STC13645 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13645-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC13645-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00343-01  

(Aprobado en sesión  virtual de trece de  octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece  (13)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de  septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa urbe, trámite  al que fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería  Municipal de esa municipalidad, así como las partes y los  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclama la protección constitucional de su garantía  esencial al debido proceso,  que  considera vulnerada por la autoridad convocada, al  interior de la acción popular que, aseguró, radicó  bajo el consecutivo n.º «2021-00123».  

Entonces pide,  concretamente, que a través de este trámite preferente  se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, admitir  la acción constitucional en comento.  

2.        En  sustento de sus súplicas  relató, que tras inadmitir el  libelo de la acción popular referida, el Despacho convocado  rechazó su solicitud, sin reparar en que, asegura, sí  cumplió a cabalidad con lo ordenado por el artículo 18  de la Ley 472 de 1998, por lo que debía admitirse de plano su  petición.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira precisó, que mediante  decisión del 24 de agosto actual «decidió  no reponer el auto de fecha 15 de julio de 2021 por medio del cual se  rechazó la demanda, auto notificado por estado el 25 de agosto  del presente año, el cual se encuentra en términos de  ejecutoria».  

b.)        La Defensoría  del Pueblo y la Personería Municipal de Pereira, aunque en  escritos separados, reclamaron su desvinculación dentro del  asunto, por considerar que no tienen injerencia alguna dentro del  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó la  salvaguarda instada, al advertir que la actuación recriminada  «no  revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo, de ahí  que la pretensión  dela  parte accionante queda circunscrita a  un simple disenso con la decisión proferida, frente a lo cual  no se autoriza la intervención del juez de tutela, pues la  misma constituye un criterio razonable dentro del ejercicio de las  funciones que de manera autónoma e independiente ejercen los  funcionarios judiciales en la resolución de las controversias  sometidas a su consideración, respaldados plenamente por la  Carta Política, siempre que su proceder no sea ilegal ni  autoritario, lo que no se advierte en este caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, sin exponer las razones de  su descenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente en  esta oportunidad por el señor Herrera Hoyos, es que se ordene  al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Pereira admitir y dar trámite a la acción  popular que dice haber promovido, sin exigirle requisitos previos no  previstos por el legislador en la Ley  472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja  constitucional, si se repara en lo siguiente:  

3.1.        El señor  Herrera Hoyos promovió acción popular contra el  «Representante  legal Establecimiento Comercial denominado Mac Pollo cra 7 nro 31 03  Pereira Rda»,  por considerar quebrantados los derechos colectivos de  «LA  POBLACIÓN DISCAPACITADA»,  ante la ausencia de una rampa para el acceso de las personas que se  desplazan en silla de ruedas.  

3.2.          Ese asunto por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Pereira, quien mediante decisión del 30 de  junio de los corrientes inadmitió el libelo para que en el  término contemplado en el inciso segundo del canon 20 de la  Ley 472 de 1998, el actor popular diera estricto cumplimiento, entre  otros, a «lo  dispuesto en el 4° inciso del artículo 6 del Decreto  mencionado anteriormente, en el entendido que “(…) al  presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por  medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los  demandados. (…) De no conocerse el canal digital de la parte  demandada, se acreditará con la demanda el envío físico  de la misma con sus anexos.”».  

3.3.        Comoquiera  que la secretaría de ese estrado certificó que «el  término concedido paraque la parte actora subsanara la demanda  corrió los días 2, 6 y 7 de julio de 2021. En  Silencio»,  el 15 de julio actual fue rechazada la demanda, decisión que  oportunamente atacó el actor en reposición, tras  considerar que cumple a cabalidad con lo previsto por el artículo  18 de la Ley 472 de 1998.  

3.4.        Entonces,  para mantener lo determinado, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Pereira mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad  consideró, que «el  actor popular solo se limita a mencionar que cumple con el artículo  18 de la Ley 472 de 1998, sin tener presente lo estatuido por el  inciso 4° del Decreto 806 de 2020 en su artículo 6, en el  entendido que la exigencia de presentar la demanda y anexos para  reparto en forma simultánea con el envío a la parte  demandada por medio electrónico o, de no conocerse este, de  manera física, se requiere en cualquier jurisdicción,  incluyendo obviamente las acciones populares».  

4.        De  este modo advierte esta Sala, que la preanotada decisión a  través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira dispuso no  reponer  el auto de fecha 15 de julio anterior, luce  como una respetable aplicación del inciso 4 del artículo  6 del Decreto 806 de 2020, el cual consagra que «el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante  cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación»,  norma que de modo alguno escapa al trámite de las acciones  populares.  

En ese orden,  precisa la Corte que el Despacho convocado previo al rechazo de la  acción, vía inadmisión requirió al  querellante para que, entre otras disposiciones, diera estricto  cumplimiento a la norma en mientes; sin embargo, dentro de la  oportunidad concedida para ello como quedó visto, dicho  requerimiento no fue satisfecho por el allí demandante siendo  esa omisión la causante del rechazo que ahora censura por esta  vía el gestor del amparo.  

5.        Ante  ese panorama, no cabe duda que lo realmente perseguido por el  accionante es  anteponer su propio criterio frente a lo resuelto por la célula  judicial encartada, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

6.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC7502-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        En  consecuencia, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  lo que se mantendrá incólume el fallo confutado,  conforme las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *