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STC13690-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13690-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00216-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por A.M.G.B., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.M.G.1, contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría de Familia adscrita al despacho convocado y a S.J.M.O., quien funge como demandado en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2021-00072.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, defensa, salud, vida en condiciones dignas, integridad, educación y recreación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso referido.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 11 de marzo de 2021, A.M.G.B., actuando en representación de su hijo menor de edad, formuló demanda de «FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTOS contra el señor S.J.M.O.» (Fls. 1 a 4 ’01Demanda’ pdf.).
2.2. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, el cual, el 13 de abril de 2021, inadmitió la demanda, debido a que «se deben aclarar las pretensiones de la demanda por cuanto se solicita la fijación de alimentos cuando lo procedente es el aumento de la misma habida cuenta de que ante la Procuraduría 29 de Familia de esta ciudad fue fijada la cuota alimenticia a favor del menor demandante», y pidió acreditar el requisito de procedibilidad (Fls. 1 y 2 ’03AutoInadmiteDemanda’ pdf.)-.
2.3. Subsanada la demanda, el Juzgado cognoscente, mediante proveído del 10 de mayo de 2021, resolvió, entre otros aspectos, «admítase y désele curso a la presente demanda de Aumento de la Cuota Alimentaria promovida por el menor S.M.G., representado por la señora A.M.G.B., por conducto de su apoderado judicial y en contra del señor S.J.M.O.» (Fls. 1 a 3 ’06AutoAdmiteDemanda’ pdf.).
2.4. El 17 de junio de la presente anualidad, la parte demandante solicitó al Juzgado demandado que «se ordene a favor de mi menor hijo (…) los alimentos provisionales solicitado en la demanda y que el despacho aún no se pronuncia sobre ellos» (Fls. 1 y 2 ’07ConstanciaNotificación’ pdf.).
2.5. El 12 de julio siguiente, el Juzgado decidió «en lo que tiene que ver con la solicitud de alimentos provisionales presentada por la parte demandante, NO se accede a ella por cuanto el menor S.M.G. tiene fijado a su favor una cuota de alimentos como resultado de la conciliación efectuada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que hace inviable que se establezca una cuota de manera provisional» (Fls. 1 y 2 ’09AutoInvalidaNotificación’ pdf.).
3. La gestora indicó que le explicó «al despacho en los hechos de la demanda de alimentos que el padre de mi hijo señor S.J.M.O., es una persona irresponsable y que estaba incumplimiento su obligación de suministrar alimentos», al tiempo que reprochó que «El juzgado considera que, por estar fijados los alimentos en la procuraduría, no es procedente la medida preventiva d: (sic) alimentos provisionales, aunque el padre de mi menor hijo este incumpliendo».
4. En consecuencia, pidió amparar los derechos fundamentales de su hijo y «Ordenar que el juzgado primero de familia de Valledupar, decrete los alimentos provisionales hasta que sean modificados por la sentencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar afirmó que, el 5 de diciembre de 2019, en dicha dependencia se celebró una audiencia de conciliación extrajudicial, en la que se fijó la cuota alimentaria del niño, razón por la cual el Juzgado demandado negó la solicitud de la tutelante de establecer una cuota provisional de alimentos, decisión contra la cual aquélla «pudo interponer el recurso de reposición pero no lo hizo y aún tiene a su alcance otros medios de defensa para materializar la cuota de su hijo, como lo son: el actual proceso de aumento de cuota y el proceso ejecutivo».
2. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar señaló que «la presente acción no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, porque la accionante no agotó los medios idóneos de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar el proveído que negó la fijación de alimentos provisionales el 12 de julio del año en curso como lo era la interposición del recurso de reposición…».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «la actora pudo haber presentado ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR el recurso de reposición contra el auto calendado de 12 de julio de 2021 en el cual negó los alimentos provisionales en favor del menor S.M.G., luego el hecho de no haberlo empleado no torna justificativo agotar con el requisito de procedibilidad, en razón a que se tiene que la acción de tutela es subsidiaria, y por ende, exige agotar el medio ordinario de defensa al alcance de la parte actora, en la medida en que esta acción no fue creada para suplir los procedimientos ordinarios, ni para corregir los yerros o descuidos de las partes en el proceso».
Resaltó que, «por otro lado, la actora cuenta con otro mecanismo judicial el cual es una demanda ejecutiva, pues se logra ver a folio 6 de la demanda de alimentos presentada ante la accionada, una conciliación realizada ante la Procuraduría 29 Judicial II de Familia, en la cual los progenitores pactan una suma de dinero en favor del hijo menor de la accionante la cual es 1.500.000 pesos mensuales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, quien insistió en que el padre de su hijo no ha cumplido con la cuota alimentaria pactada ante la Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar, por ende, pidió «una medida cautelar llamada en estos procesos ‘alimentos provisionales’ pues, la medida tomada por el procurador no ha sido cumplida por el padre de mi menor hijo».
Consideró que «la conciliación realizada ante el procurador no tiene las características de una medida cautelar, toda vez, que si las resoluciones o actos administrativos de ese funcionario tuvieran fuerza vinculante como la de una medida cautelar dictada por un juez de la república mi menor hijo no estuviera padeciendo los estragos de la injusticia».
Finalmente, indicó que «yo no estoy solicitando mesadas atrasadas ni en la demanda ni aquí en la tutela (eso cursa ya en un proceso ejecutivo), Yo a través de la demanda y en consecuencia de la tutela estoy solicitando una medida cautelar de alimentos provisionales y con ella que se garantice hacia futuro los alimentos de mi menor hijo (…) mientras se ventila el proceso, lo cual creo no es descabellado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestiona la presunta vulneración de sus derechos y los de su hijo menor de edad, tras no haberse fijado una cuota de alimentos provisionales en el proceso de aumento de cuota alimentaria.
2. Revisado el expediente, observa la Sala que, en este caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la quejosa pretende, por vía de tutela, que se ordene al Juzgado accionado decretar una cuota alimentaria provisional en favor de su hijo menor de edad, cuando, a pesar de tener la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto del 12 de julio de 2021, que negó dicha petición, no lo hizo.
Al respecto, la Corte ha reiterado que:
«el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
3. Ahora bien, lo anterior sería suficiente para negar la tutela; sin embargo, como en este caso se debaten derechos de un menor de edad, es necesario señalar que la resolución cuestionada no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
«el menor (…) tiene fijado a su favor una cuota de alimentos como resultado de la conciliación efectuada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, lo que hace inviable que se establezca una cuota de manera provisional».
3.2. Como corolario de lo expuesto ut supra, debe resaltarse que la autoridad accionada advirtió que ya existía una cuota alimentaria fijada previamente mediante una conciliación extrajudicial, de allí que no resulte procedente establecer una cuota alimentaria provisional.
3.3. Lo evidenciado muestra que los reproches esgrimidos por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada al momento de resolver la solicitud de alimentos provisionales.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
4. Finalmente, se advierte que lo pretendido por la gestora es el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria pactada con el padre de su hijo menor de edad, situación que no se materializa con la medida cautelar de fijación provisional de alimentos, pues ésta, como su nombre lo indica, fue concebida como una medida de carácter temporal, mientras se resuelve el proceso de fijación de cuota alimentaria.
Ahora, para hacer efectiva la obligación ya pactada por las partes, la demandante puede acudir al proceso ejecutivo de alimentos, para allí pedir las medidas cautelares propias de un proceso de esa naturaleza, a fin de hacer efectivas las obligaciones dejadas de suministrar y las que a futuro se causen.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará la decisión objeto de reclamo, que negó el amparo, por las razones acá expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Se aclara que dicha conciliación se celebró ante la Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar.