AC 4855 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4855-2021 (2017-00478-01)

        

AC4855-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-032-2017-00478-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide sobre la admisión de los recursos de casación  formulados por los demandantes Óscar Fernando y Vladimir  Alexander Sánchez Núñez y por los “demandados  en…pertenencia y demandantes en…reconvención”  frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal que aquellos promovieron contra Aurora Rendón  Alfonso, Molano Murillo Ltda., Héctor Fernández Crespo,  la Unidad de Servicios Sociales y personas indeterminadas.  

1.-ANTECEDENTES  

1.- Los accionantes, en  calidad de coposeedores, solicitaron declarar que por el modo de la  prescripción extraordinaria adquirieron el dominio de tres  predios, a saber:  

a.- Lote 11, identificado con folio  de matrícula inmobiliaria 50S-1189654, de propiedad de Héctor  Fernández Crespo.  

b.- Lote 10, identificado con folio  de matrícula inmobiliaria 50S-1189653, de propiedad de Aurora  Rendón Alfonso.  

c.- Lote 17, identificado con folio  de matrícula inmobiliaria 50S-1189660, de propiedad de Molano  Murillo Ltda.  

2.- De los llamados, mediante  la misma abogada, las dos últimas entablaron contrademanda  reivindicatoria en procura de la restitución de la posesión  de sus correspondientes inmuebles y del pago de frutos civiles que  tasaron en $600.000.000 hasta la radicación de su libelo y en  $6.000.0000 mensuales desde entonces, sin discriminar los que a cada  una le tocarían.  

3.- En sentencia de 2 de  abril de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de los usucapientes en relación  con el lote No. 10 y las negó sobre los restantes, al tiempo  que acogió las súplicas de la reconvención  respecto del lote No. 17, aunque se abstuvo de reconocer frutos.  

4.- Los accionantes, así  como los reivindicantes apelaron y el Tribunal confirmó  íntegramente la determinación de primer grado.  

5.- Esos mismos impugnantes  propusieron en tiempo recurso de casación.  

6.- La magistrada  sustanciadora ad quem concedió  el remedio extraordinario, al encontrar satisfechos los presupuestos  de oportunidad, legitimación, naturaleza declarativa de la  providencia atacada y cuantía del interés para  recurrir.  

En torno al  último elemento sostuvo que «la  demandante en reconvención» (sin  advertir que la conformaban dos personas con intereses  independientes) colma  «los 1000 s.m.l.m.v.,  exigidos por el artículo 330 del CGP ($887.802.000)»  en 2020, pues el fallo le resultó desfavorable, en materia de  frutos por $600’000.000 hasta que reconvino (27 feb. 2018) y  $129’960.000 desde entonces, amén del valor catastral  del lote No. 10 por $170.451.000, para un total de $900.411.000.  

Atinente  a la impugnación de los actores, tuvo en cuenta lo previsto en  el artículo 338 ídem, en el sentido que al cumplir su  contraparte las condiciones para acceder a la propia, también  resultaba de recibo concedérsela en la medida que la  propusieron tempestivamente.  

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales consagran          varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso          extraordinario de casación, puesto que solo procede contra          determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante          legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente          económicas, si lo desfavorable que le resulta de la          resolución excede de 1.000 salarios mínimos legales          mensuales vigentes, a lo que se suman exigencias que debe cumplir en          torno a la ejecutabilidad de tales providencias, conforme las pautas          dadas por los artículos 334 y siguientes del Código          General del Proceso.  

Por  ende, su viabilidad precisa un estudio concienzudo del encargado de  establecerla, que de ser insuficiente y así advertirlo la  Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución  de las actuaciones para el debido escrutinio.  

Ahora  bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el  artículo 339 ibidem consagra que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para el  censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la  sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo, sin que le esté permitido decretar medios de  convicción adicionales, ya que el recurrente asume los efectos  adversos de su desidia.  

Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem  contempla que «la cuantía del interés para  recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible  de examen o modificación por la Corte», eso  no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden  salvadas, puesto que ignorarlas sería tanto como permitir que  la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en  realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.  

En  AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 y en AC1660-2021, la Sala dijo  en relación con el aparte normativo transcrito que  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).  

2.-  Para efecto del escrutinio que debe hacerse por el Tribunal a la hora  de determinar la posibilidad de conceder el recurso y la Corte de  admitirlo, es necesario tener en cuenta que, cuando las partes están  constituidas por una pluralidad de personas, resulta indispensable  verificar si todos sus integrantes lo interponen o solamente algunos,  así como la calidad en que actúan, comoquiera que en el  caso de los litisconsortes necesarios insatisfechos el agravio que  les inflige la decisión de segundo grado se cuantifica como un  todo, mientras que en el de los facultativos se restringe a su  respectiva participación.  

Lo  anterior se explica porque la primera modalidad tiene lugar dentro de  un litigio en el que en uno de sus extremos o ambos existen  «relaciones o actos jurídicos respecto de los  cuales, por su naturaleza o por disposición legal, …[debe]  resolverse de manera uniforme y no [es]… posible  decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que  sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos»  (inc. 1, art. 61 C.G.P.), mientras que en la segunda sus  integrantes «…serán considerados en sus  relaciones con la contraparte, como litigantes separados” y  “[l]os actos de cada uno de ellos no redundarán en  provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la  unidad del proceso» (art. 60 ibidem).  

Así  se indicó en CSJ AC5735-2016, ya en vigencia del Código  General del Proceso, toda vez que  

[e]n  la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más  de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes  interponen el recurso, además de la clase de vinculación  que los une, esto es, obligatoria o facultativa.  

Con  relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia  en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta  opugnación, la Sala ha dicho que  

[l]a  labor de tasación del desmedro económico del  impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de  contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de  partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y  51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60  y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su  conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan  como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión  que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como  litigantes separados, a los últimos los une un vínculo  tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…)  Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono  en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo  que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus  expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a  un análisis individualizado de su interés para  controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o  varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).  

Todo  sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera  separada la cuantía del agravio tratándose de  litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la  legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto  de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una  sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).  

En  iguales términos se estimó posteriormente en  AC4959-2018, AC4695-2018 y AC4619-2018, entre otros.  

3.-  En el sub judice, la magistrada ponente del Tribunal consideró  que “la demandante en reconvención” colmaba  el monto pecuniario necesario para acudir en casación porque  los aspectos en que esta parte resultó afectada por la  resolución de instancia superaron el equivalente a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2020, pero no  reparó en que estaba integrada por tres personas, quienes para  afrontar la pertenencia o para entablar la reivindicación no  conformaron un litisconsorcio necesario que justificara tomar  monolíticamente la resolución desfavorable a sus  aspiraciones para el propósito de cuantificar su interés.  

En  tal sentido, la juzgadora tuvo en cuenta el valor de todos los frutos  que Aurora Rendón Alfonso y Molano Murillo Ltda. reclamaron  por sus dos predios y que las instancias le negaron, así como  el avalúo catastral del lote identificado con el número  10 que la primera perdió por la usucapión reconocida a  sus contradictores, hallando que la sumatoria de estos rubros  ($900.411.000) superaba los $887.802.000  requeridos.  

En  esa medida, no observó que mientras la persona natural era  titular del derecho de dominio del lote No. 10, la jurídica lo  era del No. 17, de tal suerte que ni por pasiva en la pertenencia ni  por activa en la reivindicación conformaban un litisconsorcio  necesario que permitiera apreciar como un todo el menoscabo que les  irrogó el fallo, sino facultativo, pues perfectamente podrían  haber sido llamadas separadamente, del tal suerte que, igualmente,  cada una ha podido entablar reivindicación de manera  independiente.  

Semejante  proceder es similar al que la Corte reprochó en AC142-2014,  que conserva vigencia en el actual régimen procedimental por  referirse a una materia con similar tratamiento al derogado, al decir  en relación con el fallador que concedió la casación,  que “[t]ampoco justificó por qué razón  concluyó que “el interés de la parte demandante  en la acción de dominio para recurrir asciende a la suma de  $1.814’400.000”, siendo que tenía varios  integrantes, no todos ellos opugnaron y ni siquiera verificó  qué relación litisconsorcial los une”.  

Lo  anterior no se altera porque los recurrentes solo hayan podido  formular la contrademanda en este asunto donde se les amenazó  el dominio de sus respectivos predios, o estén representados  por la misma apoderada, comoquiera que tales contingencias no alteran  su calidad de litisconsortes facultativos, con intereses escindibles.  

Por  consiguiente, el perjuicio sufrido por cada uno de los reivindicantes  que recurre debe mirarse separadamente. En el caso de Aurora Rendón  Alfonso, referido al valor acreditado de su lote,  más los frutos que le corresponderían de  prosperar su pretensión, que a falta de una discriminación  al estimarlos conjuntamente en relación con los lotes números  10 y 17, corresponden al 50% de lo reclamado; en cuanto a la sociedad  Molano Murillo Ltda., solamente el resto de estos rendimientos, pues  su propiedad no fue afectada.  

La  insuficiencia del escrutinio realizado por el ad quem sobre  dichos aspectos igualmente deja sin sustento la concesión del  recurso a la parte actora conformada por Óscar Fernando y  Vladimir Alexander Sánchez Núñez, pues en esas  condiciones no queda claro que se cumpla el supuesto del inciso  segundo del artículo 338 del Código General del  Proceso, conforme al cual, «[c]uando respecto de un  recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se  concederá la casación interpuesta oportunamente por  otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere  insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya  lugar, los dos recursos se considerarán autónomos».   En tal medida, de ser necesario, debe examinarse el interés  propio de los nombrados para promover el remedio y, eventualmente,  por esa vía para acceder al de sus contradictoras.  

4.-  Bajo esa óptica, salta a la vista que las circunstancias  que vienen de referirse fueron ignoradas por la magistrada  sustanciadora, de modo que fue precipitada la decisión de  conceder la opugnación, imponiéndose la devolución  de las actuaciones para que haga el escrutinio en debida forma.  

Esta  solución ha sido pregonada consistentemente por la Sala en  vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en  AC7929-2017 al expresar que  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

5.-  No está de más señalar que para el cabal  cumplimiento de su tarea, corresponde al Tribunal precisar quiénes  son los impugnantes, pues al admitir el recurso de apelación,  amén de la parte actora, refirió que fue interpuesto  por la apoderada de Molano Murillo Ltda., Aurora Rendón Alonso  y Héctor Fernández Crespo, pero en relación con  estas prenombradas personas solo reseñó y resolvió  reparos de las dos primeras; y al conceder la casación, en el  encabezado y en el resuelve se refirió de manera genérica  a las “partes”, y aunque en las consideraciones de  la respectiva providencia se refirió a la “demandante  en reconvención”, conforme a lo anotado previamente  tampoco fue exacto en ello, en tanto debía advertir que el  interés de los integrantes de este segmento se examinaba  separadamente.  

6.-  En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de  manera precipitada y se devolverán las diligencias al  remitente para el estudio de rigor.  

III.- DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el  recurso de casación formulado en el presente asunto por la  parte actora en pertenencia y por los convocados y contrademandantes  en reivindicación.  

Segundo:  Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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