficiente para fundar un ataque  en casación, según se explicó. Por ende, dicho  cargo se inadmitirá.  

3.3. Los cargos  tercero y quinto, ambos sustentados en la causal primera de casación,  se estudiarán conjuntamente, al fundarse ambos en la misma  causal y adolecer de los mismos defectos de formulación.  

En efecto, en  el primero de los mencionados, la impugnante manifestó que el  Tribunal quebrantó directamente la ley sustancial toda vez que  no advirtió que su registro civil de nacimiento contenía  un reconocimiento de la voluntad irrevocable de Primitivo Camacho,  que reúne los requisitos contemplados en el artículo  1502 del Código Civil, además de existir la posesión  notoria del estado civil, por lo que la prueba de ADN carecía  de relevancia; y, en el segundo de los cargos, sostuvo que sí  se opuso a la posesión ejercida por los demandantes, mediante  el proceso de petición de herencia, y que por lo tanto debió  contabilizarse el término de caducidad. Agregó que los  citados conocían la existencia de la hija del causante «hace  algún tiempo como consta en la contestación de la  demanda…», de la que transcribió un aparte, y que  solamente después de dos años y cuatro meses de su  deceso «los demandados trataron de oponerse al proceso de  petición de herencia…».  

Como se indicó,  cuando se alega la violación directa de la ley «el cargo  se circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria». En tal  evento:  

… la  actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse  necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que  considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de  cualquier consideración que implique discrepancia con el  juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas. (G.J. CXLVI, p. 50).  

Dicha  exigencia no fue atendida por la impugnante, que pese a que alegó  la violación directa de la ley, en su exposición se  explayó sobre la valoración probatoria que hizo el ad  quem, al quejarse de la indebida apreciación que efectuó  del registro civil de nacimiento, que, en su opinión,  involucraba un reconocimiento de la voluntad del causante que reunía  los requisitos de ley; que no advirtió la posesión  notoria del estado civil; que la prueba de ADN en que se sustentó  la decisión carecía de relevancia, y que la oportunidad  para impugnar la paternidad caducó porque los demandados  conocían de la existencia de la demandante, según lo  que afirmaron cuando contestaron la demanda.  

Es decir, la  impugnante, en lugar de explicar desde el punto de vista de las  normas la transgresión del ordenamiento en que incurrió  el juzgador, sustentó su desacuerdo en la apreciación  que éste hizo de las pruebas a las que se hizo mención,  contraviniendo así lo que ordena la normatividad.  

De lo anterior  se deduce, por lo tanto, el incumplimiento del requisito formal  mencionado.  

Pero en todo  caso, aun si se entendiese que lo alegado fue la violación  indirecta de la ley por una indebida apreciación de las  pruebas, y no la directa —como se indicó en la demanda—,  los cargos tampoco reúnen los requisitos formales.  

De una parte,  porque la censora no confrontó los pilares en que se sustentó  el fallo, en especial, la interpretación del inciso final del  artículo 219 del Código Civil, en torno a la cual  ninguna crítica concreta se expuso.  

En su escrito  planteó una visión alternativa de las pruebas, mas no  demostró, tal y como lo exige en inciso final del literal b)  del numeral 2.º del artículo 344 del Código  General del Proceso, el error manifiesto y trascedente del ad quem en  su decisión. No explicó en qué consistió  la alteración o distorsión manifiesta y trascendente.  

En qué  consistió el yerro del ad quem al valorar tales evidencias, y  la discordancia grave entre sus conclusiones y lo que objetivamente  contenían las mismas, fue algo no expuesto de forma clara y  precisa por la parte interesada, tal y como lo ordena la ley.  

Pero además  de lo anterior, en lo que tiene que ver con el alegato relativo a la  supuesta caducidad de la acción, se configura el segundo  motivo de inadmisión contemplado en el artículo 346 del  Código General del Proceso, según el cual la demanda de  casación será inadmisible cuando «…se  planteen cuestiones de hecho de derecho que no fueron invocadas en  las instancias».  

En efecto, los  argumentos expuestos sobre tal temática tan solo vinieron a  esgrimirse en el recurso extraordinario.  

