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STC13644-2021
Magistrado ponente
STC13644-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00075-02
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 1° de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Cano Bedoya contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiséis Civil Municipal también de esa urbe, así como las partes e intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, con la «medida de embargo de [su] salario (…) ordenado (…) mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021 (sic)», en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, seguido en su contra por su ex cónyuge, señora María Enith Montoya, radicado bajo el consecutivo 2020-00050-00.
Por esa circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenándose a la autoridad accionada, a.) «la suspensión de la [mentada] medida de embargo»; b.) «decretar la nulidad del auto de fecha 4 de mayo de 2021»; c.) «decretar la nulidad del acta o acuerdo conciliatorio No. 032 de fecha 17 de febrero de 2017, realizado ante la personería Municipal de Santiago de Cali [título base de la ejecución], por haberse configurado la violación al consentimiento, como así lo dispone el artículo 1508 del Código Civil»; y, d.) «oficiar a la Fundación CORAZON GATUNO, con el propósito [de] que alleguen el certificado de representación y existencia de la citada fundación, con el fin de probar que efectivamente la hija de la señora MARIA ENITH MONTOYA, es una persona con capacidad económica, [y] viene cumpliendo su obligación (…) de darle alimentos a su señora madre como así lo establece la ley».
2. Como sustento fáctico, y de lo que puede extraerse del confuso e impreciso escrito inaugural se tiene, que entre el accionante y la señora Montoya, entre los años 1985 y 1995 existió una unión marital de hecho, relación de la que nacieron las jóvenes María del Carmen y Jessica María Cano Montoya; que ya en el año 1997, su expareja lo demandó por los alimentos de sus hijas, asunto que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Cali (radicado 1997-12496-00), y donde se ordenó el embargo del 20% de su salario; que pese a que las descendientes no «siguieron estudiando» luego de alcanzar la mayoría de edad, por lo que cesaba para él, dice, la obligación de seguir cumpliendo con dicho pago, la progenitora «siguió usufructuando de los dineros de la cuota alimentaria que recibía por [ese] concepto».
Indica que una vez concluida la antedicha relación marital, nunca se procedió a su «liquidación», incumpliéndose con la «solemnidad establecida en la Ley 54 de 1990, en sus artículos 2º y 8º», razón por la cual el 8 de Marzo de 2017, a través de su abogado de confianza de la época, a quien específicamente concedió poder para lograr el levantamiento de las cautelas que aun continuaban vigentes por los alimentos de sus hijas, efectuó «una citación a la señora MARIA ENITH MONTOYA, ante el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Santiago de Cali».
Alega que, «confiado de las facultades que le había otorgado a su apoderado, [este], sin razón legal y sin su pleno conocimiento, suscribió un acta, comprometiéndose a suministrar alimentos a [su ex compañera], pese a no esta[r] obligado (…), primero (…) [porque] no había sido convocada para tal objetivo, segundo, porque no era una persona desvalida y mucho menos carente de medios económicos para su sustento y, [finalmente], por contar con el apoyo económico que de manera permanente le brindan María del Cármen y Yessica María Cano Montoya», por lo que de «manera irregular», lo «obligaron» a asumir dicha «carga», configurándose así «la violación al consentimiento, como así lo dispone el artículo 1508 del Código Civil».
Sostiene que con base en el acta que en dicha audiencia se levantó, es que la señora Montoya emprendió en su contra en un nuevo proceso ejecutivo de alimentos, ahora, en causa propia, en el que nuevamente se decretó el embargo y retención del 40% de su salario, motivo por el cual, acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro medio de defensa del bien jurídico que invocó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Séptimo de Familia de Cali, se limitó a remitir el link de acceso al expediente digitalizado de la contienda ejecutiva en comento.
b.) Por su parte, la Personería Distrital de Santiago de Cali, luego de hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia de conciliación celebrada el 8 de marzo de 2017, dijo que la presente acción de amparo incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que si lo que pretende es la nulidad del acuerdo allí pactado, debe acudir a la vía ordinaria.
