STC13644 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13644-2021

        

Magistrado  ponente  

STC13644-2021  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2021-00075-02  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  1° de septiembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos Arturo Cano Bedoya contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de esa misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Veintiséis Civil Municipal también de esa urbe,  así como las partes  e intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor  del amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente conculcado por  la autoridad judicial convocada, con la «medida  de embargo de [su]  salario (…)  ordenado  (…)  mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021 (sic)»,  en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, seguido en su contra  por su ex cónyuge, señora María Enith Montoya,  radicado bajo el consecutivo 2020-00050-00.  

Por  esa circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenándose a la autoridad  accionada, a.)  «la  suspensión de la [mentada]  medida de embargo»;  b.)  «decretar  la nulidad del auto de fecha 4 de mayo de 2021»;  c.)  «decretar  la nulidad del acta o acuerdo conciliatorio No. 032 de fecha 17 de  febrero de 2017, realizado ante la personería Municipal de  Santiago de Cali [título  base de la ejecución],  por haberse configurado la violación al consentimiento, como  así lo dispone el artículo 1508 del Código  Civil»;  y, d.)  «oficiar  a la Fundación CORAZON GATUNO, con el propósito [de]  que alleguen el certificado de representación y existencia de  la citada fundación, con el fin de probar que efectivamente la  hija de la señora MARIA ENITH MONTOYA, es una persona con  capacidad económica, [y]  viene cumpliendo su  obligación (…)  de darle alimentos a su señora madre como así lo  establece la ley».  

2.        Como  sustento fáctico, y de lo que puede extraerse del confuso e  impreciso escrito inaugural se tiene, que entre el accionante y la  señora Montoya, entre los años 1985 y 1995 existió  una unión marital de hecho, relación de la que nacieron  las jóvenes María  del Carmen y Jessica María Cano Montoya; que ya en el año  1997, su expareja lo demandó por los alimentos de sus hijas,  asunto que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Cali  (radicado 1997-12496-00), y donde se ordenó el embargo del 20%  de su salario; que pese a que las descendientes no «siguieron  estudiando»  luego de alcanzar la mayoría de edad, por lo que cesaba para  él, dice, la obligación de seguir cumpliendo con dicho  pago, la progenitora «siguió  usufructuando de los dineros de la cuota alimentaria que recibía  por [ese]  concepto».  

Indica  que una vez concluida la antedicha relación marital, nunca se  procedió a su «liquidación»,  incumpliéndose con la «solemnidad  establecida en la Ley 54 de 1990, en sus artículos 2º y  8º»,  razón por la cual el 8 de Marzo de 2017, a través de su  abogado de confianza de la época, a quien específicamente  concedió poder para lograr el levantamiento de las cautelas  que aun continuaban vigentes por los alimentos de sus hijas, efectuó  «una  citación a la señora MARIA ENITH MONTOYA, ante el  Centro de Conciliación de la Personería Municipal de  Santiago de Cali».  

Alega  que, «confiado  de las facultades que le había otorgado a su apoderado,  [este],  sin razón legal y sin su pleno conocimiento, suscribió  un acta, comprometiéndose a suministrar alimentos a [su  ex compañera], pese  a  no  esta[r]  obligado (…),  primero (…)  [porque] no  había sido convocada para tal objetivo, segundo, porque no era  una persona desvalida y mucho menos carente de medios económicos  para su sustento y, [finalmente],  por contar con el apoyo económico que de manera permanente le  brindan María del Cármen y Yessica María Cano  Montoya»,  por lo que de «manera  irregular»,  lo «obligaron»  a asumir dicha «carga»,  configurándose así «la  violación al consentimiento, como así lo dispone el  artículo 1508 del Código Civil».  

Sostiene  que con base en el acta que en dicha audiencia se levantó, es  que la señora Montoya emprendió en su contra en un  nuevo proceso ejecutivo de alimentos, ahora, en causa propia, en el  que nuevamente se decretó el embargo y retención del  40% de su salario, motivo por el cual, acude a la presente vía  excepcional, por no contar con otro medio de defensa del bien  jurídico que invocó.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Séptimo de Familia de Cali, se limitó a remitir  el link de acceso al expediente digitalizado de la contienda  ejecutiva en comento.  

b.)        Por  su parte, la Personería Distrital de Santiago de Cali, luego  de hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia de conciliación  celebrada el 8 de marzo de 2017, dijo que la presente acción  de amparo incumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que si lo que pretende es la nulidad del acuerdo allí  pactado, debe acudir a la vía ordinaria.  

c.)  Finalmente, el titular del Juzgado Veintiséis Civil Municipal  de la capital vallecaucana, indicó que el proceso de nulidad  absoluta de acuerdo conciliatorio, promovido por el aquí  accionante en frente de la señora María Enith Montoya,  se encuentra en la etapa previa de enteramiento, sin que con lo hasta  ahora tramitada, se trasgreda derecho fundamental alguno de los  extremos de la litis, motivo por el cual solicita su desvinculación  del presente asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, denegó la  salvaguarda suplicada, luego de explicar, en primera medida, que  contrario a lo narrado por el accionante en la demanda de tutela, de  la «copia  del expediente remitido por la juez convocada, [se]  revela que las  medidas cautelares fueron decretadas con el mandamiento de pago del  21 de julio de 2020, y que propuesta la excepción de  ‘inexistencia de la causa invocada o de obligación  alguna de alimentos’, fue resuelta negativamente en la  sentencia dictada en la audiencia del 4 de mayo último, previa  la práctica de pruebas»,  por lo que, en últimas, de la actuación de la que aquél  finalmente se duele, es de la sentencia que ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

Luego  de hacer la anterior aclaración, adujo que el primero de los  cuestionamientos del gestor, se apoya «en  las mismas razones fundantes de la excepción de mérito  de ‘inexistencia de la causa invocada o de obligación  alguna de alimentos’, cuyo despacho por la accionada no fue  arbitrario, pues se declaró persuadida ‘de que se trata  de una obligación de alimentos’, no antojadizamente,  sino como fruto de valorar lo consignado en el acta de conciliación  en la que vio la jueza, ‘la expresa constancia del obligado’,  en el sentido de que accedió al suministro de alimentos  ‘teniendo en cuenta que la sra. MARIA ENITH MONTOYA ha  dependido económicamente del Sr. CANO BEDOYA, además la  Sra. MONTOYA no cuenta con recurso económico alguno para su  subsistencia’, argumento sumado al que rechazó por no  ser cierto que para al fin era necesario probar alguno de los  vínculos contemplados en el art. 411 del C.C., porque los  alimentos pueden ser voluntarios, especie que estimó  concurrente en el caso de mérito, porque ‘según  como se ve en el acta fue el demandado quien la citó y allí  se obligó con ella con el específico objetivo de  aportar para su sostenimiento’.  

Por  otra parte puso de presente, en lo que toca con la supuesta  valoración defectuosa que hizo la juez de conocimiento, quien  «pretirió  la confesión de la demandante obtenida en su interrogatorio,  en el sentido de que su citación al centro de conciliación  fue motivada en el propósito de CANO de levantar la medida  cautelar del primigenio proceso, a la que ésta se resistía  por considerar que él estaba obligado a suministrarle  alimentos, respecto de lo cual la juzgadora descartó que fuere  cierto que el ejecutado se opuso a la obligación allí  pactada, actitud esgrimida en el propósito de asumir que no  fue su voluntad obligarse»,  que la «apreciación  tampoco [es]  arbitraria, porque la  apuntaló en la consideración de que éste no  desconoció oportunamente el acuerdo y, bien por el contrario,  ‘luego del mismo continuó haciendo aportes parciales  para el sostenimiento de la demandante aun sabiendo que ya estaba  terminada su obligación con sus hijas’».  

Agregó  que «[a]dicionalmente,  es de ver que ningún dislate entraña la postura de la  accionada, excluyente del espacio de las excepciones en la ejecución  como idóneo a los fines de decidir respecto de la validez de  lo acordado en la referida acta de conciliación, por ser  cierto que para tal propósito el afectado tiene a su alcance  la posibilidad de incoar la respectiva acción ante el juez  naturalmente competente para que en un proceso con audiencia de la  contraparte y el necesario debate probatorio, se decida mediante  sentencia lo que en derecho corresponda, lo que advierte la Sala que  ya lo hizo el tutelante, quien así lo manifestó en el  escrito de formulación de la excepción, en prueba de lo  cual, la copia digitalizada del expediente de la ejecución  exhibe legajado el oficio 230, del 23 de abril pasado, dirigido al  Juzgado Veintiséis Civil Municipal, en solicitud de  certificación del estado del proceso de nulidad del acuerdo  conciliatorio, promovido por el Sr. CANO BEDOYA».  

También  hizo énfasis en que el «actor  coincide con la convocada en entender que los alimentos acordados  tienen el carácter de voluntarios, connotación que el  Tribunal comparte porque el negocio jurídico que les dio  origen se materializó en 2017, antes de la sentencia STC 6975,  en la que la Corte Suprema adoctrinó que en los compañeros  existe obligación alimentaria más allá de la  ruptura de la unión, postura que adoptada en un fallo de  tutela no podría tener efectos aplicables retroactivamente a  situaciones ya consolidadas, pues ni siquiera los tienen los fallos  de inexequibilidad, cuyos efectos rigen de futuro a menos de que la  Corte Constitucional disponga lo contrario, en razón de que,  como lo sostuvo en la sentencia SU-037/19, esto ‘encuentra  sustento en los principios de seguridad jurídica y  democrático, los cuales implican la presunción de  constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico  mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia  con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de  constitucionalidad abstracta’, siendo lo cierto que en lo que  tiene que ver con aquellos, en relación con aspecto diferente  de su eficacia temporal, ‘los efectos de la decisión del  juez de tutela nunca son erga omnes’, de modo de no ser  ‘posible’ que ‘profiera una decisión erga  omnes o de carácter general’ (Cfr.T-843/09), no sin  desconocer también que su ratio decidendi ‘puede ser un  precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para  un juez o una autoridad determinada’ (T-292/06).  

2.4.        Viene  de lo dicho que al tenerse como alimentos voluntarios los  suministrados por el tutelante a la Sra. MARIA ENITH MONTOYA, por  operar la restricción del art. 427 del C.C., no hay lugar a  indicar como medio adicional de defensa judicial idóneo, el  proceso de exoneración de alimentos contemplado en el art.  21-7 del C.G.P., en cuanto se le entiende direccionado a verificar la  variación de las circunstancias contempladas para los  alimentos legales en los arts. 419 y 420 del C.C., cuya fijación  en sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, precisamente en  atención a dicha variabilidad (art. 304-2 C.G.P.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de  su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial, además de indicar que el a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo, que daban cuenta de la invalidez del acta de  conciliación base de la ejecución objeto del ataque.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte a lo puntualmente señalado por el ciudadano Carlos  Arturo Cano Bedoya en el escrito de tutela, se advierte, aun cuando  la fecha que especificó como la de su decreto no corresponda,  que se duele, en lo fundamental, de las medidas  cautelares  decretadas en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que en su  contra adelantó su ex compañera, la señora María  Enith Montoya, del cual conoce el Juzgado Séptimo de Familia  de Cali; también pretende a través de esta vía  excepcional, que se «invalide»  el acta de conciliación No. 032 del 8 de marzo de 2017  suscrita ante la Personería Municipal de esa misma urbe, y que  se constituyó como título ejecutivo base del juicio  compulsivo estudiado, porque, según sus dichos, padece de  yerros insaneables que le restan validez.  

3.        Sin  embargo, las  piezas procesales digitales arrimadas a este trámite  excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado Séptimo de Familia de la capital vallecaucana, a  través de auto del 21 de julio de 2020, además de  librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas por concepto de  alimentos por parte de la señora Montoya, decretó tanto  el embargo y retención del 40% del salario del señor  Cano Bedoya, como trabajador de EMCALI E.I.C.E, como de las sumas de  dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier  otro titulo bancario, que aquél posea en distintas entidades  financieras que para tal fin enlistó.  

3.2.        Contra  esa determinación, el aquí interesado no propuso  recurso de reposición, motivo por el cual, ejecutoriada la  misma, el 31 de julio siguiente se libraron los respectivos oficios.  

4.        Entonces,  en cuanto a la petición tendiente a que se decrete la  suspensión de tales cautelas,  basta decir que,  se incumple con  el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción  especialísima, pues el actor, en una conducta constitutiva de  incuria, no formuló el recurso procesal pertinente en contra  del auto que las decretó (21 de julio de 2020), este es, el  recurso de reposición en los términos del artículo  318 del Código General del Proceso,  desaprovechando así el medio de impugnación que estaba  a su disposición para debatir las inconformidades ahora  expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción  excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy  estima lesivas de sus garantías primarias,  ya  que de otra manera ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente en CSJ STC1049-2021).  

En  igual sentido ha referido que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (STC494-2021).  

5.        Con  todo, y aun cuando se aceptara que la réplica del promotor de  la salvaguarda también está dirigida en contra de la  sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución,  pronunciada en audiencia  el  4 de mayo de los corrientes, lo cierto es que, en momento alguno hizo  referencia a ésta, y siempre insistió fue que en «auto»  de esa data a lo que se había procedido era al decreto de las  cautelas de las que insistentemente se queja, debe decirse que  tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto  que lo que de manera estricta solicitó el gestor en el acápite  correspondiente de la demanda tuitiva fue su declaratoria de nulidad,  la que no ha solicitado de manera directa ante la juez de la  ejecución, atendiendo, eso sí, los puntuales  señalamientos efectuados en los artículos 133 y s.s.  del Código General del Proceso.  

6.        Finalmente,  en lo que toca con la declaratoria de invalidez del acta de  conciliación venero de la memorada ejecución, situación  sobre la que, dicho sea de paso, gravitan todas las extensas  argumentaciones efectuadas por el tutelante para, según sus  dichos, «demostrar»  que la misma adolece de distintos vicios y, con ello, lograr la  terminación de tal litigio, basta con señalar, que esa  temática debe dilucidarse a través de la  correspondiente acción declarativa de nulidad, misma que de  hecho, en la actualidad, se adelanta ante el Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de Cali, por parte del señor Cano Bedoya en  contra de la señora Montoya, radicada bajo el consecutivo  2020-00531.  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado, pero por las razones que  aquí se exponen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *