STC13184 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13184-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13184-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03488-00  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Francisco  Antonio Restrepo Rincón contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2000-00897.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de su          garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada          por la autoridad convocada al desatar la apelación formulada          frente al auto que rechazó de plano el incidente de nulidad          interpuesto al interior del hipotecario nº 2000-00897.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes:  

                              

                              

2. El                  gestor, aduciendo la calidad de poseedor del precitado inmueble se                  opuso a su entrega y solicitó que se declarara la nulidad de                  lo actuado arguyendo que «(…)el                  apoderado judicial de la demandante solicito (sic)                  el                  relevo del secuestre HECTOR FRANCISCO DIAZ DIAS (sic),                  el Juzgado procedió a nombramiento, que recayó en la                  Señora ROSMIRA ORDOÑEZ, quien acepto                  (sic) el                  cargo el día tres de abril de 2017. El apoderado judicial                  del demandante, procedió a jugar con la buena fe del                  Juzgado, inclusive engañando la justicia, ya que el había                  solicitado el relevo del secuestre y el Juzgado Primero había                  accedido a lo solicitado, procedió a solicitar se requiriera                  al Secuestre HECTOR FRANCISCO DIAZ DIAZ, que ya no era secuestre                  para la entrega del inmueble, pues había otra posesionada,                  que nunca ejerció el cargo de secuestre, se ve la mala fe                  del apoderado de la demandante, para engañar al Juzgado y                  las partes, pues con artimañas y actuaciones desleales                  procedió a conseguir una entrega, que no debía darse                  por las circunstancias de haber notificado una persona que no hace                  parte del expediente, que no tiene ni tuvo que ver nunca con el                  proceso hipotecario. Pues ademas (sic)                  de estar sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, jamas                  (sic)                  ejerció                  su nombramiento, por lo tanto es nulo todo lo actuado, a partir del                  Requerimiento al secuestre».    

                              

3. El                  incidente de nulidad fue rechazado de plano el 6 de diciembre de                  2019, decisión que apeló el interesado, no obstante,                  fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito                  Judicial de Bogotá, mediante proveído de 24 de agosto                  de 2021.    

                              

4. Inconforme                  con lo decidido, Restrepo Rincón formula la presente                  solicitud de amparo reiterando los argumentos aducidos en su                  solicitud de nulidad.    

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se disponga (i)          declarar          la nulidad de todo lo actuado en el hipotecario nº 2000-00987 a          partir del 4 de octubre de 2018 «época          en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias de Bogotá          (…)          ordeno          (sic) la          entrega del Inmueble, habiendo requerido a una persona que no es          parte en el proceso»,          (ii)          se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá          suspender la diligencia de entrega del inmueble.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por conducto de una de sus magistradas, aseguró que el          proveído emitido el 24 de agosto hogaño al interior          del hipotecario nº 2000-00897 se ciñó a las          normas que consagran las nulidades procesales, «pues          lo fundamentos fácticos no se enfilaron en ninguna de las          hipótesis previstas en el artículo 133 del Código          General del Proceso»,          por lo tanto, se opuso a la prosperidad del auxilio.  

            

2. El          Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin-, el          Departamento Nacional de Planeación -DNP-, y Central de          Inversiones S.A., mediante escritos separados, adujeron falta de          legitimación en la causa por pasiva y solicitaron que fuesen          desvinculados del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías  invocadas por el convocante, al dictar, en sede de apelación,  el auto de 24 de agosto de 2021, por medio del cual confirmó  el rechazo de plano de la nulidad propuesta en virtud del litigio nº  2000-00897-01.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

                              

1. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por Francisco Antonio Restrepo Rincón, es anteponer  su propia comprensión jurídica a la de la referida  autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó,  adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  magistratura acusada en el proveído de 24 de agosto de 2021,  que confirmó el rechazo de plano de la nulidad invocada por el  aquí accionante en virtud del hipotecario nº 2000-00897,  no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el  accionante.  

En  efecto, la motivación expuesta en dicha providencia se cimentó  en que «(…)  un  proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador  consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo  pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así  el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es  nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en  el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy  en el artículo 133 del Código General del Proceso,  según sea la codificación aplicable al respectivo  asunto».  

Seguidamente,  adujo que «si  bien la Corte Constitucional señaló que “además  de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada  la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según  el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con  violación del debido proceso’”, lo cierto es que  la citada Corporación también precisó que ello  es así, solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin  la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para  la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe  con el derecho de contradicción por la parte a la cual se  opone ésta”».  

Precisó,  que «(…)  los  supuestos que soportan la nulidad acá deprecada no encasillan  en la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la  Carta Política, como quiera que la referida petición  anulatoria nada tiene que ver con la obtención de una prueba  con violación al derecho fundamental al debido proceso, siendo  este el único motivo de nulidad dispuesto en el citado canon  constitucional, y no otro, como bien lo anotó la juez de  primer grado (…)  frente  a los argumentos expuestos por el incidentante denota el despacho que  no se cumplieron los requisitos para alegar la nulidad, tal como lo  prevé el inciso primero del artículo 135 de Código  General del Proceso, que establece “La parte que alegue la  nulidad deberá tener legitimación para proponerla,  expresar  la causal invocada y los hechos en que se fundamenta,  y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer”»  (Negrilla en texto).  

Indicó,  que «el  procurador judicial del opositor arguyó que no se notificó  al secuestre actual de la diligencia de entrega del inmueble  adelantada el 10 de junio de 2019, por lo que considera viciada toda  la actuación, sin referir la causal invocada de acuerdo a lo  reseñado en el artículo 133 ibidem, sin que tales  actuaciones, con una interpretación extensiva, se puedan  enmarcar en alguna de las causales contempladas en el precitado  artículo, menos aún como ya se precisó, en la  causal consagrada en el artículo 29 de la Carta Política».  

Y  concluyó, que «ningún  reproche puede merecer el rechazo allí dispuesto de la nulidad  deprecada en este asunto, si se memora que el artículo 135 del  Código General del Proceso, claramente dispone que “El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo”».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

                              

2. Improcedencia                  de la acción de tutela para suspender diligencias.    

En  cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene la  suspensión de la entrega ordenada en el referido litigio  tampoco se abre paso la concesión del auxilio, ni siquiera de  manera transitoria, pues en el presente asunto no se acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable, aunado a que no  es esta herramienta constitucional el mecanismo idóneo para  pretender la interrupción de este tipo de diligencias, que por  demás, se presumen emitidas en el marco de un juicio ajustado  al debido proceso.  

En  un caso similar, en el que se cuestionó una orden de entrega,  esta Sala indicó que este tipo de actuaciones «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos, y porque no se acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALV  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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