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STC14144-2021
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez Ponente
STC14144-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00668-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala de Conjueces a resolver la acción de tutela instaurada por la Señora ADRIANA CAMACHO GÓMEZ promueve contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
I . ANTECEDENTES
1. Adriana Camacho Gómez interpuso demanda mediante la cual promovió proceso de petición de herencia en contra de los herederos de Primitivo Camacho Silva, solicitando se declare que es hija extramatrimonial del causante, que ostenta un mejor derecho hereditario que los demandados, por lo que debe ordenárseles que entreguen la “totalidad de los bienes hereditarios”, más los frutos naturales y civiles que hubieren producido.
2. Con fecha 21 de octubre de 2016 el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Vélez resolvió: i) declarar improcedente la excepción de «impugnación de la paternidad»; ii) declarar parcialmente probada la excepción «no estar obligados los demandados a la devolución de frutos, ni costas y costos de legalización por actuar de buena fe»; iii) declarar que la demandante «es heredera preferente frente a los demandados»; iv) condenar a los demandados a restituir a la actora la totalidad de la herencia; v) declarar ineficaz el trabajo de partición y la adjudicación; y vi) ordenar a los demandados a restituir a la demandante los frutos civiles y naturales que hayan producido los bienes desde la contestación de la demanda.
3. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue ratificada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil con fecha 25 de mayo de 2017.
4. Jorge Isaac Camacho Flórez interpuso acción de tutela y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STC15352-2017 amparó el derecho al debido proceso y ordenó:
[…] a la la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 25 de mayo de 2017 en el proceso de petición de herencia que promovió Adriana Camacho Gómez en contra de Presentación Camacho de Gómez, Jorge Isaac Camacho Flórez, Alida María Camacho Guerrero, Tilcia Hernández de Corzo y Fideligno Camacho Silva (radicación 68861-31-84-002-2012-00102), dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, adopte las medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN decretada, en primera instancia, a solicitud de Jorge Isaac Camacho Flórez y, una vez evacuada, en un término no superior a tres (3) meses, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Jorge Isaac Camacho Flórez, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. [Lo resaltado en negrilla es del texto original].
6. En cumplimiento de lo proveído, la Sala Civil, Familia de San Gil ordenó a la accionante acudir ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que se le practicara la prueba de ADN.
7. Tras obtener los resultados de la mencionada prueba, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia; declarar probada la excepción de impugnación de la paternidad y, en su lugar, absolver a la parte demandada, mediante decisión de 27 de febrero de 2018.
8. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la actora, quien propuso cinco cargos: cuatro de ellos se sustentaron en la infracción directa de la ley sustancial y en el restante, alegó su quebranto indirecto, por error de hecho en la apreciación de una prueba. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AC2894-2019 de 23 de julio de 2019 inadmitió el recurso, al estimar, en esencia, que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
9. La accionante recusó a los miembros de la Sala de Casación Civil e interpuso recurso de reposición. Mediante decisión AC5359-2019 se rechazó de plano el incidente y se dispuso no reponer lo decidido.
10. Adriana Camacho Gómez presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, puesto que según adujo, la Sala de Casación Civil conoció la demanda de casación sin proceder a nombrar conjueces, debiendo los magistrados haberse declarado impedidos, al haber conocido el proceso como jueces constitucionales.
11. La accionante resaltó que las decisiones adoptadas determinaron que se suprimiera su apellido paterno, aunque lo ostentaba por más de 47 años, vulnerando de esta manera sus derechos a la familia y a la personalidad jurídica. También señaló que el legislador previó el proceso declarativo verbal para tramitar la impugnación de la paternidad ante los jueces de familia, por lo que resulta improcedente que tal pretensión pueda ser propuesta como excepción dentro del proceso de petición de herencia.
12. ADRIANA CAMACHO GÓMEZ interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la defensa, la cual fue allegada a la Secretaría General de la Corporación por correo electrónico el día cinco de octubre de dos mil veinte (2020).
13. Mediante la acción de tutela presentada pretende, le sean amparados sus derechos y por tanto se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en sede de casación para que, en su lugar, se dicte una decisión en la que se acceda a las pretensiones del proceso promovido contra los herederos de Primitivo Camacho Silva.
14. Con radicado 11001-02-30-000-2020-00668-00 el expediente fue repartido al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
15. Tanto el Juez 1º de Familia de Vélez, como el Secretario del Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, respondieron dentro del trámite que condujo a la sentencia de tutela respectiva, resumiendo sus principales actuaciones.
16. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió al Despacho del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, copia de las providencias que fueron emitidas dentro del respectivo trámite de tutela, como dentro del proceso ordinario de petición de herencia.
17. PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las autoridades judiciales accionadas no transgredieron los derechos fundamentales de la tutelante, pidiendo fuere denegado el amparo solicitado.
18. Con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, la Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3, mediante decisión STP3644-2021, rad. 113100, resolvió: 1) Negar el amparo en lo que respecta al trámite constitucional identificado con el no. 11001020300020170181200; 2) Amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la personalidad jurídica de Adriana Camacho Gómez, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Civil, desde el auto CSJ AC2894, 23 jul, 2019, rad. 68861318400220120010201 en adelante y en consecuencia ordenar a esa autoridad que proceda a admitir el recurso de casación presentado (sic) el defensor de Adriana Camacho Gómez y emita sentencia en la que se pronuncie sobre los fundamentos de la demanda de casación, el alcance del artículo 219 del Código Civil y de las consecuencias de modificar el registro civil de Camacho Gómez. 3. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
19. La anterior decisión fue impugnada por el Señor Pedro Elías Camacho Poveda el 8 de abril de 2021 y la Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no 3 concedió la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
20. Los honorables magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; LUIS ALONSO RICO PUERTA y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA manifestaron estar impedidos para intervenir en la acción de tutela referida por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber integrado la Sala que dictó la sentencia ATC2894 – 2019 (23 de julio) y el Proveído ATC2894-2019 (23 de julio), determinaciones que se encuentran directamente involucradas dentro de la controversia constitucional planteada, tal y como se desprende de los numerales 9º a 13 del acápite “Hechos” y de las pretensiones 5ª a 6ª del escrito contentivo de la acción impetrada.
21. La honorable magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA manifestó el 22 de julio de 2021 no estar incursa en impedimento alguno para conocer de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, el 8 de septiembre de 2021 manifestó que si bien no suscribió el proveído que rechazó el recurso extraordinario de casación en el radicado 68861318400220120010201 (23 de julio de 2019), objeto de la queja, si fue la destinataria directa de la orden constitucional de primera instancia, como quiera que reemplazó en el cargo al Magistrado que en ese entonces era titular del Despacho y, en tal condición, el 12 de mayo emitió el auto admisorio de dicho medio impugnaticio, estando por tanto incursa en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que es la funcionaria encargada de sustanciar el citado recurso extraordinario de casación.
22. El día 2 de agosto de 2021, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º, ordinal 2 del Decreto 1265 de 1970, la presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a llevar a cabo el sorteo de conjueces, correspondiendo la integración de la sala a los doctores LUIS DARIO VALLEJO OCHOA, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, JOSE ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN, EDGAR AUGUSTO RAMIREZ BAQUERO y JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN.
23. El día 9 de septiembre de 2021, la presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a llevar a cabo el sorteo de conjueces para integrar el quorum requerido para emitir el pronunciamiento definitivo, resultando sorteada la doctora BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ. En dicha sesión se procedió a sortear el Conjuez Ponente, correspondiendo al doctor JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN.
24. Los conjueces manifestaron en debida forma su aceptación para integrar la sala que habrá de decidir el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1.- En primer término, y como marco conceptual y jurisprudencial para la elaboración de esta decisión, cabe recordar que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, concibiéndose este mecanismo como protector de carácter inmediato de los derechos fundamentales de las personas, en situaciones en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos casos, de los particulares.
2.- La Jurisprudencia ha reconocido que este amparo constitucional no cabe contra providencias judiciales. Es así que la Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia ha afirmado que este mecanismo no es idóneo para controvertir una providencia judicial, procediendo solamente cuando algún funcionario hubiere adoptado alguna determinación por medio de la cual de manera ostensible se apoyare en el capricho o subjetividad y no en fundamentos normativos, caso en el cual se configuraría una vía de hecho debiendo proceder el amparo constitucional con el objeto de restablecer las garantías que se hubiesen conculcado y teniendo además en cuenta que el afectado hubiere interpuesto la acción dentro de un término razonable sin contar con otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. (Cfr., entre otras: CSJ STC, 3 de marzo de 2011, rad. 00329-00, CSJ STC, 24 de septiembre de 2015, rad. 01773-01, CSJ STC, 27 de enero de 2016, rad. 02875-00, CSJ, STC 22 de febrero de 2017, rad. 00001-00).
3.- En efecto, se ha reconocido a partir de la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada en épocas recientes en Sentencia T- 093/18, y como lo ha considerado esta Sala en numerosas ocasiones, entre las cuales se pueden indicar tan sólo por vía de ejemplo las sentencias STC 10760-2015 de 13 de agosto de 2015, rad. 01738-00; STC 27 de enero de 2016, rad. 02875 – 00, que se incurre en vía de hecho cuando las decisiones judiciales desconozcan prerrogativas o garantías esenciales, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
«a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
4.- La Sala de Casación Penal, en las consideraciones del fallo impugnado, procedió en primer lugar a referirse también a la procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela; y en segundo término, a determinar si en el proceso de petición de herencia las autoridades accionadas incurrieron en alguna causal de procedibilidad de tutela contra acciones judiciales. Sobre el primer punto, y en la misma línea de lo anotado en los anteriores párrafos de estas consideraciones, se aludió en el mencionado fallo que como regla general no es posible intentar una acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, pues “ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”, agregando que si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que la hacen intangible, aunque recordando también que dicha acción tiene cabida de forma excepcional cuando se cumplan los requisitos mencionados en sentencia CC SU – 627 – 2015, en la que dicha Corporación estableció:
“[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”.
5.- En las consideraciones del fallo de la Sala de Casación Penal se deja indicado que se pudo constatar que el trámite que resolvió el amparo interpuesto por JORGE ISAAC CAMACHO FLÓREZ (dentro el cual fue vinculada ADRIANA CAMACHO GÓMEZ), contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, se adelantó sin ninguna irregularidad procedimental que habilitara la intervención del juez constitucional. Además de ello, se añade en la mencionada decisión, que consultada la página web de la Corte Constitucional, se pudo observar que la acción fue radicada con el número T-6611738 sin que hubiera sido seleccionada para revisión, razón por la cual no es posible que la Corte vuelva a pronunciarse sobre acción de amparo contra una sentencia de tutela, decisión que esta Sala comparte plenamente por las razones suficientemente aducidas y que llevan a reiterar que ADRIANA CAMACHO GÓMEZ agotó los recursos ordinarios de defensa contra tales decisiones.
6.- Posteriormente, la Sala de Casación Penal, en la decisión impugnada, y según el orden indicado en la misma decisión, procedió a determinar si en el proceso de petición de herencia las autoridades accionadas incurrieron en alguna causal de procedibilidad de tutela contra acciones judiciales. Así las cosas, y tras verificar los requisitos generales y especiales o específicos de procedibilidad de acciones de amparo contra sentencias de tutela, según lo mencionado en la Sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005 ya referida, la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema estableció que ADRIANA CAMACHO GÓMEZ agotó los recursos ordinarios de defensa. En cuanto al requisito de inmediatez, observó que si bien la última providencia de la Sala de Casación Civil es de fecha 11 de diciembre de 2019, no fue sino hasta el 29 de junio de 2020 que el proceso de petición de herencia fue enviado al Tribunal de origen, y luego de ello enviado al juzgado de primera instancia, por lo cual la accionante acudió a la acción de tutela en menos de 6 meses desde el momento que tuvo acceso al expediente. Aludió también que si en gracia de discusión el requisito de inmediatez debe contarse desde la fecha en que se dictó la providencia, resulta necesaria la flexibilidad del mismo, al estar controvirtiendo el derecho a la personalidad jurídica de la accionante, al comprometer su estado civil, citando en dichas consideraciones lo que ha indicado la Corte Constitucional en sentencia CC – T 411- 2004 y en sentencia CC – T – 160 de 2013, por lo cual negar el amparo implicaría una carga desproporcionada frente a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
7.- Tal como señala la Sala Penal, la Sala de Casación Civil, mediante decisión AC 2894 – 2019, inadmitió la demanda de casación presentada por la accionante al estimar que no se cumplían los requisitos formales previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Vale la pena hacer una transcripción fidedigna de tales argumentos:
“Los cargos presentados no reúnen los requisitos formales que establece la ley. En efecto:
La violación directa de la ley ocurre cuando el juzgador, pese a que le da a los hechos un correcto entendimiento, aplica una norma que no regula el caso; o deja de aplicar la que sí lo rige, o, también, cuando habiendo elegido la normatividad correcta, le da un alcance diferente.
En este asunto, aunque la impugnante alegó un quebrantó directo de la ley, lo que hizo fue exponer la supuesta existencia de un vicio de procedimiento, consistente en la falta de competencia del fallador para resolver la contienda, acusación que ninguna relación guarda con el motivo de casación elegido, que se basa —se reitera— en una falta o indebida aplicación de la normatividad que gobierna el caso a los hechos materia de la contienda.
En todo caso, el sustento fáctico en que se basó el cargo no se apoyó en lo realmente acaecido en el proceso, porque contrario a lo alegado, el Tribunal Superior de San Gil no resolvió el asunto en primera instancia. Fue el Juzgado Primero Promiscuo de Vélez el que, en dicho grado, accedió a las pretensiones y declaró improcedente la excepción de «impugnación de la paternidad…», decisión que fue revocada por el mencionado tribunal, en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los demandados.
Aun así, las razones por las que, en opinión de la censora, el Tribunal carecía de competencia para revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada dicha excepción no fueron explicadas de forma concreta, lo que le resta precisión a su ataque e impone su inadmisión, por la desatención de la exigencia contemplada en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
3.2. La demandante alegó en el cargo segundo que el ad quem violó de forma directa la ley, porque no advirtió que la impugnación de la paternidad debe tramitarse mediante un proceso independiente o demanda de reconvención, y no resolverse a través de una excepción.
Para llegar a su decisión, el Tribunal consideró que sí era posible resolver sobre la impugnación de la paternidad formulada por vía de excepción, porque así lo autorizaba el inciso final del artículo 219 del Código Civil, que establece que si los interesados entraron en posesión efectiva de la herencia sin contradicción del pretendido hijo «podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos». Decisión que tomó, además, con fundamento en un fallo de tutela proferido por esta Corporación, en una acción promovida por los demandados.
Se ha reiterado que el acusador «está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta…» (G.J. t. CXLVIII, p. 221). Así mismo, se ha repetido que:
…las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad —v. gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento. Y combatir, precisamente, implica censurar en forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente y sin sombra de mácula, el yerro cometido… (CSJ. SC. Feb. 5 de 2001).
En este caso, la recurrente no atacó de forma frontal el juicio del juzgador. No explicó, con precisión, en qué consistió su yerro al momento de aplicar, como lo hizo, el inciso final del artículo 219 del Código Civil, o cuál fue el equivocado entendimiento que le dio a dicha norma.
Por el contrario, se limitó a quejarse de manera genérica porque se declaró la prosperidad del medio defensivo propuesto por la parte demandada, y procedió a citar pronunciamientos en torno al derecho al debido proceso y a la acción de impugnación de la paternidad, así como los artículos 368 y 386 del Código General del Proceso, e indicar que la prueba de ADN «se ordena luego de evacuadas ciertas actuaciones procesales, como lo es la presentación de una demanda en un proceso autónomo de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad», pero todo ello sin precisar, en atención a las concretas razones que expuso el ad quem, en dónde radicó su desafuero al momento de interpretar y aplicar el mencionado artículo 219.
Es decir, la censora no expuso su inconformidad contra el fallo atacado de forma precisa, pues no confrontó el meollo del raciocinio del fallador, y prefirió exponer una apreciación paralela de la controversia, lo que resulta insuficiente para fundar un ataque en casación, según se explicó. Por ende, dicho cargo se inadmitirá.
3.3. Los cargos tercero y quinto, ambos sustentados en la causal primera de casación, se estudiarán conjuntamente, al fundarse ambos en la misma causal y adolecer de los mismos defectos de formulación.
En efecto, en el primero de los mencionados, la impugnante manifestó que el Tribunal quebrantó directamente la ley sustancial toda vez que no advirtió que su registro civil de nacimiento contenía un reconocimiento de la voluntad irrevocable de Primitivo Camacho, que reúne los requisitos contemplados en el artículo 1502 del Código Civil, además de existir la posesión notoria del estado civil, por lo que la prueba de ADN carecía de relevancia; y, en el segundo de los cargos, sostuvo que sí se opuso a la posesión ejercida por los demandantes, mediante el proceso de petición de herencia, y que por lo tanto debió contabilizarse el término de caducidad. Agregó que los citados conocían la existencia de la hija del causante «hace algún tiempo como consta en la contestación de la demanda…», de la que transcribió un aparte, y que solamente después de dos años y cuatro meses de su deceso «los demandados trataron de oponerse al proceso de petición de herencia…».
Como se indicó, cuando se alega la violación directa de la ley «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». En tal evento:
… la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. (G.J. CXLVI, p. 50).
Dicha exigencia no fue atendida por la impugnante, que pese a que alegó la violación directa de la ley, en su exposición se explayó sobre la valoración probatoria que hizo el ad quem, al quejarse de la indebida apreciación que efectuó del registro civil de nacimiento, que, en su opinión, involucraba un reconocimiento de la voluntad del causante que reunía los requisitos de ley; que no advirtió la posesión notoria del estado civil; que la prueba de ADN en que se sustentó la decisión carecía de relevancia, y que la oportunidad para impugnar la paternidad caducó porque los demandados conocían de la existencia de la demandante, según lo que afirmaron cuando contestaron la demanda.
Es decir, la impugnante, en lugar de explicar desde el punto de vista de las normas la transgresión del ordenamiento en que incurrió el juzgador, sustentó su desacuerdo en la apreciación que éste hizo de las pruebas a las que se hizo mención, contraviniendo así lo que ordena la normatividad.
De lo anterior se deduce, por lo tanto, el incumplimiento del requisito formal mencionado.
Pero en todo caso, aun si se entendiese que lo alegado fue la violación indirecta de la ley por una indebida apreciación de las pruebas, y no la directa —como se indicó en la demanda—, los cargos tampoco reúnen los requisitos formales.
De una parte, porque la censora no confrontó los pilares en que se sustentó el fallo, en especial, la interpretación del inciso final del artículo 219 del Código Civil, en torno a la cual ninguna crítica concreta se expuso.
En su escrito planteó una visión alternativa de las pruebas, mas no demostró, tal y como lo exige en inciso final del literal b) del numeral 2.º del artículo 344 del Código General del Proceso, el error manifiesto y trascedente del ad quem en su decisión. No explicó en qué consistió la alteración o distorsión manifiesta y trascendente.
En qué consistió el yerro del ad quem al valorar tales evidencias, y la discordancia grave entre sus conclusiones y lo que objetivamente contenían las mismas, fue algo no expuesto de forma clara y precisa por la parte interesada, tal y como lo ordena la ley.
Pero además de lo anterior, en lo que tiene que ver con el alegato relativo a la supuesta caducidad de la acción, se configura el segundo motivo de inadmisión contemplado en el artículo 346 del Código General del Proceso, según el cual la demanda de casación será inadmisible cuando «…se planteen cuestiones de hecho de derecho que no fueron invocadas en las instancias».
En efecto, los argumentos expuestos sobre tal temática tan solo vinieron a esgrimirse en el recurso extraordinario.
3.4. Por último, en el cargo cuarto, alegó la violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba de ADN. Señaló que:
…como consta en el concepto sanitario favorable expedido el 25 de abril de 2016 de la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, el proceso de exhumación fue concedido para los restos óseos de AQUILEO CÁRDENAS ROA, la cual se llevaría a cabo en el Cementerio Católico Arquidiocesano de Buga…
Este error genera que no exista plena certeza sobre la veracidad de la prueba de ADN que es el único fundamento para la emisión de la sentencia…
Al respecto, se advierte que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, en auto de 5 de junio de 2015, decretó la prueba de ADN solicitada por los demandados, y ordenó la exhumación de los restos del causante Primitivo Camacho Silva; luego, el 29 de abril de 2016, el juzgado comisionado acudió junto con los forenses al Parque Cementerio Jardines La Colina, verificó sus registros en los que se indicó que «…en el panteón 20, bóveda 32 Mausoleo La Colina MLC, fue inhumado el cadáver del señor PRIMITIVO CAMACHO…»; luego de ello verificó la bóveda «donde se encuentra la lápida con el nombre del señor PRIMITIVO CAMACHO», retiró la lápida, la placa de cemento, encontró los restos óseos del causante y, seguidamente, se extrajeron las muestras correspondientes, con base en las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió su informe, conforme al cual, «PRIMITIVO CAMACHO SILVA (fallecido) se excluye como padre biológico de ADRIANA CAMACHO GÓMEZ» (folio 151, cuaderno Tribunal).
Con base en esas evidencias, el ad quem dedujo que la demandante no era la heredera del causante, y, en consecuencia, que la impugnación de la paternidad propuesta por los demandados por vía de excepción era próspera.
En su cargo, la recurrente no explicó por qué la deducción del Tribunal, sustentada en las pruebas a las que se hizo mención, fue producto de un error manifiesto de apreciación.
No expuso el motivo por el que el contenido del acta en la que se hizo constar la diligencia de exhumación no se correspondía con la realidad, es decir, que los restos hallados en la bóveda cuya lápida llevaba el nombre de Primitivo Camacho, no eran de dicho causante sino de una persona diferente, y que, por ende, la conclusión a la que se llegó en el examen de ADN era errada. Al respecto la censora guardó completo silencio.
Dicha parte tan solo cuestionó la incorporación al expediente de un «concepto sanitario favorable» suscrito por la subsecretaria de salud y ambiente de Bucaramanga, en la que se incluyó el nombre de un cadáver distinto al del causante. No obstante, la recurrente no explicó, ni demostró, la causa por la que tal documento restaba credibilidad a lo que el juez verificó en la diligencia de exhumación, como los registros del cementerio y en nombre inscrito en la lápida, que coincidían con el nombre del supuesto padre de la demandante. En qué consistió el yerro del ad quem al valorar tales pruebas en la forma en que lo hizo no fue expuesto de forma clara y precisa por la parte interesada.
La recurrente no indicó cuáles fueron los yerros de apreciación manifiestos del ad quem que lo condujeron a sus conclusiones y, en lugar de señalar de forma clara y precisa los errores evidentes y trascedentes, lo que hizo fue una exposición de su particular opinión.
Ello en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de apreciación con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
La Sala ha sostenido, en relación con el error de hecho, que es necesario que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).
También ha precisado que:
…si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas. (CSJ. AC. Ago. 29 de 2000)
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucede en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
La Sala observa, sumado a lo expuesto, que el argumento en que se sustentó el cargo es del todo novedoso, pues no fue planteado en ninguna de las instancias, por lo que la inadmisión del cargo también se impone con fundamento en el numeral 2.º del artículo 346 del Código General del Proceso.
4. Además de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
En efecto, el contenido del acta de nacimiento de Adriana Camacho Gómez fue desvirtuado mediante la prueba genética ordenada y practicada en el proceso, que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir, y según la cual Primitivo Camacho Silva no fue el padre biológico de la actora. Dicha evidencia, además de que no fue discutida, no ofrece motivo de duda, pues fue elaborada por una entidad de reconocida idoneidad, y con sustento en muestras cuya recolección no merece reproche alguno.
Además, el trámite se ajustó a los parámetros legales, la decisión fue el producto de una valoración reflexiva de la demanda, su contestación, y de las pruebas, y no se advierten en ella yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisión”.
“5.1 La primera considera que el canon es aplicable cuando se trata de procesos de impugnación de la paternidad matrimonial. Constituye una acción que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho o respecto de quien ha sido reconocido de manera expresa conforme lo previsto en los preceptos 213 a 224 de esa codificación, según los cuales la impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa echando abajo todos y cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del mismo.
5.2. La segunda, busca desvirtuar el reconocimiento de la paternidad, es decir, para controvertir el acto jurídico mediante el cual se establece la filiación extramatrimonial del hijo, que se puede realizar en el acta de nacimiento, en el testamento o ante funcionario autorizado para ello, tal como lo prevén los artículos 248 y 335 del Código Civil”.
Así entonces, la decisión de la Sala Penal impugnada, estableció que:
“5.4. De ahí que, al existir una división de criterios en torno al alcance del artículo 219 del Código Civil, resultaba necesaria la selección del recurso extraordinario de casación propuesto por Adriana Camacho Gómez con el propósito de unificar la postura de esa Corporación respecto de la interpretación de la renombrada disposición, conforme con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009”.
Así, y como bien rememora la decisión de la Sala Penal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión SC1131-2016, señaló:
[…] desde el año 2009, el legislador ha venido facultando a la Corte Suprema de Justicia, para seleccionar demandas de casación fijando algunos requisitos ora generales o ya particulares. Este instrumento difiere del previsto para las acciones de tutelas, y halla su fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, al permitir seleccionar demandas de casación con el fin de unificar la jurisprudencia, cumplir la función nomofiláctica y ejecutar el control constitucional y legal de los fallos judiciales.
La disposición se halló ajustada a derecho por la Corte Constitucional1, en cuanto autorizaba la selección positiva y negativa, como complemento a la admisión o a la inadmisión de la demanda; siempre y cuando, al tratarse de selección negativa, la correspondiente decisión no fuera discrecional, sino que por el contrario, se motivara y se tramitara conforme a las reglas del recurso.
El inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, dispuso: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos (…)”.
Y, como también lo refiere la Sala Penal, en decisión AC1226-2018, se señaló que:
[…] frente a la facultad otorgada por el legislador estatutario en relación con la selección a secas (DRA: “acción y efecto de elegir a una o varias personas o cosas entre otras, separándolas de ellas y prefiriéndolas”) de sentencias objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, estableció la Corte Constitucional dos facultades de íntimo ligamen: las que ahora se han dado en denominar gráficamente como selección positiva y selección negativa de sentencias.
Tiene lugar la primera cuando la Corte, en uso de sus atribuciones derivadas directamente del comentado inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el séptimo de la Ley 270 de 1996, selecciona -utilizada esta palabra en el sentido propio, es decir, el de la definición antes transcrita- una sentencia para hacer un estudio exhaustivo y proferir una eventual decisión de fondo con miras al cumplimiento de los fines previstos en el comentado inciso y atinentes a la protección de derechos constitucionales, control de legalidad de los fallos y a la unificación de la jurisprudencia.
Por esta vía, es procedente interpretar que el inciso último del artículo 336 del CGP, atinente a las causales de casación, vino a constituir un desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilitó a la Corte para “casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público (sic), o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”, lo que supone entonces que el Tribunal de Casación pueda dejar de lado aspectos formales que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación, por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la que ya está siendo estudiada por la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto- para los anotados fines.
Y tiene lugar la segunda, la denominada impropiamente como selección negativa, al tenor de lo decidido en la sentencia C7013-2008 de la Corte Constitucional, “previa tramitación conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley” en decisión adoptada “al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación”, por supuesto motivada.
Esta selección negativa, exclusión, descarte o rechazo fue reglamentada en el Código General del Proceso, pues su artículo 347 permite que la Sala, aunque la demanda de casación cumpla con los requisitos formales, la inadmita en los eventos allí previstos, disposición ajena a estas consideraciones. [Subrayas fuera de texto original]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la decisión objeto de impugnación se estableció:
“En atención a lo expuesto, se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de Adriana Camacho Gómez, pues se insiste, a pesar de las falencias de técnica en que incurrió la mencionada en la demanda de casación, resultaba necesaria la selección del libelo, para que dicho cuerpo colegiado, a través de una sentencia, como Tribunal de Casación, procediera a unificar la jurisprudencia sobre el punto antes enunciado”.
Sobre el tema objeto de debate, se trata de determinar si la observancia de los requisitos de la demanda de casación, consagrados en el artículo 344 del Código General del Proceso debe ser absolutamente estricta o si por el contrario, cabe algún margen de interpretación de tales requisitos, con el fin de darle paso a la misma.
Lo primero que cabe advertir sobre este aspecto, es que los requisitos formales que deben cumplir los escritos procesales no son antojadizos ni advenedizos. Por el contrario, la observancia de los requisitos formales consagrados en las normas procesales busca lograr la eficacia del derecho sustancial, el cual debe prevalecer en las decisiones de los jueces, como lo ordena el artículo 228 de la Carta Política. Sobre este aspecto, ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C – 215 de 1994:
“Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces”.
En dicha sentencia de la Corte Constitucional, en la que se hizo referencia sobre este aspecto a la Sentencia de la misma Corte No. 586 de 1992, se determinó también que el examen de las causales de casación no puede ser agravado para limitar la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo. En efecto, estas fueron las palabras de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia No. 586 de 1992, que bien vale la pena traer nuevamente a colación:
“La mayor fluidez y el menor rigorismo en la técnica de los recursos en sede de casación, no significa en ningún modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo”.
En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional también tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos del recurso de casación, considerando que este tiene una naturaleza extraordinaria, excepcional, rigurosa y dispositiva , señalando, después de hacer un copioso y detallado recuento jurisprudencial, que si bien tales exigencias y cargas son constitucionales pues no vulneran el derecho al debido proceso ni la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, suponen en ocasiones una cierta flexibilidad cuando se vean involucrados la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior. Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 143 de 2020:
“A pesar de que la Corte ha avalado la constitucionalidad de los requisitos técnicos de la casación, ha señalado que los elementos de la naturaleza jurídica de este recurso, junto con los requisitos y cargas que ellos suponen para el recurrente, se deben analizar bajo el entendido de que “esta figura no es un instituto de creación puramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional expreso”2. En estos términos, el recurso de casación debe ser consecuente con el fundamento axiológico de la Constitución y debe concebirse e interpretarse en una dimensión amplia que “involucre la integración de principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de ellos se derivan”3. Como resultado de ello, además de las funciones legales a las que se hizo referencia ha precisado que el recurso de casación tiene una función constitucional adicional que consiste en la revisión de “constitucionalidad de las sentencias de instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia”4.
(…) el recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria, excepcional, rigurosa y dispositiva. De estas notas características se derivan cargas formales y exigencias lógico-argumentativas en su formulación cuya observancia es obligatoria para que la Sala de Casación Laboral, como tribunal de casación, pueda adelantar un análisis de fondo. En principio, estas exigencias y cargas son constitucionales pues no vulneran el derecho al debido proceso, ni la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Segundo, a pesar de lo anterior, el entendimiento del recurso de casación a partir de su dimensión constitucional supone una modificación en el entendimiento del recurso, y en particular, en la interpretación y alcance de los requisitos formales. En particular, exige que en la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos el juez de casación deba aplicar un estándar más flexible en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”.
Como puede advertirse, la posible y excepcional flexibilidad en la interpretación de los requisitos de la demanda de casación, cuando se trate de propender por la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, a las que se ha referido la Corte Constitucional, son las que argumenta también la Sala de Casación Penal en la decisión impugnada, razón que lleva a sostener que no se trata de una interpretación aislada ni caprichosa, sino que tiene sustento en lo que el alto tribunal ha considerado también, en interpretación de disposiciones constitucionales y legales, siendo por ello consecuente con el precedente constitucional horizontal sobre la materia, motivo por el cual no se encuentra razón para negarle valor5.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
V. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR en forma inmediata a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez ponente
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
JOSE ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMIREZ BAQUERO
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez
1 Se cita en el apartado transcrito la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008 de la Corte Constitucional.
2 Se cita en el apartado transcrito la Sentencia C- 203 de 2011 de la Corte Constitucional.
3 Se cita en el apartado transcrito la Sentencia C-880 de 2014 de la Corte Constitucional.
4 Se cita en el apartado transcrito la Sentencia C- 203 de 2011 de la Corte Constitucional.
5 Tal como se señala en la citada Sentencia, “La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (en este apartado se cita la Sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional). Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción”. (En este apartado se citan las Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional)”.