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AC4855-2021 (2017-00478-01)
AC4855-2021
Radicación n° 11001-31-03-032-2017-00478-01
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide sobre la admisión de los recursos de casación formulados por los demandantes Óscar Fernando y Vladimir Alexander Sánchez Núñez y por los “demandados en…pertenencia y demandantes en…reconvención” frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que aquellos promovieron contra Aurora Rendón Alfonso, Molano Murillo Ltda., Héctor Fernández Crespo, la Unidad de Servicios Sociales y personas indeterminadas.
1.-ANTECEDENTES
1.- Los accionantes, en calidad de coposeedores, solicitaron declarar que por el modo de la prescripción extraordinaria adquirieron el dominio de tres predios, a saber:
a.- Lote 11, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1189654, de propiedad de Héctor Fernández Crespo.
b.- Lote 10, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1189653, de propiedad de Aurora Rendón Alfonso.
c.- Lote 17, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1189660, de propiedad de Molano Murillo Ltda.
2.- De los llamados, mediante la misma abogada, las dos últimas entablaron contrademanda reivindicatoria en procura de la restitución de la posesión de sus correspondientes inmuebles y del pago de frutos civiles que tasaron en $600.000.000 hasta la radicación de su libelo y en $6.000.0000 mensuales desde entonces, sin discriminar los que a cada una le tocarían.
3.- En sentencia de 2 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de los usucapientes en relación con el lote No. 10 y las negó sobre los restantes, al tiempo que acogió las súplicas de la reconvención respecto del lote No. 17, aunque se abstuvo de reconocer frutos.
4.- Los accionantes, así como los reivindicantes apelaron y el Tribunal confirmó íntegramente la determinación de primer grado.
5.- Esos mismos impugnantes propusieron en tiempo recurso de casación.
6.- La magistrada sustanciadora ad quem concedió el remedio extraordinario, al encontrar satisfechos los presupuestos de oportunidad, legitimación, naturaleza declarativa de la providencia atacada y cuantía del interés para recurrir.
En torno al último elemento sostuvo que «la demandante en reconvención» (sin advertir que la conformaban dos personas con intereses independientes) colma «los 1000 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 330 del CGP ($887.802.000)» en 2020, pues el fallo le resultó desfavorable, en materia de frutos por $600’000.000 hasta que reconvino (27 feb. 2018) y $129’960.000 desde entonces, amén del valor catastral del lote No. 10 por $170.451.000, para un total de $900.411.000.
Atinente a la impugnación de los actores, tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 338 ídem, en el sentido que al cumplir su contraparte las condiciones para acceder a la propia, también resultaba de recibo concedérsela en la medida que la propusieron tempestivamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, puesto que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si lo desfavorable que le resulta de la resolución excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman exigencias que debe cumplir en torno a la ejecutabilidad de tales providencias, conforme las pautas dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, su viabilidad precisa un estudio concienzudo del encargado de establecerla, que de ser insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para el debido escrutinio.
Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el artículo 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas, puesto que ignorarlas sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 y en AC1660-2021, la Sala dijo en relación con el aparte normativo transcrito que
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
2.- Para efecto del escrutinio que debe hacerse por el Tribunal a la hora de determinar la posibilidad de conceder el recurso y la Corte de admitirlo, es necesario tener en cuenta que, cuando las partes están constituidas por una pluralidad de personas, resulta indispensable verificar si todos sus integrantes lo interponen o solamente algunos, así como la calidad en que actúan, comoquiera que en el caso de los litisconsortes necesarios insatisfechos el agravio que les inflige la decisión de segundo grado se cuantifica como un todo, mientras que en el de los facultativos se restringe a su respectiva participación.
Lo anterior se explica porque la primera modalidad tiene lugar dentro de un litigio en el que en uno de sus extremos o ambos existen «relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, …[debe] resolverse de manera uniforme y no [es]… posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos» (inc. 1, art. 61 C.G.P.), mientras que en la segunda sus integrantes «…serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados” y “[l]os actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso» (art. 60 ibidem).
Así se indicó en CSJ AC5735-2016, ya en vigencia del Código General del Proceso, toda vez que
[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa.
Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que
[l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).
Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).
En iguales términos se estimó posteriormente en AC4959-2018, AC4695-2018 y AC4619-2018, entre otros.
3.- En el sub judice, la magistrada ponente del Tribunal consideró que “la demandante en reconvención” colmaba el monto pecuniario necesario para acudir en casación porque los aspectos en que esta parte resultó afectada por la resolución de instancia superaron el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2020, pero no reparó en que estaba integrada por tres personas, quienes para afrontar la pertenencia o para entablar la reivindicación no conformaron un litisconsorcio necesario que justificara tomar monolíticamente la resolución desfavorable a sus aspiraciones para el propósito de cuantificar su interés.
En tal sentido, la juzgadora tuvo en cuenta el valor de todos los frutos que Aurora Rendón Alfonso y Molano Murillo Ltda. reclamaron por sus dos predios y que las instancias le negaron, así como el avalúo catastral del lote identificado con el número 10 que la primera perdió por la usucapión reconocida a sus contradictores, hallando que la sumatoria de estos rubros ($900.411.000) superaba los $887.802.000 requeridos.
En esa medida, no observó que mientras la persona natural era titular del derecho de dominio del lote No. 10, la jurídica lo era del No. 17, de tal suerte que ni por pasiva en la pertenencia ni por activa en la reivindicación conformaban un litisconsorcio necesario que permitiera apreciar como un todo el menoscabo que les irrogó el fallo, sino facultativo, pues perfectamente podrían haber sido llamadas separadamente, del tal suerte que, igualmente, cada una ha podido entablar reivindicación de manera independiente.
Semejante proceder es similar al que la Corte reprochó en AC142-2014, que conserva vigencia en el actual régimen procedimental por referirse a una materia con similar tratamiento al derogado, al decir en relación con el fallador que concedió la casación, que “[t]ampoco justificó por qué razón concluyó que “el interés de la parte demandante en la acción de dominio para recurrir asciende a la suma de $1.814’400.000”, siendo que tenía varios integrantes, no todos ellos opugnaron y ni siquiera verificó qué relación litisconsorcial los une”.
Lo anterior no se altera porque los recurrentes solo hayan podido formular la contrademanda en este asunto donde se les amenazó el dominio de sus respectivos predios, o estén representados por la misma apoderada, comoquiera que tales contingencias no alteran su calidad de litisconsortes facultativos, con intereses escindibles.
Por consiguiente, el perjuicio sufrido por cada uno de los reivindicantes que recurre debe mirarse separadamente. En el caso de Aurora Rendón Alfonso, referido al valor acreditado de su lote, más los frutos que le corresponderían de prosperar su pretensión, que a falta de una discriminación al estimarlos conjuntamente en relación con los lotes números 10 y 17, corresponden al 50% de lo reclamado; en cuanto a la sociedad Molano Murillo Ltda., solamente el resto de estos rendimientos, pues su propiedad no fue afectada.
La insuficiencia del escrutinio realizado por el ad quem sobre dichos aspectos igualmente deja sin sustento la concesión del recurso a la parte actora conformada por Óscar Fernando y Vladimir Alexander Sánchez Núñez, pues en esas condiciones no queda claro que se cumpla el supuesto del inciso segundo del artículo 338 del Código General del Proceso, conforme al cual, «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos». En tal medida, de ser necesario, debe examinarse el interés propio de los nombrados para promover el remedio y, eventualmente, por esa vía para acceder al de sus contradictoras.
4.- Bajo esa óptica, salta a la vista que las circunstancias que vienen de referirse fueron ignoradas por la magistrada sustanciadora, de modo que fue precipitada la decisión de conceder la opugnación, imponiéndose la devolución de las actuaciones para que haga el escrutinio en debida forma.
Esta solución ha sido pregonada consistentemente por la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al expresar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
5.- No está de más señalar que para el cabal cumplimiento de su tarea, corresponde al Tribunal precisar quiénes son los impugnantes, pues al admitir el recurso de apelación, amén de la parte actora, refirió que fue interpuesto por la apoderada de Molano Murillo Ltda., Aurora Rendón Alonso y Héctor Fernández Crespo, pero en relación con estas prenombradas personas solo reseñó y resolvió reparos de las dos primeras; y al conceder la casación, en el encabezado y en el resuelve se refirió de manera genérica a las “partes”, y aunque en las consideraciones de la respectiva providencia se refirió a la “demandante en reconvención”, conforme a lo anotado previamente tampoco fue exacto en ello, en tanto debía advertir que el interés de los integrantes de este segmento se examinaba separadamente.
6.- En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de manera precipitada y se devolverán las diligencias al remitente para el estudio de rigor.
III.- DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de casación formulado en el presente asunto por la parte actora en pertenencia y por los convocados y contrademandantes en reivindicación.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado