STC13690 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13690-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13690-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2021-00216-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción  de tutela promovida por A.M.G.B., en nombre propio y en  representación de su hijo menor de edad S.M.G.1,  contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar. Al trámite  se dispuso vincular a la Procuraduría de Familia adscrita al  despacho convocado y a S.J.M.O., quien funge como demandado en el  proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2021-00072.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales y los de su hijo menor de edad de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, mínimo  vital, defensa, salud, vida en condiciones dignas, integridad,  educación y recreación, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada en el trámite del proceso  referido.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario se observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 11 de marzo de 2021, A.M.G.B., actuando en representación  de su hijo menor de edad, formuló demanda de «FIJACIÓN  DE CUOTA ALIMENTOS contra el señor S.J.M.O.»  (Fls.  1 a 4 ’01Demanda’ pdf.).  

2.2.  El trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero  de Familia de Valledupar, el cual, el 13 de abril de 2021, inadmitió  la demanda, debido a que «se  deben aclarar las pretensiones de la demanda por cuanto se solicita  la fijación de alimentos cuando lo procedente es el aumento de  la misma habida cuenta de que ante la Procuraduría 29 de  Familia de esta ciudad fue fijada la cuota alimenticia a favor del  menor demandante»,  y pidió acreditar el requisito de procedibilidad (Fls.  1 y 2 ’03AutoInadmiteDemanda’ pdf.)-.  

2.3.  Subsanada la demanda, el Juzgado cognoscente, mediante proveído  del 10 de mayo de 2021, resolvió, entre otros aspectos,  «admítase  y désele curso a la presente demanda de Aumento de la Cuota  Alimentaria promovida por el menor S.M.G., representado por la señora  A.M.G.B., por conducto de su apoderado judicial y en contra del señor  S.J.M.O.»  (Fls.  1 a 3 ’06AutoAdmiteDemanda’ pdf.).  

2.4.  El 17 de junio de la presente anualidad, la parte demandante solicitó  al Juzgado demandado que «se  ordene a favor de mi menor hijo (…) los alimentos  provisionales solicitado en la demanda y que el despacho aún  no se pronuncia sobre ellos»  (Fls.  1 y 2 ’07ConstanciaNotificación’ pdf.).  

2.5.  El 12 de julio siguiente, el Juzgado decidió «en  lo que tiene que ver con la solicitud de alimentos provisionales  presentada por la parte demandante, NO se accede a ella por cuanto el  menor S.M.G. tiene fijado a su favor una cuota de alimentos como  resultado de la conciliación efectuada en el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, lo que hace inviable que se  establezca una cuota de manera provisional»  (Fls.  1 y 2 ’09AutoInvalidaNotificación’ pdf.).  

3.  La gestora indicó que le explicó «al  despacho en los hechos de la demanda de alimentos que el padre de mi  hijo señor S.J.M.O., es una persona irresponsable y que estaba  incumplimiento su obligación de suministrar alimentos»,  al tiempo que reprochó que «El  juzgado considera que, por estar fijados los alimentos en la  procuraduría, no es procedente la medida preventiva d: (sic)  alimentos provisionales, aunque el padre de mi menor hijo este  incumpliendo».  

4.  En consecuencia, pidió amparar los derechos fundamentales de  su hijo y «Ordenar  que el juzgado primero de familia de Valledupar, decrete los  alimentos provisionales hasta que sean modificados por la sentencia».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar afirmó  que, el 5 de diciembre de 2019, en dicha dependencia se celebró  una audiencia de conciliación extrajudicial, en la que se fijó  la cuota alimentaria del niño, razón por la cual el  Juzgado demandado negó la solicitud de la tutelante de  establecer una cuota provisional de alimentos, decisión contra  la cual aquélla «pudo  interponer el recurso de reposición pero no lo hizo y aún  tiene a su alcance otros medios de defensa para materializar la cuota  de su hijo, como lo son: el actual proceso de aumento de cuota y el  proceso ejecutivo».  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Valledupar señaló que  «la  presente acción no cumple con el requisito general de  procedibilidad de la subsidiariedad, porque la accionante no agotó  los medios idóneos de defensa judicial que tenía a su  alcance para atacar el proveído que negó la fijación  de alimentos provisionales el 12 de julio del año en curso  como lo era la interposición del recurso de reposición…».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, en atención a que «la  actora pudo haber presentado ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE  VALLEDUPAR el recurso de reposición contra el auto calendado  de 12 de julio de 2021 en el cual negó los alimentos  provisionales en favor del menor S.M.G., luego el hecho de no haberlo  empleado no torna justificativo agotar con el requisito de  procedibilidad, en razón a que se tiene que la acción  de tutela es subsidiaria, y por ende, exige agotar el medio ordinario  de defensa al alcance de la parte actora, en la medida en que esta  acción no fue creada para suplir los procedimientos  ordinarios, ni para corregir los yerros o descuidos de las partes en  el proceso».  

