ATC1517 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1517-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1517-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01980-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Correspondería  resolver la impugnación del fallo proferido el 16  de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por  Carlos Julio Guacaneme Hernández y Mercedes Castiblanco Gómez  contra  el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa y  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad,  sino fuera porque se advierte una causal de nulidad relacionada con  la falta de notificación a  la totalidad de los intervinientes en el litigio objeto de esta  salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes en el litigio  cuestionado, ninguna de las piezas que integran el expediente digital  remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas  comunicaciones al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá (despacho comisionado) y  a la auxiliar de justicia Carmen Lilia Martínez (secuestre),  omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que,  respecto a la última, se formuló pretensión  directa en el libelo.  

Luego,  no se revela  su vinculación a efectos de garantizarles  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser  debidamente avisados e integrados en este instrumento especialísimo,  con el fin que se pronunciaran sobre los supuestos de hecho  controvertidos por los querellantes respecto del proceso ejecutivo nº  2000-00800 promovido por Citibank Colombia.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los propulsores del amparo y a los  prenombrados en el paginario acusado, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018  citado en ATC975-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  y notificar debidamente al Juzgado Veintiocho de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y  a Carmen Lilia Martínez, en las calidades arriba anotadas.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que  estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a la Corporación de origen y a  los intervinientes por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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