3.4. Por  último, en el cargo cuarto, alegó la violación  indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de la  prueba de ADN. Señaló que:  

…como  consta en el concepto sanitario favorable expedido el 25 de abril de  2016 de la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, el  proceso de exhumación fue concedido para los restos óseos  de AQUILEO CÁRDENAS ROA, la cual se llevaría a cabo en  el Cementerio Católico Arquidiocesano de Buga…  

Este error  genera que no exista plena certeza sobre la veracidad de la prueba de  ADN que es el único fundamento para la emisión de la  sentencia…  

Al respecto, se  advierte que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, en  auto de 5 de junio de 2015, decretó la prueba de ADN  solicitada por los demandados, y ordenó la exhumación  de los restos del causante Primitivo Camacho Silva; luego, el 29 de  abril de 2016, el juzgado comisionado acudió junto con los  forenses al Parque Cementerio Jardines La Colina, verificó sus  registros en los que se indicó que «…en el  panteón 20, bóveda 32 Mausoleo La Colina MLC, fue  inhumado el cadáver del señor PRIMITIVO CAMACHO…»;  luego de ello verificó la bóveda «donde se  encuentra la lápida con el nombre del señor PRIMITIVO  CAMACHO», retiró la lápida, la placa de cemento,  encontró los restos óseos del causante y, seguidamente,  se extrajeron las muestras correspondientes, con base en las cuales  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió  su informe, conforme al cual, «PRIMITIVO CAMACHO SILVA  (fallecido) se excluye como padre biológico de ADRIANA CAMACHO  GÓMEZ» (folio 151, cuaderno Tribunal).  

Con base en  esas evidencias, el ad quem dedujo que la demandante no era la  heredera del causante, y, en consecuencia, que la impugnación  de la paternidad propuesta por los demandados por vía de  excepción era próspera.  

En su cargo, la  recurrente no explicó por qué la deducción del  Tribunal, sustentada en las pruebas a las que se hizo mención,  fue producto de un error manifiesto de apreciación.  

No expuso el  motivo por el que el contenido del acta en la que se hizo constar la  diligencia de exhumación no se correspondía con la  realidad, es decir, que los restos hallados en la bóveda cuya  lápida llevaba el nombre de Primitivo Camacho, no eran de  dicho causante sino de una persona diferente, y que, por ende, la  conclusión a la que se llegó en el examen de ADN era  errada. Al respecto la censora guardó completo silencio.  

Dicha parte tan  solo cuestionó la incorporación al expediente de un  «concepto sanitario favorable» suscrito por la  subsecretaria de salud y ambiente de Bucaramanga, en la que se  incluyó el nombre de un cadáver distinto al del  causante. No obstante, la recurrente no explicó, ni demostró,  la causa por la que tal documento restaba credibilidad a lo que el  juez verificó en la diligencia de exhumación, como los  registros del cementerio y en nombre inscrito en la lápida,  que coincidían con el nombre del supuesto padre de la  demandante. En qué consistió el yerro del ad quem al  valorar tales pruebas en la forma en que lo hizo no fue expuesto de  forma clara y precisa por la parte interesada.  

La recurrente  no indicó cuáles fueron los yerros de apreciación  manifiestos del ad quem que lo condujeron a sus conclusiones y, en  lugar de señalar de forma clara y precisa los errores  evidentes y trascedentes, lo que hizo fue una exposición de su  particular opinión.  

Ello en  materia de casación no resulta suficiente para infirmar el  fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta  Corporación, no puede confundirse el error de apreciación  con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre  valoración que se efectúa de los elementos de  persuasión que obran en el proceso.  

La Sala ha  sostenido, en relación con el error de hecho, que es necesario  que:  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada. (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de  2012, Rad. 2006-00164-01).  

También  ha precisado que:  

…si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas. (CSJ. AC. Ago. 29 de 2000)  

Luego, si en la  impugnación se presenta un ejercicio de ponderación  probatoria diferente, como sucede en este caso, la Corte no tiene  alternativa distinta a la de atender la valoración del  juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que  sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos  son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del  inocultable yerro apreciativo.  

La Sala  observa, sumado a lo expuesto, que el argumento en que se sustentó  el cargo es del todo novedoso, pues no fue planteado en ninguna de  las instancias, por lo que la inadmisión del cargo también  se impone con fundamento en el numeral 2.º del artículo  346 del Código General del Proceso.  

4. Además  de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió  con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección,  pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que  deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del  ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio  público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para  unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.  

En  efecto, el contenido del acta de nacimiento de Adriana Camacho Gómez  fue desvirtuado mediante la prueba genética ordenada y  practicada en el proceso, que las partes tuvieron la oportunidad de  controvertir, y según la cual Primitivo Camacho Silva no fue  el padre biológico de la actora. Dicha evidencia, además  de que no fue discutida, no ofrece motivo de duda, pues fue elaborada  por una entidad de reconocida idoneidad, y con sustento en muestras  cuya recolección no merece reproche alguno.  

Además,  el trámite se ajustó a los parámetros legales,  la decisión fue el producto de una valoración reflexiva  de la demanda, su contestación, y de las pruebas, y no se  advierten en ella yerros evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión”.  

“5.1 La  primera considera que el canon es aplicable cuando se trata de  procesos de impugnación de la paternidad matrimonial.  Constituye una acción que se predica del hijo nacido durante  el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho o  respecto de quien ha sido reconocido de manera expresa conforme lo  previsto en los preceptos 213 a 224 de esa codificación, según  los cuales la impugnación del estado de hijo legítimo  se efectúa echando abajo todos y cada uno de los elementos de  la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio  o la concepción dentro del mismo.  

5.2. La  segunda, busca desvirtuar el reconocimiento de la paternidad, es  decir, para controvertir el acto jurídico mediante el cual se  establece la filiación extramatrimonial del hijo, que se puede  realizar en el acta de nacimiento, en el testamento o ante  funcionario autorizado para ello, tal como lo prevén los  artículos 248 y 335 del Código Civil”.  

Así  entonces, la decisión de la Sala Penal impugnada, estableció  que:  

“5.4. De  ahí que, al existir una división de criterios en torno  al alcance del artículo 219 del Código Civil, resultaba  necesaria la selección del recurso extraordinario de casación  propuesto por Adriana  Camacho Gómez  con el propósito de unificar la postura de esa Corporación  respecto de la interpretación de la renombrada disposición,  conforme con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009”.  

Así, y como  bien rememora la decisión de la Sala Penal, la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia en  decisión SC1131-2016, señaló:  

[…] desde  el año 2009, el legislador ha venido facultando a la Corte  Suprema de Justicia, para seleccionar demandas de casación  fijando algunos requisitos ora generales o ya particulares. Este  instrumento difiere del previsto para las acciones de tutelas, y  halla su fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, al  permitir seleccionar demandas de casación con el fin de  unificar la jurisprudencia, cumplir la función nomofiláctica  y ejecutar el control constitucional y legal de los fallos  judiciales.  

La  disposición se halló ajustada a derecho por la Corte  Constitucional1,  en cuanto autorizaba la selección positiva y negativa, como  complemento a la admisión o a la inadmisión de la  demanda; siempre y cuando, al tratarse de selección negativa,  la correspondiente decisión no fuera discrecional, sino que  por el contrario, se motivara y se tramitara conforme a las reglas  del recurso.  

El inciso  segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 con la  modificación introducida por el artículo 7 de la Ley  1285 de 2009, dispuso: “Las  Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos  (…)”.  

Y, como también  lo refiere la Sala Penal, en decisión AC1226-2018, se señaló  que:  

[…] frente  a la facultad otorgada por el legislador estatutario en relación  con la selección a secas (DRA: “acción y efecto  de elegir a una o varias personas o cosas entre otras, separándolas  de ellas y prefiriéndolas”)  de sentencias objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de  casación, estableció la Corte Constitucional dos  facultades de íntimo ligamen: las que ahora se han dado en  denominar gráficamente como selección positiva y  selección negativa de sentencias.  

Tiene lugar la  primera cuando la Corte, en uso de sus atribuciones derivadas  directamente del comentado inciso segundo del artículo 16 de  la Ley 1285 de 2009, que modificó el séptimo de la Ley  270 de 1996, selecciona -utilizada esta palabra en el sentido propio,  es decir, el de la definición antes transcrita- una sentencia  para hacer un estudio exhaustivo y proferir una eventual decisión  de fondo con miras al cumplimiento de los fines previstos en el  comentado inciso y atinentes a la protección de derechos  constitucionales, control de legalidad de los fallos y a la  unificación de la jurisprudencia.  

Por esta vía,  es procedente interpretar que el inciso último del artículo  336 del CGP, atinente a las causales de casación, vino a  constituir un  desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilitó a la  Corte para “casar la sentencia, aún de oficio, cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público (sic), o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales”, lo  que supone entonces que el Tribunal de Casación pueda dejar de  lado aspectos formales que le llevarían a la inadmisión  de la demanda de casación, por ejemplo, con miras a  seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su  pronunciamiento -forzosamente la que ya está siendo estudiada  por la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto-  para los anotados fines.  

Y tiene lugar  la segunda, la denominada impropiamente como selección  negativa, al tenor de lo decidido en la sentencia C7013-2008 de la  Corte Constitucional, “previa tramitación conforme a las  reglas y requisitos específicos que establezca la ley”  en decisión adoptada “al momento de decidir sobre la  admisión del recurso de casación”, por supuesto  motivada.  

Esta selección  negativa, exclusión, descarte o rechazo fue reglamentada en el  Código General del Proceso, pues su artículo 347  permite que la Sala, aunque la demanda de casación cumpla con  los requisitos formales, la inadmita en los eventos allí  previstos, disposición ajena a estas consideraciones.  [Subrayas  fuera de texto original]”.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, en la decisión objeto de impugnación se  estableció:  

“En  atención a lo expuesto, se advierte una vulneración de  los derechos fundamentales de Adriana  Camacho Gómez,  pues  se insiste, a pesar de las falencias de técnica en que  incurrió la mencionada en la demanda de casación,  resultaba necesaria la selección del libelo, para que dicho  cuerpo colegiado, a través de una sentencia, como Tribunal de  Casación, procediera a unificar la jurisprudencia sobre el  punto antes enunciado”.  

Sobre el tema  objeto de debate, se trata de determinar si la observancia de los  requisitos de la demanda de casación, consagrados en el  artículo 344 del Código General del Proceso debe ser  absolutamente estricta o si por el contrario, cabe algún  margen de interpretación de tales requisitos, con el fin de  darle paso a la misma.  

Lo primero que  cabe advertir sobre este aspecto, es que los requisitos formales que  deben cumplir los escritos procesales no son antojadizos ni  advenedizos. Por el contrario, la observancia de los requisitos  formales consagrados en las normas procesales busca lograr la  eficacia del derecho sustancial, el cual debe prevalecer en las  decisiones de los jueces, como lo ordena el artículo 228 de la  Carta Política. Sobre este aspecto, ha sostenido la Corte  Constitucional en Sentencia C – 215 de 1994:  

“Si bien  este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y  autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en  las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas  adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación.  Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez  de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es  preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias  constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida  prevalencia, dichas normas cuentan también con firme  fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces”.  

En dicha sentencia  de la Corte Constitucional, en la que se hizo referencia sobre este  aspecto a la Sentencia de la misma Corte No. 586 de 1992, se  determinó también que el examen de las causales de  casación no puede ser agravado para limitar la unificación  de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho  objetivo. En efecto, estas fueron las palabras de la Corte  Constitucional contenidas en la sentencia No. 586 de 1992, que bien  vale la pena traer nuevamente a colación:  

“La mayor  fluidez y el menor rigorismo en la técnica de los recursos en  sede de casación, no significa en ningún modo que el  tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado  en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se  trata de hacer menos rígidas las previsiones para atender a la  prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para  reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser  agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y  limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia  nacional y la realización del derecho objetivo”.  

En una sentencia  más reciente, la Corte Constitucional también tuvo la  oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos del recurso de  casación, considerando que este tiene una naturaleza  extraordinaria,  excepcional, rigurosa y dispositiva ,  señalando, después de hacer un copioso y detallado  recuento jurisprudencial, que si bien tales exigencias y cargas son  constitucionales pues no vulneran el derecho al debido proceso ni la  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, suponen en  ocasiones una cierta flexibilidad cuando se vean involucrados la  protección de los derechos fundamentales o algún otro  interés constitucional superior. Así lo precisó  la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 143 de 2020:  

“A  pesar de que la Corte ha avalado la constitucionalidad de los  requisitos técnicos de la casación, ha señalado  que los elementos de la naturaleza jurídica de este  recurso, junto con los requisitos y cargas que ellos suponen para el  recurrente, se deben analizar bajo el entendido de que “esta  figura no es un instituto de creación puramente legal,  sino que tiene un fundamento constitucional expreso”2. En  estos términos, el recurso de casación debe ser  consecuente con el fundamento axiológico de la Constitución  y debe concebirse e interpretarse en una dimensión amplia que  “involucre la integración de principios y valores  constitucionales y, por lo tanto, la protección de los  derechos constitucionales que de ellos se derivan”3.  Como resultado de ello, además de las funciones legales a las  que se hizo referencia ha precisado que el recurso de casación  tiene una función constitucional adicional que consiste en la  revisión de “constitucionalidad de las sentencias de  instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos  subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el  derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia”4.  

(…)  el recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria,  excepcional, rigurosa y dispositiva. De estas notas características  se derivan cargas formales y exigencias lógico-argumentativas  en su formulación cuya observancia es obligatoria para que la  Sala de Casación Laboral, como tribunal de casación,  pueda adelantar un análisis de fondo. En principio, estas  exigencias y cargas son constitucionales pues no vulneran el derecho  al debido proceso, ni la prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal. Segundo, a pesar de lo anterior, el entendimiento del recurso  de casación a partir de su dimensión  constitucional supone una modificación en el  entendimiento del recurso, y en particular, en la interpretación  y alcance de los requisitos formales. En particular, exige que en la  verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos  el juez de casación deba aplicar un estándar más  flexible en aquellos casos en los que esté en juego la  protección de los derechos fundamentales o algún otro  interés constitucional superior”.  

Como puede  advertirse, la posible y excepcional flexibilidad en la  interpretación de los requisitos de la demanda de casación,  cuando se trate de propender por la unificación de la  jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo,  a las que se ha referido la Corte Constitucional, son las que  argumenta también la Sala de Casación Penal en la  decisión impugnada, razón que lleva a sostener que no  se trata de una interpretación aislada ni caprichosa, sino que  tiene sustento en lo que el alto tribunal ha considerado también,  en interpretación de disposiciones constitucionales y legales,  siendo por ello consecuente con el precedente constitucional  horizontal sobre la materia, motivo por el cual no se encuentra razón  para negarle valor5.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la  Sala de Casación Civil,  

V. RESUELVE:  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  en forma inmediata a los interesados telegráficamente o por  cualquier otro medio expedito.  

TERCERO. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

Conjuez ponente  

BERENICE CRUZ  RODRÍGUEZ  

Conjuez  

JOSE ALBERTO  GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

EDGAR AUGUSTO  RAMIREZ BAQUERO  

Conjuez  

LUIS DARIO  VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

1          Se cita en el apartado transcrito la Sentencia          C-713 de 15 de julio de 2008 de la Corte Constitucional.  

2          Se cita en el          apartado transcrito la Sentencia C- 203 de 2011 de la Corte          Constitucional.  

3          Se cita en el apartado transcrito la Sentencia          C-880 de 2014 de la Corte Constitucional.  

4          Se cita en el apartado transcrito la Sentencia C- 203 de 2011 de la          Corte Constitucional.  

5          Tal como se señala en la citada Sentencia, “La          Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la          sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado          que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos          resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al          momento de emitir un fallo” (en este apartado se cita la          Sentencia          SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional). Existen          dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que          corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del          mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario. De otro, el          precedente vertical, que se refiere a las providencias judiciales          proferidas por el superior funcional jerárquico o por el          órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en          su jurisdicción”. (En este apartado se citan las          Sentencias          SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional)”.      

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