STC13195 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13195-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13195-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03325-00  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Edgar  Enrique Daza Martínez  contra la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, el  Juzgado  Segundo de Familia de la misma localidad,  el  Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y  la  Presidencia de la República;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de  tutela radicado nº 2021-00029.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho  fundamental petición, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  confuso escrito, relata que es líder social de las comunidades  afrodescendientes desplazadas de La Guajira y el Cesar, amenazadas  por grupos al margen de la ley.  

Expone  que presentó acción de tutela contra la Unidad para la  Atención y Reparación de las Víctimas a fin de  buscar su reconocimiento como víctima y acceder a la  indemnización que dicha entidad provee.  

Destaca  que la tutela en primera instancia la conoció el Juzgado  Segundo de Familia de Valledupar, que negó el amparo (12 de  febrero de 2021); sin embargo, el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial revocó esa decisión y «falló  en [su] favor, ordenando a la Unidad me entregara por lo menos una de  las indemnizaciones (sic)»  (13 de abril de 2021).  

Comoquiera  que, al parecer, la entidad administrativa accionada, en cabeza de su  director Enrique Ardila Franco, no acató el fallo de tutela,  decidió presentar «derecho  de petición»  tanto a la Unidad de Víctimas como al Juzgado Segundo de  Familia, «pero  no logro que me respondan y tampoco el señor Ardila da  cumplimiento a la orden judicial»,  por lo que acudió al incidente de desacato.  

Aduce  que, el señor Ardila al intervenir en el trámite  incidental manifestó que le entregarían la  indemnización el 30 de junio de este año «pero  esa fecha pas[ó]  y no me dieron respuesta por ese incidente [de  desacato]  manifestaron que me dar[í]an  una respuesta el 30 de julio, esper[é]  entonces un mes más, y ahora que lleg[ó]  la fecha [vuelve]  y  dice […]  en riesgo de mi vida y de mi familia que me dar[á]n el  resultado el 31 de agosto, cada vez que llega la fecha le pone un mes  más, por esto presenté derecho de petición al  juzgado de familia y al tribunal tutelado para poner en conocimiento  de la astucia y fraude que está cometiendo [A]rdila  [F]ranco,  pero estos no se han dignado en [responderme]  que me remitieran copia de este fallo a la fiscalía y ordene  una investigación contra este funcionario, y también  hicieron caso omiso (…)».  

Afirma  que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que, pese a  ello, las autoridades judiciales accionadas no han procurado el  cumplimiento del fallo de tutela.  

Finalmente,  señala que la única gestión realizada por la  Unidad de Víctimas fue remitir su caso a la Unidad Nacional de  Protección «para  que estos me brindaran protección […]  no  garantiza en realidad mi derecho a la vida en mi caso, siendo aún  más expuesto (…)».  

3.        Por  lo anterior, pidió que se ordene a los accionados «(…)  (i) hacer cumplir la orden judicial [de tutela] en su favor y  sancionar a los responsables de acatarla»;  (ii) a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, que a través de Ardila Franco  «que  sin más [dilaciones] me haga entrega de la indemnización  administrativa por desplazamiento […] debido a mis condiciones  de vulnerabilidad»;  (iii) ordenar al Juez Segundo de Familia «le  entregue todo el expediente de las respuestas evasivas y falsas  enviadas por la Unidad de Víctimas (…)»;  (iv) «remitir  este expediente a la fiscalía y ordenar investigación  al señor Enrique Ardila Franco por fraude a resolución  judicial (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral de Víctimas,  explicó que al acá accionante Daza Martínez, le  fue otorgada la medida de indemnización mediante resolución  nº 04102019-1204684 del 23 de abril de 2021, sin embargo, se le  indicó que su pago «estará  sujeto al resultado del método técnico de priorización»  y que el mismo será aplicado el «31  de julio de 2022 […]  a quien le fue reconocida después del 31 de diciembre de  2020»,  lo anterior, considerando que del señor Daza Martínez  «(…)  no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta  o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 de la  resolución 1049 de 2019 y 1º de la resolución 582  de 2021, esto es i) tener más de 68 años de edad, o,  ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico  o de alto costo […]  o, iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios,  condiciones e instrumentos […]  del Ministerio de Salud y Protección Social (…)».  

2.        La Juez Segunda  de Familia de Valledupar, sostuvo que, ese despacho «ha  dado cumplimiento a cada de una de las solicitudes realizadas por el  petente […]  se adelantó el trámite correspondiente al incidente de  desacato propuesto por el señor Edgar Enrique Daza Martínez,  el que luego de obtenidas las respuestas requeridas por el despacho a  la entidad tutelada, se resolvió de fondo».  

3.        La alcaldía  de Valledupar, por intermedio del secretario de gobierno, manifestó  que dicho ente territorial no tiene competencia alguna respecto de  las solicitudes elevadas por el gestor del amparo, por lo que pidió  la desvinculación del trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa  denunciada por el actor al no contestarle las peticiones que elevó  en reclamo del cumplimiento al fallo de tutela (rad. 2021-00029,  sentencia del 13 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar) por parte de la  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV.  

2.        La  temeridad en el ejercicio del amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.        Caso  concreto.  

El  asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis,  ya que Edgar Enrique Daza Martínez impetró  con antelación una acción de la misma naturaleza  (radicado  n° 2021-02890-00)  que conoció esta misma Sala, afín en su esencia  fáctica, con el mismo núcleo temático y  pretensiones que hoy se estudian, revelándose evidente el  abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  referenciados por la jurisprudencia en cita.  

Ciertamente,  en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades  jurisdiccionales, plasmó idénticas suplicas en relación  con la falta de respuesta a las solicitudes que presentó lo  mismo que a la falta de acatamiento al fallo de tutela por parte de  la Unidad de Víctimas y su director Enrique Ardila Franco.  

Obsérvese,  las pretensiones y hechos en esa demanda fueron reseñados así:  

«Solicitó,  […] ordenar i) al Tribunal convocado, «hacer cumplir la  orden judicial en [su] favor de forma inmediata y sancionar a los  responsables de acatar[la]»; ii) a la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  que a través de Ardila Franco -como Director de Reparaciones  de esa entidad-, «sin m[á]s dilataciones[,] [l]e haga  entrega de la Indemnización administrativa por desplazamiento  reconocidas (sic)…[,] de forma prioritaria[,] debido a [sus]  condiciones de vulnerabilidad»; iii) al Juzgado accionado,  entregar «todo el expediente de las respuestas evasivas y  falsas enviadas por la Unidad de Víctimas y f[i]rmadas por…  Ardila Franco»; iv) «remitir este expediente a la  Fiscalía y ordenar una investigación al señor…  Ardila Franco por fraude a resolución judicial»; y v) al  Presidente de la República, «remover a este funcionario  de este cargo por conductas omisivas contra la población  vulnerable en estado de desplazamiento».  

2.  La situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.  En una acción de tutela previa, el 13 de abril de 2021 el  Tribunal acusado revocó el fallo que en primer grado dictó  el Juzgado convocado para, en su lugar, amparar el derecho al debido  proceso del actor y ordenó a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas: i) adelantar los  trámites administrativos respectivos para evaluar si aquél  estaba «en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia  manifiesta, que ameriten priorizar el pago de la indemnización  administrativa y que para tal propósito deberá  notificar en forma previa al interesado, indicando el método,  el día y la hora para dicha evaluación»; y ii) en  caso de ser necesaria tal priorización, realizar «las  gestiones necesarias para pagar[le] la indemnización…[,]  incluy[é]ndo[la]… en la partida presupuestal que se  disponga para el año 2021, y pagarla a más tardar en el  segundo trimestre de ese año» (se destacó).  

2.2.  El actor promovió incidente desacato aduciendo el  incumplimiento de esa orden y, tras requerir y recibir respuesta de  la entidad accionada, el pasado 12 de agosto el Juzgado recriminado  se abstuvo de continuar el respectivo trámite incidental, al  considerar acatado el fallo de tutela.  

2.3.  En esta oportunidad el promotor, quien dijo ser «v[í]ctima  de m[ú]ltiples delitos por parte de grupos al margen de la  ley», dada su aducida condición de «l[í]der  social de las comunidades afrodes[c]endientes y desplazadas en la  Guajira y el Cesar», criticó que no le han sido  respondidas diversas peticiones que presentó a todos los aquí  accionados, con el fin de que se diera cumplimiento al memorado fallo  de tutela; que no ha obtenido decisión favorable a pesar de  que, en su sentir, tal disposición no ha sido acatada, pues a  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas se le ordenó hacer «las gestiones para  que[,] sin pasar de mitad de año de este año…[,]  [l]e entregara por lo menos una de las indemnizaciones reconocidas…  debido a los hechos de los cuales h[a] si[d]o v[í]ctima en  varias ocasiones…, pero pese a que este tiempo se venci[ó]  y present[ó] incidente de desacato[,] la [referida] Unidad…[,]  en cabeza del señor… Ardia (sic) Franco, ha logrado  burlar [esa] orden judicial… y sigue poniendo en riesgo [su]  integridad», dilatando en el tiempo la materialización  de lo definido por el fallador constitucional».  

Así  entonces, nótese, la demanda cotejada es una réplica de  la actual, por lo que, en definitiva, bien puede concluirse que se  constituye una evidente equivalencia de acciones que estructuran el  indicado presupuesto de improcedencia de la acción  constitucional y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido  esta tutela es el reflejo del injustificado de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en  STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17  jul., rad. 02151-00).  

Acorde  con ello, no hay lugar a analizar otras temáticas, dado que  que se impone declarar la manifiesta improcedencia del resguardo, a  fin de conjurar la injustificada extensión del debate  propuesto.  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían  sido sometidos al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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