Resaltó  que, «por  otro lado, la actora cuenta con otro mecanismo judicial el cual es  una demanda ejecutiva, pues se logra ver a folio 6 de la demanda de  alimentos presentada ante la accionada, una conciliación  realizada ante la Procuraduría 29 Judicial II de Familia, en  la cual los progenitores pactan una suma de dinero en favor del hijo  menor de la accionante la cual es 1.500.000 pesos mensuales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, quien insistió en que el padre  de su hijo no ha cumplido con la cuota alimentaria pactada ante la  Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar, por  ende, pidió «una  medida cautelar llamada  en estos procesos ‘alimentos  provisionales’  pues, la medida tomada por el procurador no ha sido cumplida por el  padre de mi menor hijo».  

Consideró  que «la  conciliación realizada ante el procurador no tiene las  características de una medida cautelar, toda vez, que si las  resoluciones o actos administrativos de ese funcionario tuvieran  fuerza vinculante como la de una medida cautelar dictada por un juez  de la república mi menor hijo no estuviera padeciendo los  estragos de la injusticia».  

Finalmente,  indicó que  «yo  no estoy solicitando mesadas atrasadas ni en la demanda ni aquí  en la tutela (eso cursa ya en un proceso ejecutivo), Yo a través  de la demanda y en consecuencia de la tutela estoy solicitando una  medida cautelar de alimentos provisionales y con ella que se  garantice hacia futuro los alimentos de mi menor hijo (…)  mientras se ventila el proceso, lo cual creo no es descabellado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora cuestiona la presunta vulneración de sus derechos y  los de su hijo menor de edad, tras no haberse fijado una cuota de  alimentos provisionales en el proceso de aumento de cuota  alimentaria.  

2.  Revisado el expediente, observa la Sala que, en este caso, no se  cumple con el requisito de subsidiariedad,  definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto  necesario para la procedencia de la salvaguarda.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la quejosa pretende, por vía  de tutela, que se ordene al Juzgado accionado decretar una cuota  alimentaria provisional en favor de su hijo menor de edad, cuando, a  pesar de tener la posibilidad de interponer el recurso de reposición  contra el auto del 12 de julio de 2021, que negó dicha  petición, no lo hizo.  

Al  respecto, la Corte ha reiterado que:  

«el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad.  2020-00627-00).  

3.  Ahora bien, lo anterior sería suficiente para negar la tutela;  sin embargo, como en este caso se debaten derechos de un menor de  edad, es necesario señalar que la resolución  cuestionada no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.  

«el  menor (…) tiene fijado a su favor una cuota de alimentos como  resultado de la conciliación efectuada en el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar2,  lo que hace inviable que se establezca una cuota de manera  provisional».  

3.2.  Como corolario de lo expuesto ut  supra,  debe resaltarse que la autoridad accionada advirtió que ya  existía una cuota alimentaria fijada previamente mediante una  conciliación extrajudicial, de allí que no resulte  procedente establecer una cuota alimentaria provisional.  

3.3.  Lo evidenciado muestra que los reproches esgrimidos por la accionante  con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un  disentimiento subjetivo frente a los argumentos que tuvo en cuenta la  autoridad judicial demandada al momento de resolver la solicitud de  alimentos provisionales.  

Al  respecto, debe recordarse que  este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del  juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su  turno, se revela con ello la intención de utilizar el  resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

4.  Finalmente, se advierte que lo pretendido por la gestora es el  efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria pactada con  el padre de su hijo menor de edad, situación que no se  materializa con la medida cautelar de fijación provisional de  alimentos, pues ésta, como su nombre lo indica, fue concebida  como una medida de carácter temporal, mientras se resuelve el  proceso de fijación de cuota alimentaria.  

Ahora,  para hacer efectiva la obligación ya pactada por las partes,  la demandante puede acudir al proceso ejecutivo de alimentos, para  allí pedir las medidas cautelares propias de un proceso de esa  naturaleza, a fin de hacer efectivas las obligaciones dejadas de  suministrar y las que a futuro se causen.  

5.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará la decisión  objeto de reclamo, que negó el amparo, por las razones acá  expuestas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Se          aclara que dicha conciliación se celebró ante la          Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar.  

      

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