ATC1627 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1627-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1627-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00327-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 23 de septiembre de 2021 por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida  por Juan Carlos Cotes contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite  fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de  Carrera Judicial y Jilly Paola Zarate Téllez;  sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la protección constitucional de sus  garantías al trabajo, «estabilidad  laboral reforzada»,  mínimo vital y vida en condiciones dignas de su hijo recién  nacido, por lo que solicitó se ordene «su  reinte[gro] a un cargo similar o equivalente al que venía  ocupando»,  asimismo, a la Dirección Ejecutiva que «en  el menor tiempo posible se sirvan pagar la liquidación y la  indemnización de los 180 días, contemplados en el  inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».  

2. Como soporte de  dicho pedimento, adujo la actora que:  

2.1. Fue vinculado  en provisionalidad al cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Santa Marta desde el 28 de enero de  2019; sin embargo, el titular del despacho le notificó la  resolución n° 004 de 29 de abril de 2021 por medio de la  cual se aceptó el traslado de Jilly Paola Zarate Téllez  al cargo que venía desempeñando.  

2.3. El 7 de julio  de 2021 Zarate Téllez tomó posesión del cargo,  razón por la que quedó desempleado; que en el término  allegó los documentos requeridos para el reconocimiento y pago  de su liquidación, empero, «a  la fecha de la presente acción constitucional no ha sido  realizado el pago de dichas prestaciones a las cuales por ley t[iene]  derecho, pese a que en sedes oportunidades [se] ha dirigido  personalmente a dicha dependencia».  

2.4. Ante  dicha situación, solicitó a las aquí enjuiciadas  se reconociera su «estabilidad  laboral reforzada»  por el próximo nacimiento de hijo y, por tanto, se le  permitiera continuar en el cargo que desempeña; asimismo, se  ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta pagar su liquidación y la  indemnización contemplada en el inciso 2° del artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

3.  El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que,  si bien se demostró que para cuando el actor fue desvinculado  del cargo, su compañera permanente estaba en estado de  embarazo, lo cierto es que «de  las probanzas aportadas no se puede colegir que el empleador tenía  conocimiento de esa circunstancia al momento de emitir la decisión,  y éste, al descorrer el traslado de tutela, controvirtió  tal afirmación, sin que tampoco pueda determinarse por un  hecho notorio, pues, pese a que a aquélla data, el embarazo se  encontraba avanzado, en el sub examine el ex empleado, es el padre,  al que no le generaron cambios físico a raíz de esa  condición»,  sumado a que aquélla está afiliada en calidad de  cotizante y no de beneficiaria en el sistema general de seguridad  social en salud desde agosto de 2015; de ahí que no se cumplan  con los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada reclamada.  

Anotó  que el promotor cuenta con la acción de nulidad y  restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso  administrativa, para demandar la resolución que por esta vía  critica.  

Agregó  que «la  Administración de Justicia incurrió en mora para el  reconocimiento de las prestaciones a que tiene derecho el accionante;  no obstante, con la expedición del acto administrativo el 22  de septiembre de 2021 se superó esta situación,  manifestando además que le pagarán el viernes 24 de  septiembre del presente año»,  por lo que se configura una carencia actual de objeto en lo  concerniente a la expedición de la resolución que  ordene el pago de las prestaciones sociales del promotor.  

4. El promotor del  resguardo impugnó la decisión que acaba de reseñarse.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En  efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de  2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  en el que se determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando se trate  de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de  tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que  pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la  jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas  promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de  tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el  Consejo de Estado.  

…  

11.  Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.  

2. En  el sub  examine,  se  tiene que la  queja constitucional se dirigió contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Santa Marta,  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  esa ciudad,  censurando que tales autoridades desconocieron la estabilidad  reforzada que ostenta por cuanto su compañera permanente se  encontraba en estado de embaraza y dependía económicamente  de él.  

De otro lado,  advierte la Sala que las  pretensiones del gestor involucran a la Unidad de Carrera Judicial y  al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces  del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es]  Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen  sus funciones «en  el ámbito de su jurisdicción y  conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del  Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial»,  disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma,  que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva  Nacional como «el  órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con  sujeción a las políticas y decisiones de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…»  (subrayado  ajeno al texto).  

Debido a ello, se  concluye que, si bien la  solicitud de protección constitucional  fue dirigida frente a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta,  lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.  

Luego, atendiendo  a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y,  además, que quien instauró la acción de tutela  ostentaba la condición de empleado judicial, perteneciente a  la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que  la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer, en  primera instancia, en el Consejo  de Estado,  acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso  2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3. En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4. Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja al  Consejo  de Estado,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  

1. Declarar la  nulidad  del  fallo dictado el 23  de septiembre de 2021 por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo  de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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