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STC13184-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13184-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03488-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Restrepo Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2000-00897.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada al desatar la apelación formulada frente al auto que rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto al interior del hipotecario nº 2000-00897.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
2. El gestor, aduciendo la calidad de poseedor del precitado inmueble se opuso a su entrega y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado arguyendo que «(…)el apoderado judicial de la demandante solicito (sic) el relevo del secuestre HECTOR FRANCISCO DIAZ DIAS (sic), el Juzgado procedió a nombramiento, que recayó en la Señora ROSMIRA ORDOÑEZ, quien acepto (sic) el cargo el día tres de abril de 2017. El apoderado judicial del demandante, procedió a jugar con la buena fe del Juzgado, inclusive engañando la justicia, ya que el había solicitado el relevo del secuestre y el Juzgado Primero había accedido a lo solicitado, procedió a solicitar se requiriera al Secuestre HECTOR FRANCISCO DIAZ DIAZ, que ya no era secuestre para la entrega del inmueble, pues había otra posesionada, que nunca ejerció el cargo de secuestre, se ve la mala fe del apoderado de la demandante, para engañar al Juzgado y las partes, pues con artimañas y actuaciones desleales procedió a conseguir una entrega, que no debía darse por las circunstancias de haber notificado una persona que no hace parte del expediente, que no tiene ni tuvo que ver nunca con el proceso hipotecario. Pues ademas (sic) de estar sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, jamas (sic) ejerció su nombramiento, por lo tanto es nulo todo lo actuado, a partir del Requerimiento al secuestre».
3. El incidente de nulidad fue rechazado de plano el 6 de diciembre de 2019, decisión que apeló el interesado, no obstante, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 24 de agosto de 2021.
4. Inconforme con lo decidido, Restrepo Rincón formula la presente solicitud de amparo reiterando los argumentos aducidos en su solicitud de nulidad.
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se disponga (i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el hipotecario nº 2000-00987 a partir del 4 de octubre de 2018 «época en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (…) ordeno (sic) la entrega del Inmueble, habiendo requerido a una persona que no es parte en el proceso», (ii) se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá suspender la diligencia de entrega del inmueble.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, aseguró que el proveído emitido el 24 de agosto hogaño al interior del hipotecario nº 2000-00897 se ciñó a las normas que consagran las nulidades procesales, «pues lo fundamentos fácticos no se enfilaron en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso», por lo tanto, se opuso a la prosperidad del auxilio.
2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin-, el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, y Central de Inversiones S.A., mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron que fuesen desvinculados del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías invocadas por el convocante, al dictar, en sede de apelación, el auto de 24 de agosto de 2021, por medio del cual confirmó el rechazo de plano de la nulidad propuesta en virtud del litigio nº 2000-00897-01.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por Francisco Antonio Restrepo Rincón, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó, adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el proveído de 24 de agosto de 2021, que confirmó el rechazo de plano de la nulidad invocada por el aquí accionante en virtud del hipotecario nº 2000-00897, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante.
En efecto, la motivación expuesta en dicha providencia se cimentó en que «(…) un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el artículo 133 del Código General del Proceso, según sea la codificación aplicable al respectivo asunto».
Seguidamente, adujo que «si bien la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, lo cierto es que la citada Corporación también precisó que ello es así, solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”».
Precisó, que «(…) los supuestos que soportan la nulidad acá deprecada no encasillan en la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, como quiera que la referida petición anulatoria nada tiene que ver con la obtención de una prueba con violación al derecho fundamental al debido proceso, siendo este el único motivo de nulidad dispuesto en el citado canon constitucional, y no otro, como bien lo anotó la juez de primer grado (…) frente a los argumentos expuestos por el incidentante denota el despacho que no se cumplieron los requisitos para alegar la nulidad, tal como lo prevé el inciso primero del artículo 135 de Código General del Proceso, que establece “La parte que alegue la nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer”» (Negrilla en texto).
Indicó, que «el procurador judicial del opositor arguyó que no se notificó al secuestre actual de la diligencia de entrega del inmueble adelantada el 10 de junio de 2019, por lo que considera viciada toda la actuación, sin referir la causal invocada de acuerdo a lo reseñado en el artículo 133 ibidem, sin que tales actuaciones, con una interpretación extensiva, se puedan enmarcar en alguna de las causales contempladas en el precitado artículo, menos aún como ya se precisó, en la causal consagrada en el artículo 29 de la Carta Política».
Y concluyó, que «ningún reproche puede merecer el rechazo allí dispuesto de la nulidad deprecada en este asunto, si se memora que el artículo 135 del Código General del Proceso, claramente dispone que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
2. Improcedencia de la acción de tutela para suspender diligencias.
En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene la suspensión de la entrega ordenada en el referido litigio tampoco se abre paso la concesión del auxilio, ni siquiera de manera transitoria, pues en el presente asunto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, aunado a que no es esta herramienta constitucional el mecanismo idóneo para pretender la interrupción de este tipo de diligencias, que por demás, se presumen emitidas en el marco de un juicio ajustado al debido proceso.
En un caso similar, en el que se cuestionó una orden de entrega, esta Sala indicó que este tipo de actuaciones «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALV
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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