c.) Finalmente, el titular del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la capital vallecaucana, indicó que el proceso de nulidad absoluta de acuerdo conciliatorio, promovido por el aquí accionante en frente de la señora María Enith Montoya, se encuentra en la etapa previa de enteramiento, sin que con lo hasta ahora tramitada, se trasgreda derecho fundamental alguno de los extremos de la litis, motivo por el cual solicita su desvinculación del presente asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, denegó la salvaguarda suplicada, luego de explicar, en primera medida, que contrario a lo narrado por el accionante en la demanda de tutela, de la «copia del expediente remitido por la juez convocada, [se] revela que las medidas cautelares fueron decretadas con el mandamiento de pago del 21 de julio de 2020, y que propuesta la excepción de ‘inexistencia de la causa invocada o de obligación alguna de alimentos’, fue resuelta negativamente en la sentencia dictada en la audiencia del 4 de mayo último, previa la práctica de pruebas», por lo que, en últimas, de la actuación de la que aquél finalmente se duele, es de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Luego de hacer la anterior aclaración, adujo que el primero de los cuestionamientos del gestor, se apoya «en las mismas razones fundantes de la excepción de mérito de ‘inexistencia de la causa invocada o de obligación alguna de alimentos’, cuyo despacho por la accionada no fue arbitrario, pues se declaró persuadida ‘de que se trata de una obligación de alimentos’, no antojadizamente, sino como fruto de valorar lo consignado en el acta de conciliación en la que vio la jueza, ‘la expresa constancia del obligado’, en el sentido de que accedió al suministro de alimentos ‘teniendo en cuenta que la sra. MARIA ENITH MONTOYA ha dependido económicamente del Sr. CANO BEDOYA, además la Sra. MONTOYA no cuenta con recurso económico alguno para su subsistencia’, argumento sumado al que rechazó por no ser cierto que para al fin era necesario probar alguno de los vínculos contemplados en el art. 411 del C.C., porque los alimentos pueden ser voluntarios, especie que estimó concurrente en el caso de mérito, porque ‘según como se ve en el acta fue el demandado quien la citó y allí se obligó con ella con el específico objetivo de aportar para su sostenimiento’.
Por otra parte puso de presente, en lo que toca con la supuesta valoración defectuosa que hizo la juez de conocimiento, quien «pretirió la confesión de la demandante obtenida en su interrogatorio, en el sentido de que su citación al centro de conciliación fue motivada en el propósito de CANO de levantar la medida cautelar del primigenio proceso, a la que ésta se resistía por considerar que él estaba obligado a suministrarle alimentos, respecto de lo cual la juzgadora descartó que fuere cierto que el ejecutado se opuso a la obligación allí pactada, actitud esgrimida en el propósito de asumir que no fue su voluntad obligarse», que la «apreciación tampoco [es] arbitraria, porque la apuntaló en la consideración de que éste no desconoció oportunamente el acuerdo y, bien por el contrario, ‘luego del mismo continuó haciendo aportes parciales para el sostenimiento de la demandante aun sabiendo que ya estaba terminada su obligación con sus hijas’».
Agregó que «[a]dicionalmente, es de ver que ningún dislate entraña la postura de la accionada, excluyente del espacio de las excepciones en la ejecución como idóneo a los fines de decidir respecto de la validez de lo acordado en la referida acta de conciliación, por ser cierto que para tal propósito el afectado tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva acción ante el juez naturalmente competente para que en un proceso con audiencia de la contraparte y el necesario debate probatorio, se decida mediante sentencia lo que en derecho corresponda, lo que advierte la Sala que ya lo hizo el tutelante, quien así lo manifestó en el escrito de formulación de la excepción, en prueba de lo cual, la copia digitalizada del expediente de la ejecución exhibe legajado el oficio 230, del 23 de abril pasado, dirigido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal, en solicitud de certificación del estado del proceso de nulidad del acuerdo conciliatorio, promovido por el Sr. CANO BEDOYA».
También hizo énfasis en que el «actor coincide con la convocada en entender que los alimentos acordados tienen el carácter de voluntarios, connotación que el Tribunal comparte porque el negocio jurídico que les dio origen se materializó en 2017, antes de la sentencia STC 6975, en la que la Corte Suprema adoctrinó que en los compañeros existe obligación alimentaria más allá de la ruptura de la unión, postura que adoptada en un fallo de tutela no podría tener efectos aplicables retroactivamente a situaciones ya consolidadas, pues ni siquiera los tienen los fallos de inexequibilidad, cuyos efectos rigen de futuro a menos de que la Corte Constitucional disponga lo contrario, en razón de que, como lo sostuvo en la sentencia SU-037/19, esto ‘encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta’, siendo lo cierto que en lo que tiene que ver con aquellos, en relación con aspecto diferente de su eficacia temporal, ‘los efectos de la decisión del juez de tutela nunca son erga omnes’, de modo de no ser ‘posible’ que ‘profiera una decisión erga omnes o de carácter general’ (Cfr.T-843/09), no sin desconocer también que su ratio decidendi ‘puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada’ (T-292/06).
2.4. Viene de lo dicho que al tenerse como alimentos voluntarios los suministrados por el tutelante a la Sra. MARIA ENITH MONTOYA, por operar la restricción del art. 427 del C.C., no hay lugar a indicar como medio adicional de defensa judicial idóneo, el proceso de exoneración de alimentos contemplado en el art. 21-7 del C.G.P., en cuanto se le entiende direccionado a verificar la variación de las circunstancias contempladas para los alimentos legales en los arts. 419 y 420 del C.C., cuya fijación en sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, precisamente en atención a dicha variabilidad (art. 304-2 C.G.P.).
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo, que daban cuenta de la invalidez del acta de conciliación base de la ejecución objeto del ataque.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte a lo puntualmente señalado por el ciudadano Carlos Arturo Cano Bedoya en el escrito de tutela, se advierte, aun cuando la fecha que especificó como la de su decreto no corresponda, que se duele, en lo fundamental, de las medidas cautelares decretadas en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra adelantó su ex compañera, la señora María Enith Montoya, del cual conoce el Juzgado Séptimo de Familia de Cali; también pretende a través de esta vía excepcional, que se «invalide» el acta de conciliación No. 032 del 8 de marzo de 2017 suscrita ante la Personería Municipal de esa misma urbe, y que se constituyó como título ejecutivo base del juicio compulsivo estudiado, porque, según sus dichos, padece de yerros insaneables que le restan validez.
3. Sin embargo, las piezas procesales digitales arrimadas a este trámite excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:
3.1. El Juzgado Séptimo de Familia de la capital vallecaucana, a través de auto del 21 de julio de 2020, además de librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas por concepto de alimentos por parte de la señora Montoya, decretó tanto el embargo y retención del 40% del salario del señor Cano Bedoya, como trabajador de EMCALI E.I.C.E, como de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro titulo bancario, que aquél posea en distintas entidades financieras que para tal fin enlistó.
3.2. Contra esa determinación, el aquí interesado no propuso recurso de reposición, motivo por el cual, ejecutoriada la misma, el 31 de julio siguiente se libraron los respectivos oficios.
4. Entonces, en cuanto a la petición tendiente a que se decrete la suspensión de tales cautelas, basta decir que, se incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción especialísima, pues el actor, en una conducta constitutiva de incuria, no formuló el recurso procesal pertinente en contra del auto que las decretó (21 de julio de 2020), este es, el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades ahora expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1049-2021).
En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (STC494-2021).
5. Con todo, y aun cuando se aceptara que la réplica del promotor de la salvaguarda también está dirigida en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pronunciada en audiencia el 4 de mayo de los corrientes, lo cierto es que, en momento alguno hizo referencia a ésta, y siempre insistió fue que en «auto» de esa data a lo que se había procedido era al decreto de las cautelas de las que insistentemente se queja, debe decirse que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que lo que de manera estricta solicitó el gestor en el acápite correspondiente de la demanda tuitiva fue su declaratoria de nulidad, la que no ha solicitado de manera directa ante la juez de la ejecución, atendiendo, eso sí, los puntuales señalamientos efectuados en los artículos 133 y s.s. del Código General del Proceso.
6. Finalmente, en lo que toca con la declaratoria de invalidez del acta de conciliación venero de la memorada ejecución, situación sobre la que, dicho sea de paso, gravitan todas las extensas argumentaciones efectuadas por el tutelante para, según sus dichos, «demostrar» que la misma adolece de distintos vicios y, con ello, lograr la terminación de tal litigio, basta con señalar, que esa temática debe dilucidarse a través de la correspondiente acción declarativa de nulidad, misma que de hecho, en la actualidad, se adelanta ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, por parte del señor Cano Bedoya en contra de la señora Montoya, radicada bajo el consecutivo 2020-00531.
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado, pero por las razones que aquí se exponen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE