STC13643 2021

OCTUBRE

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STC13643-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13643-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01896-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jamel Prada Nieto contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la falta de actualización del crédito y el  justiprecio del predio a rematar en el marco del proceso ejecutivo  con título hipotecario que el Banco Colpatria Multibanca  –Colpatria S.A., promovió en su contra y la de otro, con  rad. 2015-00719-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que se ordene «la  actualización de la liquidación del crédito y  del avalúo del inmueble»  en el referido juicio.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que desde  «hace  cuatro (4) años no se actualiza la liquidación del  crédito y hace dos (2) años no es actualizado el avalúo  real del inmueble, datos primordiales para realizar la diligencia de  remate verazmente»,  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá fijó la fecha para realizar la subasta del  predio objeto de garantía real; que aunque interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación contra esa  decisión, pues la estimación que se tiene en cuenta  para la almoneda corresponde al año 2019 y el auto que liquidó  el crédito se profirió el 12 de mayo de 2017, el Juez  mantuvo incólume su decisión y negó la alzada,  circunstancias todas que, asegura, lesionan la prerrogativa superior  invocada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de esta capital puntualizó, que sin embargo que se  posesionó en el cargo hasta el 22 de julio pasado, el 2 de  septiembre postrero decidió negativamente la petición  relacionada con la actualización del crédito,  comoquiera que «no  resulta necesario, pues conforme lo prevé el artículo  446 del CGP solo es necesario que exista la orden de seguir adelante  la ejecución, situación que se presenta en este caso».  

b.        El  Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad precisó,  que el 17 de agosto de 2016 remitió el proceso a los Juzgados  de Ejecución de Sentencias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues  «no  ha propiciado los mecanismos que la ley procesal civil le otorga para  actualizar la liquidación del crédito (artículo  446 de la ley 1564 de 2012), ni para hacer lo propio respecto del  justiprecio económico del bien cautelado (artículos 444  y 448 ídem)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando que el a  quo,  omitió que ya en el juicio mostró su inconformidad, y,  por esto interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación con el proveído del 10 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, en el presente asunto se  observa, que la censura del señor Jamel Prada está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el  6 de julio del año en curso por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través  del cual se resolvió «MANTENER»  incólume  el auto del 10 de junio anterior, por medio del cual dispuso fijar  fecha para la práctica del remate del inmueble objeto de  garantía real en el marco del proceso ejecutivo con título  hipotecario que el Banco Colpatria Multibanca S.A. promovió en  su contra, pues en su criterio, se está omitiendo que la  liquidación del crédito se aprobó hace 4 años  y para la almoneda se está utilizando el avalúo  catastral del año 2019.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado del Circuito convocado para no revocar la decisión que  fijó la fecha para la mentada subasta, puntualizó que  «una  vez ingresó el expediente al despacho para el impulso de la  etapa de subasta, encontró cumplidos los requisitos para  señalar fecha para remate a saber: sentencia ejecutoriada,  inmueble embargado, secuestrado, avaluado, liquidación de  costas realizada y aprobada, liquidación del crédito  aprobada».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa indicó, que el  artículo 488 del Código General del Proceso «no  exige que se actualice la liquidación del crédito  previo a señalar la fecha para remate, toda vez que, las  únicas oportunidades procesales para actualizar o adicionar la  liquidación del crédito, son las previstas en los  artículo 461 y 452 del C.G.P., vale decir, cuando se va a  cancelar en su integridad la obligación, o por virtud de la  licitación pública haya de entregarse dineros producto  de ésta al acreedor, y éste no es el caso».  

De  otra parte, en relación con el avalúo, señaló  que «precisamente  con ocasión de la acción constitucional que presentó  [el  actor],  el despacho por auto del 24 de febrero de 2020 (…)  ordenó correr traslado del avalúo catastral  incrementado en un 50% que presentó la actora, respecto del  cual se radicaron observaciones por el recurrente con base en avalúo  comercial, respecto del cual el despacho solicitó el  cumplimiento de la Ley 1673 de 2013 (…)  el que cumplido conllevó a resolver las observaciones por auto  del 04 de noviembre de 2020, el cual cobró ejecutoria como  consta en autos, de allí que con base en la providencia que  tuvo en cuenta el avalúo catastral (…)  se hubiere señalado fecha para remate».  

3.2.    Así  las cosas, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de  una motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio y  atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime  cuando en la determinación criticada, se dio una aplicación  entendible del artículo 448 del Código General del  Proceso, y las normas concordantes, para fijar la fecha de la  almoneda, actuación procesal, que no requiere de la  actualización del crédito a voces del numeral 3 del  canon 446 ibídem,  y, de otra parte, admite la actualización de la estimación  del bien a subastar ya sea de oficio1  o en los supuestos del artículo 457 Cit,  los que de manera alguna se cumplen en el trámite criticado.  

3.3.        Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de remate, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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