Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13645-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC13645-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00343-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería Municipal de esa municipalidad, así como las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que considera vulnerada por la autoridad convocada, al interior de la acción popular que, aseguró, radicó bajo el consecutivo n.º «2021-00123».
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, admitir la acción constitucional en comento.
2. En sustento de sus súplicas relató, que tras inadmitir el libelo de la acción popular referida, el Despacho convocado rechazó su solicitud, sin reparar en que, asegura, sí cumplió a cabalidad con lo ordenado por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, por lo que debía admitirse de plano su petición.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira precisó, que mediante decisión del 24 de agosto actual «decidió no reponer el auto de fecha 15 de julio de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda, auto notificado por estado el 25 de agosto del presente año, el cual se encuentra en términos de ejecutoria».
b.) La Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Pereira, aunque en escritos separados, reclamaron su desvinculación dentro del asunto, por considerar que no tienen injerencia alguna dentro del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó la salvaguarda instada, al advertir que la actuación recriminada «no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo, de ahí que la pretensión dela parte accionante queda circunscrita a un simple disenso con la decisión proferida, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela, pues la misma constituye un criterio razonable dentro del ejercicio de las funciones que de manera autónoma e independiente ejercen los funcionarios judiciales en la resolución de las controversias sometidas a su consideración, respaldados plenamente por la Carta Política, siempre que su proceder no sea ilegal ni autoritario, lo que no se advierte en este caso».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, sin exponer las razones de su descenso.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente en esta oportunidad por el señor Herrera Hoyos, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitir y dar trámite a la acción popular que dice haber promovido, sin exigirle requisitos previos no previstos por el legislador en la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, si se repara en lo siguiente:
3.1. El señor Herrera Hoyos promovió acción popular contra el «Representante legal Establecimiento Comercial denominado Mac Pollo cra 7 nro 31 03 Pereira Rda», por considerar quebrantados los derechos colectivos de «LA POBLACIÓN DISCAPACITADA», ante la ausencia de una rampa para el acceso de las personas que se desplazan en silla de ruedas.
3.2. Ese asunto por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante decisión del 30 de junio de los corrientes inadmitió el libelo para que en el término contemplado en el inciso segundo del canon 20 de la Ley 472 de 1998, el actor popular diera estricto cumplimiento, entre otros, a «lo dispuesto en el 4° inciso del artículo 6 del Decreto mencionado anteriormente, en el entendido que “(…) al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. (…) De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”».
3.3. Comoquiera que la secretaría de ese estrado certificó que «el término concedido paraque la parte actora subsanara la demanda corrió los días 2, 6 y 7 de julio de 2021. En Silencio», el 15 de julio actual fue rechazada la demanda, decisión que oportunamente atacó el actor en reposición, tras considerar que cumple a cabalidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
3.4. Entonces, para mantener lo determinado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad consideró, que «el actor popular solo se limita a mencionar que cumple con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sin tener presente lo estatuido por el inciso 4° del Decreto 806 de 2020 en su artículo 6, en el entendido que la exigencia de presentar la demanda y anexos para reparto en forma simultánea con el envío a la parte demandada por medio electrónico o, de no conocerse este, de manera física, se requiere en cualquier jurisdicción, incluyendo obviamente las acciones populares».
4. De este modo advierte esta Sala, que la preanotada decisión a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dispuso no reponer el auto de fecha 15 de julio anterior, luce como una respetable aplicación del inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el cual consagra que «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación», norma que de modo alguno escapa al trámite de las acciones populares.
En ese orden, precisa la Corte que el Despacho convocado previo al rechazo de la acción, vía inadmisión requirió al querellante para que, entre otras disposiciones, diera estricto cumplimiento a la norma en mientes; sin embargo, dentro de la oportunidad concedida para ello como quedó visto, dicho requerimiento no fue satisfecho por el allí demandante siendo esa omisión la causante del rechazo que ahora censura por esta vía el gestor del amparo.
5. Ante ese panorama, no cabe duda que lo realmente perseguido por el accionante es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto por la célula judicial encartada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC7502-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo confutado, conforme las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE