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STC14463-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14463-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00244-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Bettin Vallejo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «tutela judicial efectiva» e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que deprecó que se le ordene «remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que asuma su conocimiento o reparto dentro de la jurisdicción contencioso administrativa».
De manera subsidiaria, pidió que «se decrete la nulidad de lo actuado»; y, en consecuencia, se ordene al estrado acusado que asuma «el conocimiento del fondo de incidente de nulidad»; así como también que tenga «para todos los efectos, acreditada la presentación de la excepción de falta de jurisdicción calificada por el legislador popular y procesal como previa, reconociéndola como tal».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. El departamento del Cesar promovió acción popular contra Richard May Cabrera, Eduardo Bettin Vallejo, CI Carbones del Caribe SAS (hoy SATOR SAS), el Grupo Empresarial Argos SA y Juan Manuel Ruiseco Vieira, que fue admitida con auto del 2 de marzo de 2017, trámite al que fueron vinculados, entre otros, la Agencia Nacional de Minería, Miguel Villazón Gutiérrez, Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, Misael Guerra López, Oswaldo Angulo Arévalo y Alberto Vigna García.
2.2. Posteriormente, la demandante reformó la demanda, que fue admitida con proveído del 5 de abril de 2017.
2.3. Cumplido lo anterior y tras resolver varios recursos formulados por los intervinientes, mediante proveído del 31 de agosto de 2021, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del amparo que el juzgado accionado carece de jurisdicción para conocer de la acción popular criticada, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley 472 de 1998, toda vez que en el litigio, como partes, intervienen entidades públicas; y, además, porque las «supuestas afectaciones al interés público… resultan inescindibles de actos, acciones u omisiones de la propia administración y sus funcionarios», razón por la cual el asunto debe ser tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.5. Adicionó que a pesar de que puso de presente la anotada falta de jurisdicción a la sede judicial acusada, a través de la formulación de recurso de reposición contra el auto admisorio y la proposición de la correspondiente nulidad, aquel se ha negado a desprenderse del conocimiento del asunto, excusándose en una interpretación errada del principio de la «perpetuatio iurisdictionis».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, tras defender la legalidad de su actuación, precisó que la excepción de «falta de jurisdicción», formulada por varios de los intervinientes en el asunto cuestionado, «fue admitida y por expresa disposición de la ley 472 de 1996 [artículo 23] se resuelve en la sentencia, motivo de suyo suficiente para considerar que… el despacho [deberá] referirse y resolver necesariamente sobre [el prenotado mecanismo defensivo]».
2. Grupo Argos S.A. pidió conceder el resguardo, comoquiera que «la jurisdicción competente para conocer y decidir la acción popular es la jurisdicción contencioso administrativa, según lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998», por cuanto:
… la acción popular se originó en virtud de una demanda presentada por la Gobernación del Cesar, que es una entidad pública, y a la que además fue vinculada la ANM [Agencia Nacional de Minería], que es una entidad pública del orden nacional. Además, la acción popular busca resolver controversias derivadas del contrato de Gran Minería No. 147 de 1997, que es un contrato estatal sujeto a derecho administrativo que puede afectar regalías (recursos públicos). Y, finalmente, en la acción popular la Gobernación del Cesar cuestiona las acciones y omisiones de la ANM, que, como ya se dijo, es una entidad pública del orden nacional.
3. La Agencia Nacional de Minería, a través de apoderado judicial, dijo coadyuvar la petición de amparo, pues también considera que la sede judicial acusada carece de jurisdicción para conocer de la acción popular fustigada.
5. El abogado Mario Alonso Pérez Torres, quien dijo fungir como «apoderado de… Juan Manuel Ruiseco Vieira», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente asunto, dijo coadyuvar la demanda de tutela.
6. Juan Carlos Gil Betancur, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Jorge Camilo Gnecco Espinosa, Julio Cesar Oñate Martínez y María Consuelo Pavajeau Castro, a través de apoderado judicial, defendieron la legalidad de la actuación criticada.
7. Miguel José Villazón Gutiérrez, Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, Misael Guerra López, Oswaldo Angulo Arévalo y Alberto Vigna García, mediante procurador judicial, pidieron desestimar el resguardo, toda vez que «… el accionante aun ostenta la posibilidad de ejercer medios procesales ordinarios idóneos para ejercer su defensa “al interior” de… la acción popular, pues… la excepción de falta de jurisdicción por él propuesta debe ser resuelta en la sentencia, sobre la cual se otorga la posibilidad de interponer recurso de apelación…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «la inconformidad del actor se debe a los efectos jurídicos producidos por la expedición del auto que rechazó la nulidad que solicitó…, contando con la oportunidad de apelar dicha decisión, si encuentra razón para ello».
LAS IMPUGNACIONES
1. El accionante destacó que, contrario a lo que se sostuvo en el fallo censurado, «interpuso el recurso de apelación que el juez constitucional ech[ó] de menos», pero su concesión fue negada por el estrado acusado. Por lo demás reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la falta de jurisdicción del juzgado accionado para adelantar la acción popular criticada.
2. La Agencia Nacional de Minería también puso de presente que el tutelante «interpuso el respectivo recurso… en contra del auto que decidió el incidente de nulidad rechazándolo de plano», circunstancia que lo habilitaba «para acceder a la protección vía tutela, dado que no tiene (o tenía) otro medio para la defensa de sus intereses».
Además, reiteró las alegaciones relacionadas con la ausencia de jurisdicción que imputó al juzgado convocado.
3. SATOR S.A.S. también destacó que el actor sí apeló el auto que rechazó la nulidad y, por lo demás, insistió en que el juzgado accionado carece de jurisdicción para tramitar la acción popular fustigada.
4. Grupo Argos S.A. precisó que «contrario a lo señalado por el… Tribunal, el accionante sí interpuso recurso de apelación», por lo que «queda plenamente acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en la que el accionante efectivamente interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó de plano la nulidad propuesta».
De otro lado, insistió en la ausencia de jurisdicción que se le achaca al estrado accionado.
5. CNR II LTD Sucursal Colombia resaltó que «el a quo no hizo un análisis integral y completo respecto del requisito de subsidiariedad…, pues en las acciones populares, por mandato legal, no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad presentada por… Eduardo Bettin por falta de jurisdicción y competencia…»; y, seguidamente, reiteró sus alegaciones iniciales, conforme a las cuales pidió conceder el resguardo por la ausencia de jurisdicción que se le achaca a la autoridad judicial enjuiciada.
CONSIDERACIONES
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Bajo esa óptica, revisada la demanda de tutela y las coadyuvancias presentadas, se verifica que el reclamo constitucional a circunscribe a predicar que el juzgado accionado carece de jurisdicción para tramitar la acción popular objeto de censura constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la ley 472 de 1992.
Así las cosas, se advierte que, al margen de lo que concluyó el a quo constitucional, el resguardo resulta prematuro, por cuanto varios de los intervinientes en el juicio criticado, a través de la proposición de excepciones, alegaron la anotada falta de jurisdicción, mecanismo que fundamentaron en supuestos fácticos similares a los que sustentan este reclamo constitucional y que, por tanto, habrán de ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que dirima el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la citada ley.
En efecto, la citada disposición establece que «[e]n la contestación de la demanda sólo podrá[n] proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia» (resaltado ajeno al texto).
Por lo demás, destáquese que de ser desestimada la citada excepción de «falta de jurisdicción», en la sentencia que dirima el litigio, el promotor cuenta con la posibilidad de apelar dicho fallo, con miras a que dicho aspecto sea abordado por el superior del juzgado accionado (artículo 372, ley 472 de 1998).
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero por lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. (…) En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil».
2 «El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente».
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