ATC1624 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1624-2021

        

ATC1624-2021  

Radicación  nº11001-02-03-000-2021-00748-03  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime  el incidente de desacato promovido por la sociedad Inversiones Paris  Ltda., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.  

ANTECEDENTES  

1. El  15 de marzo del año que avanza (CSJ STC3937-2021) la Sala  amparó  el debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y,  en consecuencia, dejó sin efectos la  sentencia emitida el 13 de enero de 2016 dictada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que  la accionante le  adelanta a Inversiones  París Ltda. en Liquidación y José Antenor  González (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar,  le ordenó a  su titular, que  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los  lineamientos trazados en esa providencia, las medidas que estime  pertinentes para definir nuevamente el proceso,  lo cual debía cumplirse en un plazo no superior a seis (6)  meses contados a partir del enteramiento de esa decisión;  desenlace que fue confirmado en segunda instancia (STL6214-2021, 26  may.).  

2. La  autoridad accionada debido a las contingencias que se le han  presentado para el cabal obedecimiento de la orden constitucional,  pidió se le concediera prórroga del plazo, lo que fue  aceptado por la Sala y en tal razón dispuso otorgarlo «(…)  por  única vez por tres (3) meses, contados a partir del  fenecimiento del plazo inicial»  (CSJ  ATC1456-2021, 23 sep.).  

3.  Inversiones Paris Ltda., instauró incidente  de desacato porque  la autoridad acusada ordenó la devolución de los  dineros depositados en la cuenta del juzgado (26 jul. 2021),  determinación contra la que esgrimió los recursos de  reposición y apelación, pero no fueron exitosos (20 ag.  2021).  

4. En  tal virtud, se requirió  previamente a la autoridad censurada para que informara si satisfizo  el mandato  superior  y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes  (7 sep.), quien, una vez informada, refirió sobre las  diligencias que está adelantando para el obedecimiento (9  sep.); ante lo cual se abrió el incidente  de desacato  y se corrió el correspondiente traslado (23 sep.),  luego se decretaron las pruebas estimadas como pertinentes (1°  oct.).  

5.  El  juzgado encartado afirmó estar dando cumplimiento  al imperativo mediante los interlocutorios de 20 de abril, 31 de  mayo, 24 de junio, 2 y 26 de julio, 20 de agosto y 3 de septiembre de  2021 (of. 1096 anexo) en los que decretó los medios suasorios  que requería para la definición del pleito como fue  ordenado y señaló que «la  decisión que tomó el Juzgado en auto de julio 26 de  2021, sobre la devolución de unos dineros, se hizo a petición  de la ANI, tomándose como sustento el artículo 399 del  C.G.P. pues es un hecho incontrovertible, que sentencia de  expropiación todavía no hay (…)».  

6. El  apoderado de Celmira Vargas Moreno y de otros terceros intervinientes  remitió un memorial dirigido al estrado acusado.  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…)  La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción”.  

Para  la Sala es claro que en este asunto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, esencialmente porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar está adelantando las gestiones de su resorte a fin de  acatar  lo  resuelto por esta Corte en el fallo constitucional del 15 de marzo de  2021 (STC3937-2021).  

En  efecto, el mencionado despacho judicial como destinatario de la orden  de protección  y obedeciendo las directrices allí impuestas, mediante los  interlocutorios de 20 de abril, 31 de mayo, 24 de junio, 2 y 26 de  julio, 20 de agosto y 3 de septiembre de 2021 (of. 1096 anexo),  decretó los medios suasorios que requiere para la definición  del pleito, sin que, resalta esta Corte, el término de los  seis (6) meses que fuera otorgado para la nueva definición del  pleito haya fenecido, además, porque como se dijo, el plazo  fue prorrogado (CSJ ATC1456-2021, 23 sep.).  

Nótese  que en el veredicto STC3937-2021, el amparo salió avante tras  colegir que allí se incurrió en un desafuero al  decretar la expropiación de la zona de terreno que pidió  la ANI «sin  analizar, en debida forma, su área, límites y su  relación con el proyecto vial para la cual está  destinada, como tampoco la proporción en la que afecta el  predio de dominio de Inversiones González Paris Ltda., en  liquidación y José Antenor González Torres, para  que  

(…)  en  el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los  lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime  pertinentes para definir nuevamente el proceso.  

En  todo caso,  el veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a  seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esta decisión  (…)»  

Es  por ello por lo que, debido a la complejidad y dificultades  presentadas en el juicio, ese plazo se prorrogó por el término  de tres meses mediante interlocutorio CSJ ATC1456-2021 de 23 de  septiembre pasado.  

Quiere  decir que el querellado está adelantando las gestiones de su  resorte para superar el yerro que se corrigió con la orden  superlativa, por tanto, la devolución de los dineros en que se  afinca el presente diligenciamiento es un aspecto ajeno al imperativo  constitucional, de donde emerge que este escenario no es la vía  adecuada para confrontar aquella determinación, en tanto no  tiene la virtud de interferir en las decisiones que en el proceso se  deban adoptar en aras de dar cabal cumplimiento a la directriz  constitucional.  

Así  las cosas, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la  autoridad reprochada, resulta improcedente irrogar castigo.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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