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STC13195-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13195-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03325-00
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Enrique Daza Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Presidencia de la República; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2021-00029.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. En confuso escrito, relata que es líder social de las comunidades afrodescendientes desplazadas de La Guajira y el Cesar, amenazadas por grupos al margen de la ley.
Expone que presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas a fin de buscar su reconocimiento como víctima y acceder a la indemnización que dicha entidad provee.
Destaca que la tutela en primera instancia la conoció el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, que negó el amparo (12 de febrero de 2021); sin embargo, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó esa decisión y «falló en [su] favor, ordenando a la Unidad me entregara por lo menos una de las indemnizaciones (sic)» (13 de abril de 2021).
Comoquiera que, al parecer, la entidad administrativa accionada, en cabeza de su director Enrique Ardila Franco, no acató el fallo de tutela, decidió presentar «derecho de petición» tanto a la Unidad de Víctimas como al Juzgado Segundo de Familia, «pero no logro que me respondan y tampoco el señor Ardila da cumplimiento a la orden judicial», por lo que acudió al incidente de desacato.
Aduce que, el señor Ardila al intervenir en el trámite incidental manifestó que le entregarían la indemnización el 30 de junio de este año «pero esa fecha pas[ó] y no me dieron respuesta por ese incidente [de desacato] manifestaron que me dar[í]an una respuesta el 30 de julio, esper[é] entonces un mes más, y ahora que lleg[ó] la fecha [vuelve] y dice […] en riesgo de mi vida y de mi familia que me dar[á]n el resultado el 31 de agosto, cada vez que llega la fecha le pone un mes más, por esto presenté derecho de petición al juzgado de familia y al tribunal tutelado para poner en conocimiento de la astucia y fraude que está cometiendo [A]rdila [F]ranco, pero estos no se han dignado en [responderme] que me remitieran copia de este fallo a la fiscalía y ordene una investigación contra este funcionario, y también hicieron caso omiso (…)».
Afirma que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que, pese a ello, las autoridades judiciales accionadas no han procurado el cumplimiento del fallo de tutela.
Finalmente, señala que la única gestión realizada por la Unidad de Víctimas fue remitir su caso a la Unidad Nacional de Protección «para que estos me brindaran protección […] no garantiza en realidad mi derecho a la vida en mi caso, siendo aún más expuesto (…)».
3. Por lo anterior, pidió que se ordene a los accionados «(…) (i) hacer cumplir la orden judicial [de tutela] en su favor y sancionar a los responsables de acatarla»; (ii) a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de Ardila Franco «que sin más [dilaciones] me haga entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento […] debido a mis condiciones de vulnerabilidad»; (iii) ordenar al Juez Segundo de Familia «le entregue todo el expediente de las respuestas evasivas y falsas enviadas por la Unidad de Víctimas (…)»; (iv) «remitir este expediente a la fiscalía y ordenar investigación al señor Enrique Ardila Franco por fraude a resolución judicial (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, explicó que al acá accionante Daza Martínez, le fue otorgada la medida de indemnización mediante resolución nº 04102019-1204684 del 23 de abril de 2021, sin embargo, se le indicó que su pago «estará sujeto al resultado del método técnico de priorización» y que el mismo será aplicado el «31 de julio de 2022 […] a quien le fue reconocida después del 31 de diciembre de 2020», lo anterior, considerando que del señor Daza Martínez «(…) no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1º de la resolución 582 de 2021, esto es i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo […] o, iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos […] del Ministerio de Salud y Protección Social (…)».
2. La Juez Segunda de Familia de Valledupar, sostuvo que, ese despacho «ha dado cumplimiento a cada de una de las solicitudes realizadas por el petente […] se adelantó el trámite correspondiente al incidente de desacato propuesto por el señor Edgar Enrique Daza Martínez, el que luego de obtenidas las respuestas requeridas por el despacho a la entidad tutelada, se resolvió de fondo».
3. La alcaldía de Valledupar, por intermedio del secretario de gobierno, manifestó que dicho ente territorial no tiene competencia alguna respecto de las solicitudes elevadas por el gestor del amparo, por lo que pidió la desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa denunciada por el actor al no contestarle las peticiones que elevó en reclamo del cumplimiento al fallo de tutela (rad. 2021-00029, sentencia del 13 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar) por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
2. La temeridad en el ejercicio del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Edgar Enrique Daza Martínez impetró con antelación una acción de la misma naturaleza (radicado n° 2021-02890-00) que conoció esta misma Sala, afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, revelándose evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades jurisdiccionales, plasmó idénticas suplicas en relación con la falta de respuesta a las solicitudes que presentó lo mismo que a la falta de acatamiento al fallo de tutela por parte de la Unidad de Víctimas y su director Enrique Ardila Franco.
Obsérvese, las pretensiones y hechos en esa demanda fueron reseñados así:
«Solicitó, […] ordenar i) al Tribunal convocado, «hacer cumplir la orden judicial en [su] favor de forma inmediata y sancionar a los responsables de acatar[la]»; ii) a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de Ardila Franco -como Director de Reparaciones de esa entidad-, «sin m[á]s dilataciones[,] [l]e haga entrega de la Indemnización administrativa por desplazamiento reconocidas (sic)…[,] de forma prioritaria[,] debido a [sus] condiciones de vulnerabilidad»; iii) al Juzgado accionado, entregar «todo el expediente de las respuestas evasivas y falsas enviadas por la Unidad de Víctimas y f[i]rmadas por… Ardila Franco»; iv) «remitir este expediente a la Fiscalía y ordenar una investigación al señor… Ardila Franco por fraude a resolución judicial»; y v) al Presidente de la República, «remover a este funcionario de este cargo por conductas omisivas contra la población vulnerable en estado de desplazamiento».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En una acción de tutela previa, el 13 de abril de 2021 el Tribunal acusado revocó el fallo que en primer grado dictó el Juzgado convocado para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del actor y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) adelantar los trámites administrativos respectivos para evaluar si aquél estaba «en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, que ameriten priorizar el pago de la indemnización administrativa y que para tal propósito deberá notificar en forma previa al interesado, indicando el método, el día y la hora para dicha evaluación»; y ii) en caso de ser necesaria tal priorización, realizar «las gestiones necesarias para pagar[le] la indemnización…[,] incluy[é]ndo[la]… en la partida presupuestal que se disponga para el año 2021, y pagarla a más tardar en el segundo trimestre de ese año» (se destacó).
2.2. El actor promovió incidente desacato aduciendo el incumplimiento de esa orden y, tras requerir y recibir respuesta de la entidad accionada, el pasado 12 de agosto el Juzgado recriminado se abstuvo de continuar el respectivo trámite incidental, al considerar acatado el fallo de tutela.
2.3. En esta oportunidad el promotor, quien dijo ser «v[í]ctima de m[ú]ltiples delitos por parte de grupos al margen de la ley», dada su aducida condición de «l[í]der social de las comunidades afrodes[c]endientes y desplazadas en la Guajira y el Cesar», criticó que no le han sido respondidas diversas peticiones que presentó a todos los aquí accionados, con el fin de que se diera cumplimiento al memorado fallo de tutela; que no ha obtenido decisión favorable a pesar de que, en su sentir, tal disposición no ha sido acatada, pues a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se le ordenó hacer «las gestiones para que[,] sin pasar de mitad de año de este año…[,] [l]e entregara por lo menos una de las indemnizaciones reconocidas… debido a los hechos de los cuales h[a] si[d]o v[í]ctima en varias ocasiones…, pero pese a que este tiempo se venci[ó] y present[ó] incidente de desacato[,] la [referida] Unidad…[,] en cabeza del señor… Ardia (sic) Franco, ha logrado burlar [esa] orden judicial… y sigue poniendo en riesgo [su] integridad», dilatando en el tiempo la materialización de lo definido por el fallador constitucional».
Así entonces, nótese, la demanda cotejada es una réplica de la actual, por lo que, en definitiva, bien puede concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido esta tutela es el reflejo del injustificado de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).
Acorde con ello, no hay lugar a analizar otras temáticas, dado que que se impone declarar la manifiesta improcedencia del resguardo, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE