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STC13183-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13183-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03317-00
(Aprobado en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Pablo, Polo, Francisco Javier y Eduardo Ávila Navarrete contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que su hermano, Fernando Ávila Navarrete, presentó demanda reivindicatoria en su contra, por lo que, en reconvención, alegaron su condición de poseedores solicitando la declaratoria de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien restituyó el predio en favor de la sucesión ilíquida de los progenitores de las partes, Jorge Eliseo Ávila y Ana Mercedes Navarrete, desestimando las demás pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad.
En ese sentido, cuestionaron las providencias de instancia, porque, en su criterio, no valoraron adecuadamente las probanzas adosadas en ese asunto, las cuales darían cuenta de la posesión que ejercieron sobre el predio en disputa, la cual fue desconocida.
Señalaron que, inconformes, interpusieron casación, pero el ad quem no la concedió, determinación que fue ratificada por esta Corporación al resolver el recurso de queja, por el incumplimiento del interés para recurrir, con lo que ya agotaron los medios de defensa a su alcance.
3. En tal virtud, pidieron, en resumen, «SUSPENDER los efectos jurídicos de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas y ORDENAR a la Sala de Decisión Civil [Familia] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que se adopte una nueva determinación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja relató las actuaciones del proceso y manifestó que «la decisión tomada se halla debidamente argumentada y no se incurrió en alguna de la causales de procedencia del amparo invocada, no siendo la simple discrepancia con lo decidido razón para que se admita la intervención del juez de tutela, pues como lo tiene igualmente dicho la jurisprudencia, la mera discrepancia que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en la decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces».
2. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, ponente de la decisión confutada, señaló que «mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020 se confirmó la determinación del a quo y se condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante en pertenencia en favor de la parte demandante en reivindicación, en un setenta por ciento (70%) de la suma que se tasará como agencias en derecho. Se condena en costas a la parte demandante en reivindicación en un treinta por ciento (30%) en favor de la parte demandada». Por último, destacó que «la petición de amparo no está dada para cuestionar actuaciones judiciales que son adversas a la parte, por el solo hecho de no compartirlas».
3. Un abogado que dijo ser el apoderado de Fernando Ávila Navarrete en el asunto confutado relievó que «no se encontraron irregularidades ni falencias en las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el entendido de que no se visibiliza una vulneración del derecho al debido proceso ni la existencia de un defecto sustantivo, como lo pretende hacer ver el tutelante, debido a que se realizó el decreto y práctica de las pruebas en debida forma, permitiéndole a la contraparte aportar las que considerara pertinentes y controvertir las aportadas por la contraparte, por lo cual se otorgó validez a las mismas y se realizó el análisis pertinente de cada una de ellas; igualmente del estudio de cada una de las pruebas arrimadas al proceso se concluyó que de parte de los hoy tutelantes no se ejerció posesión del predio objeto de la Litis».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso reivindicatorio que se inició contra los convocantes –en el cual presentaron demanda de pertenencia en reconvención– (radicación 2012-00244), por confirmar el fallo desfavorable de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente, se advierte que si bien la decisión confutada –esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja– data del 11 de diciembre de 2020, lo cierto es que, frente a esta, se formuló el recurso extraordinario de casación, el cual se declaró bien denegado por esta Corporación, con proveído de 22 de julio de 2021, de modo que, contabilizando el plazo razonable para acudir al amparo desde dicha calenda, se tiene por superado el prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, a partir de esa resolución, adquirió firmeza lo resuelto por el ad quem.
3.2. Ahora bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la precitada colegiatura confirmó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, que declaró que el bien reivindicado pertenece a la sucesión ilíquida de los señores Jorge Eliseo Ávila y Ana Mercedes Navarrete, progenitores de las partes en contienda; y, en consecuencia, desestimó la demanda de pertenencia presentada en reconvención, porque no se acreditó la posesión exclusiva y excluyente de los hermanos pretensores del dominio de la heredad, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar las apelaciones formuladas por ambas partes, así como las probanzas adosadas a esa causa, la célula judicial encartada explicó que:
«En el expediente fueron oídos el demandante en reivindicación, quien en su interrogatorio explica al detalle cuáles fueron los actos, las defensas, las disposiciones que el administrador era el señor Jorge Nicolás Matiz, que era quien administraba desde la muerte de su madre en 1994, y como este administrador, Jorge Nicolás Matiz era el que administraba y llamaba y citaba a reuniones, incluyendo a Fernando Aurelio, para rendirles cuentas de la administración de la hacienda Bolívar. Presentó renuncia en el año 2000 y esa renuncia no se la presentó a los demandantes de la pertenencia. Se la presentó a Fernando. Lo que implica que lo reconocía y lo tenía como heredero y que era el que se encargaba prácticamente de la defensa del predio. Este testimonio y este comportamiento riñe con los testimonios incorporados a instancia de la parte demandada, que reclama no valorados el doctor Francisco, y que son los testimonios del señor José Antonio Navarrete Tolosa.
(…) Hago referencia al interrogatorio del señor Fernando, Ávila Navarrete, no porque su propia versión de parte sea prueba, sino porque explica e informa al proceso y al tribunal qué fue lo acontecido con relación al manejo y administración del bien y a las relaciones con sus demás hermanos. Explica cómo Francisco, aquel de quien dice el doctor Francisco hoy que se le deje como único usucapiente, se fue a vivir a Estados Unidos y que pues no lo ha vuelto a ver, pues aparece para el proceso, sí, pero bueno por estos medios actuales se puede ser la administración desde otro país, por supuesto, pues habría que ver los actos probatorios, pero también explica el demandante en su interrogatorio que aún en vida de sus progenitores se acordó que cada año cada uno tuviera la administración, que él siempre explotó hasta el año 2010, porque eran comuneros, que ellos los demandados rindieron cuentas, le entregaron un plata, hicieron reuniones y que el actuó en defensa del predio.
Explica en qué años, en qué época, y además explica que sus hermanos demandantes de la pertenencia no eran poseedores. ¿Cuándo mutaron y a partir de cuándo podría tener acreditado para reconocerles esta condición que por supuesto que la tenían para el momento de la demanda reivindicatoria y para el momento de la demanda de pertenencia? En el año 2010, cuando se opusieron a la diligencia de secuestro dentro del proceso de la doble sucesión ilíquida aún hoy de sus padres.
De la misma manera que se tiene en cuenta la versión de interrogatorio del demandante en reivindicación, hay que tener en cuenta la versión dada por los demandantes en pertenencia, que también se trajeron al proceso y son las versiones que se incorporan del señor Polo Ávila Navarrete, que entra a negar, pues obviamente en congruencia con su interés de parte, lo dicho por el demandante en pertenencia y a decir que pues esa posesión no la hicieron de común acuerdo y a desconocer a los demás hermanos, lo mismo hace el señor Francisco Javier Ávila, el señor Eduardo Ávila Navarrete, que manifiesta que en el 96, cuando entraron en crisis financiera con sus acreedores, fue que le hicieron la escritura de enajenación a su hermano. Conducta que de la que ya se ha hecho referencia este Tribunal. En el mismo sentido interviene Juan Pablo Ávila, y con relación a la escritura 861 dice que por la crisis financiera que había Fernando les dijo que para evitar inconvenientes de la suscribieran. Estos son sus dichos. La pregunta es ¿La prueba documental respalda cuál de las posiciones de parte? ¿La prueba testimonial respalda cuál de las posiciones de parte? Ponderado en dicho de los dos grupos de testigos de testigos, ¿Cuáles tienen mayor quilate, mayor ponderación, mayor acreditación y le dan mayor credibilidad?
No se puede entender el interrogatorio del señor Fernando Aurelio, sin la declaración de la testigo Yolanda Reyes Montenegro, y sin la declaración incorporada al expediente del abogado señor Javier Fernando Rincon Albarracín. Estas dos personas son conocidas de las partes, tenían relaciones y conexiones de tiempo atrás. Primero, porque Yolanda era la contadora de Fernando, estaba al tanto de los manejos financieros en las sociedades con sus hermanos Polo, Fernando Eduardo, Juan Pablo, los conocía de cerca, interactuaba con ellos, los acompañaba en sus juntas, recibía la correspondencia, estaba al tanto. Luego, lejos de desacreditar su dicho, la condición o relación laboral y dependencia con el señor Fernando Ávila permite darle credibilidad, porque es testigo directo y consigue y no tiene razones para mentir. Es decir, por esa condición no se convierte ni en testigo mendaz ni en testigo que no tenga credibilidad, más bien explica muchas cosas en su interrogatorio. Y explica que fue en el año 2010 cuando Polo, Eduardo, Francisco y Juan Pablo se opusieron, que antes no, antes había rendición de cuentas, y coadministración entre ellos.
Refiere sobre la escritura a que se ha hecho mención en este proceso de 1996 refiere a la administración por parte del señor Matiz y allega los documentos que acreditan que el señor Matiz citaba a toda la familia Ávila Navarrete a rendir cuentas y a tratar los temas relacionados con el inmueble. Explica que el señor Jorge Nicolás Matiz le entregó la renuncia en el año 2002 a Fernando. El apoderado de los 2000 de los demandantes, solicitó examinarlo y da cuenta que además de Fernando asistió a las reuniones con los herederos, fue informado, fue convocado y que hay otros embargos por cuenta de ese mismo bien. Este testimonio correlacionado con el testimonio del señor Javier Fernando Rincón Albarracín, quién era amigo no de Fernando, sino de todos los hermanos hombres Ávila Navarrete, conocía sus sociedades, les asesoraba, estuvo presente en la diligencia de secuestro. Los visitaba, frecuentaba la hacienda Bolívar, conocía de cuenta directa cómo era el manejo, entonces el dicho del testigo Rincón se corresponde con el dicho de la declarante Yolanda Reyes y éstos ratifican lo dicho en el interrogatorio por el demandante en la reivindicación que a su vez tiene apoyo en prueba documental» (Se resalta).
Seguidamente, al realizar la valoración conjunta de los enunciados elementos de convicción aportados a las diligencias, así como los reparos expuestos principalmente por la parte convocada en la reivindicación –demandantes en la pertenencia–, relacionados con la supuesta «posesión exclusiva» que ejercían sobre el bien en disputa, relievó que:
«Por otra parte, al revisar el contenido de las pruebas, del dicho de la señora Cecilia Larner y el dicho del señor José Antonio Navarrete Tolosa, la señora María Hortensia García López y el señor José Manuel Sierra López, a quienes no sólo mencionaré como hace el llamado de atención el doctor Francisco, hay que decir que la señora Cecilia Larner, de 50 años de edad, dice conocer el inmueble, materia de la litis, dice que ha estado allí, pues como familiares que son ha visto la labor que han hecho los hermanos. Si bien se refiere a Polo, Eduardo, Francisco y Juan Pablo, manifiesta que no sabe la fecha en que entraron a poseer ni si se ha iniciado o no el proceso de sucesión o si la finca ha sido materia de secuestro. Al ser interrogada por los apoderados dice que tiene entendido que explotan el predio Juan Pablo, Juan Pablo, Polo, Eduardo y Francisco, pero no precisa, no identifica, no es responsiva, históricamente no refiere sobre actos evidentes de explotación exclusiva y excluyente. Dice que las hermanas se encuentran fuera, que la única que está es Andrea. A su vez, el señor José Antonio Navarrete Tolosa, de 53 años de edad, que es primo de todos los hermanos Ávila Navarrete manifiesta que conoce la Hacienda, y que por su familiaridad desde pequeños han estado en el predio, que ha visto a los cuatro hermanos demandantes de la pertenencia, que a las hermanas las ve muy ocasionalmente, que en las ha visto en reuniones y que creería que han hecho parte en la administración y trabajo de la finca. Luego esta testigo no refiere posesión exclusiva. Sino más bien pues cree y considera que han hecho administración y trabajo conjunto en la finca. Tampoco sabe si la diligencia de secuestro o no y pues al ser preguntado manifiesta que los propietarios son los cuatro hermanos, es decir, dentro de su propia manifestación en la declaración se contradice, y por lo tanto, pues no tiene la entidad de credibilidad que correspondiera frente al proceso.
El señor Fernando Albarracín ya se dijo que ratifica la declaración de la testigo Yolanda Reyes y el dicho de Fernando, pero manifiesta que como no había graves diferencias hasta junio del año 2010, cuando acompañó a Fernando a la diligencia de secuestro. Y allí estuvo el doctor Morales, quien está en la diligencia, y el doctor Morales es al que se refiere el documento del año 2008, que fue en esta diligencia, no antes, donde vio y conoció que los cuatro hermanos de Fernando se declararán poseedores, que incluso en la empresa Covasec, que era de vigilancia de aseo y de prestación de servicios, Polo era parte y con Polo se encontraban porque trabajaban en la misma empresa y han conversado de esas dificultades, antes del 2010 no hubo problemas y dificultades al respecto por ese bien. En la empresa de secuestro él fue declarante. Después de junio del 2010, don Fernando le contó que ya no le permitían el ingreso. Por eso es que se tiene como fecha de posesión la de junio del año 2010, meses antes, tal vez, pero no desde 1994, ni el del año 2000, ni muchísimo menos con anterioridad.
Está acreditado que el señor administrador que se mencionó en este en este proceso, el señor Jorge Matiz, administraba no para los demandantes de la pertenencia, sino para la sucesión. Luego, elementos de prueba hay muchos. En relación con la señora María Hortensia García, de 69 años de edad, que informa que es trabajadora de los hermanos Ávila, dice que en principio estaba el finado Jorge Ávila, después quedó su señora, y al fallecimiento de esta quedaron al mando sus cuatro hijos. Ellos tuvieron más hijos. Pero que Andrea vive en Bogotá. Ana María estaba bien lejos y que no tiene conocimiento si se ha iniciado proceso de sucesión y le consta que en el año 2010 estuvieron en una diligencia, porque don Fernando quería hacerles el secuestro, pero que ellos siguieron ahí mandando, no excluye a los demás. Como los recurrentes demandantes de la pertenencia habitualmente no están en el inmueble, pero sí iban allí a título de coadministradores, pues es apenas entendible que la señora María Hortensia García López, se refiera que pues ellos son propietarios, igual son propietarios todos los herederos. Ya se dijo que el señor Sierra da cuenta de que entiende que la administración es la tienen todos. Y que en ese mismo sentido lo hace el señor Antonio Navarrete Tolosa, que dice que entiende que la administración es de todos» (Se subraya).
«Al tenor de lo previsto en [los artículos] 946, 947, del Código Civil. 950, 952 [del mismo compendio] que consagran y desarrollan la acción de dominio, acción de reivindicación, debe señalarse que, así como como lo prevé el artículo 2512 [ibídem], al regular la prescripción en general y el 2518 al regular de la prescripción con que se adquieren las cosas ajenas, para mirar si se cumplen o no los presupuestos. En las dos acciones se requiere una legitimación en causa. En este caso, está acreditada para la reivindicación la condición de propiedad de la sucesión ilíquida y la posesión de los demandados. En la pertenencia están acreditados los presupuestos con una correlación necesaria, un segundo elemento, estamos sobre un bien reivindicable, así se estableció en el dictamen, luego no hay discusión sobre este tema. En el tercer aspecto de la pertenencia, que es haber ser poseedor con ánimo de señor y dueño en forma exclusiva y excluyente en los términos del artículo 762 del Código Civil de los demandantes de pertenencia son poseedores. Pero no es de recibo el argumento en el primero de los puntos expuestos por el doctor Francisco, en el sentido de que si los confiesa y se reconoce poseedores está probado y no tiene derecho a reivindicar, no, son poseedores para el momento de la presentación de la demanda de reivindicación, pero no está acreditado que hayan ejercido la posesión ni en los términos que establecía el Código Civil, que eran de 20 años, porque la posesión invocada es la extraordinaria, ni que estén invocados los 10 años a partir del año 2002 que requiere la ley 791, que reformó los términos de prescripción. Ya hemos explicado por qué no están acreditados y a partir de cuándo se les tendría como poseedores. Y el hecho de que se confiese y se reconozca como poseedores en la demanda de reivindicación no lleva al traste la reivindicación para sacar avante las pretensiones de pertenencia. Sí es una condición que había que establecer. Viene el tema en disputa y discusión, y es si los hermanos en realidad han desconocido los derechos de sus hermanos, han repelido contra estos desde que falleciera su progenitora en 1994, este es un hecho no probado.
El elemento como presupuesto de la acción, no está acreditada en el expediente. No hay prueba que demuestre cuándo “pervirtieron” su condición más allá de la declaración y reconocimiento específico en junio del año 2010. Esto también explica por qué la acción de pertenencia sólo la promovieron en reconvención y al verse demandados, y también porque habían hecho ya la disposición de sus derechos en favor de su hermano Fernando. La eficacia o no de ese título posterior deberán discutirla por otra vía. Mientras tanto, para el proceso, pues existe como prueba y la manifestación que hace la señora María Andrea el día de hoy en contradicción a su postura al contestar la demanda de pertenencia no desacredita la escritura de enajenación de derechos que hicieron luego no están presentes los elementos de la acción (…). No están acreditados los elementos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Esta demanda de reconvención fue presentada en el año 2013. No antes, pero además hay que aclarar que hay un proceso de sucesión del año 2009 con un embargo inscrito, que hay una demanda de reivindicación del año 2012 con una inscripción de demanda, con posteridad no podemos venir a decir que es que se sigue poseyendo. Presentada la demanda se interrumpe el término de prescripción y la presentación de la demanda fue inscrita, es conocida, es un acto público, tiene efectos erga omnes, y por las relaciones anteriores, pues era perfectamente de recibo que se conociera que era admitida y conocida por las partes de este proceso. Pues se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda de pertenencia y se invocó la ley 791 del 2002. No obstante, el expediente está acreditado que se adelanta desde el 2009 la sucesión que la infirma y pues todos los actos que hemos dicho anteriormente» (Se enfatiza).
En ese orden, la colegiatura denunciada concluyó que «la afirmación del recurrente en el sentido de que no se valoraron las pruebas, no es de recibo. El juez de primera instancia al proferir el fallo, en relación con la declaración de Cecilia Alvarado, manifiesta que las visitas son esporádicas, que no tiene un conocimiento profundo y que no es creíble, no le consta cuál es la explotación y los actos de posesión en el inmueble, el conocimiento es esporádico, fragmentado, por lo que no es creíble. Eso lo dice el juez de primera instancia y lo ratifica el Tribunal. Igual sucede con el señor José Manuel Sierra López, en relación con los otros testigos cuyas manifestaciones son puestas en el proceso de presente, debe recordarse el dicho de la señora Yolanda, quien refiere de forma directa, histórica, explicativa informativa cómo ha sido la permanencia, defensa y posesión para la sucesión por parte del señor Fernando Ávila. (…) La señora María Hortensia García lo que dice es que eso era de los padres y que los demandantes siempre han estado ahí», por lo que «valorada la prueba en conjunto se confirma la sentencia de primera instancia».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE