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ATC1624-2021
ATC1624-2021
Radicación nº11001-02-03-000-2021-00748-03
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime el incidente de desacato promovido por la sociedad Inversiones Paris Ltda., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES
1. El 15 de marzo del año que avanza (CSJ STC3937-2021) la Sala amparó el debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida el 13 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que la accionante le adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar, le ordenó a su titular, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esa providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el proceso, lo cual debía cumplirse en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esa decisión; desenlace que fue confirmado en segunda instancia (STL6214-2021, 26 may.).
2. La autoridad accionada debido a las contingencias que se le han presentado para el cabal obedecimiento de la orden constitucional, pidió se le concediera prórroga del plazo, lo que fue aceptado por la Sala y en tal razón dispuso otorgarlo «(…) por única vez por tres (3) meses, contados a partir del fenecimiento del plazo inicial» (CSJ ATC1456-2021, 23 sep.).
3. Inversiones Paris Ltda., instauró incidente de desacato porque la autoridad acusada ordenó la devolución de los dineros depositados en la cuenta del juzgado (26 jul. 2021), determinación contra la que esgrimió los recursos de reposición y apelación, pero no fueron exitosos (20 ag. 2021).
4. En tal virtud, se requirió previamente a la autoridad censurada para que informara si satisfizo el mandato superior y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes (7 sep.), quien, una vez informada, refirió sobre las diligencias que está adelantando para el obedecimiento (9 sep.); ante lo cual se abrió el incidente de desacato y se corrió el correspondiente traslado (23 sep.), luego se decretaron las pruebas estimadas como pertinentes (1° oct.).
5. El juzgado encartado afirmó estar dando cumplimiento al imperativo mediante los interlocutorios de 20 de abril, 31 de mayo, 24 de junio, 2 y 26 de julio, 20 de agosto y 3 de septiembre de 2021 (of. 1096 anexo) en los que decretó los medios suasorios que requería para la definición del pleito como fue ordenado y señaló que «la decisión que tomó el Juzgado en auto de julio 26 de 2021, sobre la devolución de unos dineros, se hizo a petición de la ANI, tomándose como sustento el artículo 399 del C.G.P. pues es un hecho incontrovertible, que sentencia de expropiación todavía no hay (…)».
6. El apoderado de Celmira Vargas Moreno y de otros terceros intervinientes remitió un memorial dirigido al estrado acusado.
CONSIDERACIONES
El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Para la Sala es claro que en este asunto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar está adelantando las gestiones de su resorte a fin de acatar lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional del 15 de marzo de 2021 (STC3937-2021).
En efecto, el mencionado despacho judicial como destinatario de la orden de protección y obedeciendo las directrices allí impuestas, mediante los interlocutorios de 20 de abril, 31 de mayo, 24 de junio, 2 y 26 de julio, 20 de agosto y 3 de septiembre de 2021 (of. 1096 anexo), decretó los medios suasorios que requiere para la definición del pleito, sin que, resalta esta Corte, el término de los seis (6) meses que fuera otorgado para la nueva definición del pleito haya fenecido, además, porque como se dijo, el plazo fue prorrogado (CSJ ATC1456-2021, 23 sep.).
Nótese que en el veredicto STC3937-2021, el amparo salió avante tras colegir que allí se incurrió en un desafuero al decretar la expropiación de la zona de terreno que pidió la ANI «sin analizar, en debida forma, su área, límites y su relación con el proyecto vial para la cual está destinada, como tampoco la proporción en la que afecta el predio de dominio de Inversiones González Paris Ltda., en liquidación y José Antenor González Torres, para que
(…) en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el proceso.
En todo caso, el veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esta decisión (…)»
Es por ello por lo que, debido a la complejidad y dificultades presentadas en el juicio, ese plazo se prorrogó por el término de tres meses mediante interlocutorio CSJ ATC1456-2021 de 23 de septiembre pasado.
Quiere decir que el querellado está adelantando las gestiones de su resorte para superar el yerro que se corrigió con la orden superlativa, por tanto, la devolución de los dineros en que se afinca el presente diligenciamiento es un aspecto ajeno al imperativo constitucional, de donde emerge que este escenario no es la vía adecuada para confrontar aquella determinación, en tanto no tiene la virtud de interferir en las decisiones que en el proceso se deban adoptar en aras de dar cabal cumplimiento a la directriz constitucional.
Así las cosas, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad reprochada, resulta improcedente irrogar castigo.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE