Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1627-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1627-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00327-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cotes contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial y Jilly Paola Zarate Téllez; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías al trabajo, «estabilidad laboral reforzada», mínimo vital y vida en condiciones dignas de su hijo recién nacido, por lo que solicitó se ordene «su reinte[gro] a un cargo similar o equivalente al que venía ocupando», asimismo, a la Dirección Ejecutiva que «en el menor tiempo posible se sirvan pagar la liquidación y la indemnización de los 180 días, contemplados en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
2. Como soporte de dicho pedimento, adujo la actora que:
2.1. Fue vinculado en provisionalidad al cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta desde el 28 de enero de 2019; sin embargo, el titular del despacho le notificó la resolución n° 004 de 29 de abril de 2021 por medio de la cual se aceptó el traslado de Jilly Paola Zarate Téllez al cargo que venía desempeñando.
2.3. El 7 de julio de 2021 Zarate Téllez tomó posesión del cargo, razón por la que quedó desempleado; que en el término allegó los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de su liquidación, empero, «a la fecha de la presente acción constitucional no ha sido realizado el pago de dichas prestaciones a las cuales por ley t[iene] derecho, pese a que en sedes oportunidades [se] ha dirigido personalmente a dicha dependencia».
2.4. Ante dicha situación, solicitó a las aquí enjuiciadas se reconociera su «estabilidad laboral reforzada» por el próximo nacimiento de hijo y, por tanto, se le permitiera continuar en el cargo que desempeña; asimismo, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta pagar su liquidación y la indemnización contemplada en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
3. El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que, si bien se demostró que para cuando el actor fue desvinculado del cargo, su compañera permanente estaba en estado de embarazo, lo cierto es que «de las probanzas aportadas no se puede colegir que el empleador tenía conocimiento de esa circunstancia al momento de emitir la decisión, y éste, al descorrer el traslado de tutela, controvirtió tal afirmación, sin que tampoco pueda determinarse por un hecho notorio, pues, pese a que a aquélla data, el embarazo se encontraba avanzado, en el sub examine el ex empleado, es el padre, al que no le generaron cambios físico a raíz de esa condición», sumado a que aquélla está afiliada en calidad de cotizante y no de beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud desde agosto de 2015; de ahí que no se cumplan con los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada reclamada.
Anotó que el promotor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar la resolución que por esta vía critica.
Agregó que «la Administración de Justicia incurrió en mora para el reconocimiento de las prestaciones a que tiene derecho el accionante; no obstante, con la expedición del acto administrativo el 22 de septiembre de 2021 se superó esta situación, manifestando además que le pagarán el viernes 24 de septiembre del presente año», por lo que se configura una carencia actual de objeto en lo concerniente a la expedición de la resolución que ordene el pago de las prestaciones sociales del promotor.
4. El promotor del resguardo impugnó la decisión que acaba de reseñarse.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
…
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
2. En el sub examine, se tiene que la queja constitucional se dirigió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, censurando que tales autoridades desconocieron la estabilidad reforzada que ostenta por cuanto su compañera permanente se encontraba en estado de embaraza y dependía económicamente de él.
De otro lado, advierte la Sala que las pretensiones del gestor involucran a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (subrayado ajeno al texto).
Debido a ello, se concluye que, si bien la solicitud de protección constitucional fue dirigida frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y, además, que quien instauró la acción de tutela ostentaba la condición de empleado judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer, en primera instancia, en el Consejo de Estado, acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja al Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.