STC14463 2021

OCTUBRE

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STC14463-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14463-2021  

Radicación  n.°  20001-22-14-000-2021-00244-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la  acción de tutela promovida por Eduardo  Bettin Vallejo contra  el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías al debido  proceso, «tutela  judicial efectiva»  e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada,  por lo que deprecó que se le ordene «remitir  el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que asuma su  conocimiento o reparto dentro de la jurisdicción contencioso  administrativa».  

De  manera subsidiaria, pidió que «se  decrete la nulidad de lo actuado»;  y, en consecuencia, se ordene al estrado acusado que asuma «el  conocimiento del fondo de incidente de nulidad»;  así como también que tenga «para  todos los efectos, acreditada la presentación de la excepción  de falta de jurisdicción calificada por el legislador popular  y procesal como previa, reconociéndola como tal».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  El departamento del Cesar promovió acción popular  contra Richard  May Cabrera, Eduardo Bettin Vallejo, CI Carbones del Caribe SAS (hoy  SATOR SAS), el Grupo Empresarial Argos SA y Juan Manuel Ruiseco  Vieira, que fue admitida con auto del 2 de marzo de 2017, trámite  al que fueron vinculados, entre otros, la Agencia Nacional de  Minería, Miguel Villazón Gutiérrez, Luis Eduardo  Manjarrez Pumarejo, Misael Guerra López, Oswaldo Angulo  Arévalo y Alberto Vigna García.  

2.2.  Posteriormente, la demandante reformó la demanda, que fue  admitida con proveído del 5 de abril de 2017.  

2.3. Cumplido lo  anterior y tras resolver varios recursos formulados por los  intervinientes, mediante proveído del 31 de agosto de 2021, se  convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento.  

2.4. En síntesis,  expresó el gestor del amparo que el juzgado accionado carece  de jurisdicción para conocer de la acción popular  criticada, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de  la ley 472 de 1998, toda vez que en el litigio, como partes,  intervienen entidades públicas; y, además, porque las  «supuestas  afectaciones al interés público… resultan  inescindibles de actos, acciones u omisiones de la propia  administración y sus funcionarios»,  razón por la cual el asunto debe ser tramitado por la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

2.5. Adicionó  que a pesar de que puso de presente la anotada falta de jurisdicción  a la sede judicial acusada, a través de la formulación  de recurso de reposición contra el auto admisorio y la  proposición de la correspondiente nulidad, aquel se ha negado  a desprenderse del conocimiento del asunto, excusándose en una  interpretación errada del principio de la «perpetuatio  iurisdictionis».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, tras defender la  legalidad de su actuación, precisó que la excepción  de «falta  de jurisdicción»,  formulada por varios de los intervinientes en el asunto cuestionado,  «fue  admitida y por expresa disposición de la ley 472 de 1996  [artículo 23] se resuelve en la sentencia, motivo de suyo  suficiente para considerar que… el despacho [deberá]  referirse y resolver necesariamente sobre [el prenotado mecanismo  defensivo]».  

2.  Grupo Argos S.A. pidió conceder el resguardo, comoquiera que  «la  jurisdicción competente para conocer y decidir la acción  popular es la jurisdicción contencioso administrativa, según  lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998»,  por cuanto:  

… la  acción popular se originó en virtud de una demanda  presentada por la Gobernación del Cesar, que es una entidad  pública, y a la que además fue vinculada la ANM  [Agencia Nacional de Minería], que es una entidad pública  del orden nacional. Además, la acción popular busca  resolver controversias derivadas del contrato de Gran Minería  No. 147 de 1997, que es un contrato estatal sujeto a derecho  administrativo que puede afectar regalías (recursos públicos).  Y, finalmente, en la acción popular la Gobernación del  Cesar cuestiona las acciones y omisiones de la ANM, que, como ya se  dijo, es una entidad pública del orden nacional.  

3.  La Agencia Nacional de Minería, a través de apoderado  judicial, dijo coadyuvar la petición de amparo, pues también  considera que la sede judicial acusada carece de jurisdicción  para conocer de la acción popular fustigada.  

5. El abogado  Mario Alonso Pérez Torres, quien dijo fungir como «apoderado  de… Juan Manuel Ruiseco Vieira»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el  presente asunto, dijo coadyuvar la demanda de tutela.  

6. Juan Carlos  Gil Betancur, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Jorge Camilo Gnecco  Espinosa, Julio Cesar Oñate Martínez y María  Consuelo Pavajeau Castro, a través de apoderado judicial,  defendieron la legalidad de la actuación criticada.  

7. Miguel José  Villazón Gutiérrez, Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo,  Misael Guerra López, Oswaldo Angulo Arévalo y Alberto  Vigna García, mediante procurador judicial, pidieron  desestimar el resguardo, toda vez que «…  el accionante aun ostenta la posibilidad de ejercer medios procesales  ordinarios idóneos para ejercer su defensa “al interior”  de… la acción popular, pues… la excepción  de falta de jurisdicción por él propuesta debe ser  resuelta en la sentencia, sobre la cual se otorga la posibilidad de  interponer recurso de apelación…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «la  inconformidad del actor se debe a los efectos jurídicos  producidos por la expedición del auto que rechazó la  nulidad que solicitó…, contando con la oportunidad de  apelar dicha decisión, si encuentra razón para ello».  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  El accionante destacó que, contrario a lo que se sostuvo en el  fallo censurado, «interpuso  el recurso de apelación que el juez constitucional ech[ó]  de menos»,  pero su concesión fue negada por el estrado acusado. Por lo  demás reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  predicar la falta de jurisdicción del juzgado accionado para  adelantar la acción popular criticada.  

2. La Agencia  Nacional de Minería también puso de presente que el  tutelante «interpuso  el respectivo recurso… en contra del auto que decidió  el incidente de nulidad rechazándolo de plano»,  circunstancia que lo habilitaba «para  acceder a la protección vía tutela, dado que no tiene  (o tenía) otro medio para la defensa de sus intereses».  

Además,  reiteró las alegaciones relacionadas con la ausencia de  jurisdicción que imputó al juzgado convocado.  

3. SATOR S.A.S.  también destacó que el actor sí apeló el  auto que rechazó la nulidad y, por lo demás, insistió  en que el juzgado accionado carece de jurisdicción para  tramitar la acción popular fustigada.  

4. Grupo Argos  S.A. precisó que «contrario  a lo señalado por el… Tribunal, el accionante sí  interpuso recurso de apelación»,  por lo que «queda  plenamente acreditado el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad, en la medida en la que el accionante efectivamente  interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó  de plano la nulidad propuesta».  

De otro lado,  insistió en la ausencia de jurisdicción que se le  achaca al estrado accionado.  

5. CNR  II LTD Sucursal Colombia resaltó que «el  a quo no hizo un análisis integral y completo respecto del  requisito de subsidiariedad…, pues en las acciones populares,  por mandato legal, no es procedente el recurso de apelación  contra el auto que rechazó la nulidad presentada por…  Eduardo Bettin por falta de jurisdicción y competencia…»;  y, seguidamente, reiteró sus alegaciones iniciales, conforme a  las cuales pidió conceder el resguardo por la ausencia de  jurisdicción que se le achaca a la autoridad judicial  enjuiciada.  

CONSIDERACIONES  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Bajo esa óptica,  revisada la demanda de tutela y las coadyuvancias presentadas, se  verifica que el reclamo constitucional a circunscribe a predicar que  el juzgado accionado carece de jurisdicción para tramitar la  acción popular objeto de censura constitucional, de  conformidad con lo previsto en el artículo 151  de la ley 472 de 1992.  

Así  las cosas, se  advierte que, al  margen de lo que concluyó el a  quo constitucional,  el resguardo resulta prematuro, por cuanto varios de los  intervinientes en el juicio criticado, a través de la  proposición de excepciones, alegaron la anotada falta de  jurisdicción, mecanismo que fundamentaron en supuestos  fácticos similares a los que sustentan este reclamo  constitucional y que, por tanto, habrán de ser objeto de  pronunciamiento en la sentencia que dirima el proceso, de conformidad  con lo previsto en el artículo 23 de la citada ley.  

En  efecto, la citada disposición establece que «[e]n  la contestación de la demanda sólo podrá[n]  proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de  jurisdicción y cosa juzgada, las  cuales serán resueltas por el juez en la sentencia»  (resaltado ajeno al texto).  

Por lo demás,  destáquese que de ser desestimada la citada excepción  de «falta  de jurisdicción»,  en la sentencia que dirima el litigio, el promotor cuenta con la  posibilidad de apelar dicho fallo, con miras a que dicho aspecto sea  abordado por el superior del juzgado accionado (artículo 372,  ley 472 de 1998).  

Lo anterior  traduce  que como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, pero por lo aquí  expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          «La          jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá          de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de          las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de          las entidades públicas y de las personas privadas que          desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo          dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. (…)          En los          demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria          civil».  

2          «El recurso de          apelación procederá contra la sentencia que se dicte          en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en          el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser          resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a          partir de la radicación del expediente en la Secretaría          del Tribunal competente».  

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