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ATC1528-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1528-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00735-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que “A” interpuso contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante “A”, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, familia, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
En sustento de sus súplicas, indicó que “B” y él son los padres de tres menores (“C”, “D” y “E”), y que ella lo denunció por el presunto abuso sexual que él habría perpetrado contra su hija “E”, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá y luego se reasignó a la homóloga 517 Local.
Por lo anterior, el 5 de julio de 2019, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II admitió la solicitud de medida de protección interpuesta por la señora “B” (rad. 1), la cual se decretó finalmente en favor de “E”, «hasta tanto la Fiscalía adopte una decisión de fondo relacionada con la conducta denunciada».
De otra parte, el 28 de enero de 2021, la Fiscalía 517 Local dispuso el archivo de las diligencias, «por cuanto su examen físico practicado en Medicina Legal no halló indicios de la comisión de AS [abuso sexual] alguno y los 2 exámenes practicados a [“E”] por peritos forenses en psiquiatría y psicología, dieron cuenta de la inexistencia del hecho denunciado». Así mismo, la Fiscalía 110 Seccional «exhortó al ICBF a adoptar de manera preventiva todas las medidas que estimen convenientes a fin de lograr la protección de los menores».
Sin embargo, el 31 de enero de 2020, la señora “B” pidió ante la precitada comisaría la imposición de nuevas medidas de protección en favor de los menores (rad. 2), «con el fin de evitar actos abusivos por mi parte», en virtud de la cual se le ordenó abstenerse de ejercer todo acto de agresión, violencia sexual, maltratos, acosos, amenaza o persecución y «me prohibió acercarme o ingresar a donde ellos se encuentren o los demás miembros de su familia».
Asimismo, en la fecha se le «remitió» la denuncia por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar instaurada en su contra, la cual se asignó a la Fiscalía 361 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, por lo que la comisaría decretó de oficio un peritaje psicoforense al núcleo familiar dentro del asunto rad. 2. No obstante, con proveído de 24 de marzo siguiente, también se ordenó el archivo del expediente penal, «pues se constató que no había motivos ni situaciones que indicaran la presunta violencia intrafamiliar».
Además, el 14 de mayo de 2020, la plurimencionada comisaría avocó la solicitud de medida de protección (rad. 3) que él presentó en su favor y el de sus hijos “C”, “D” y “E”, trámite que se acumuló con la anterior causa (rad. 2). Finalmente, el 7 de julio de 2020 dicha autoridad resolvió de forma provisional «el régimen de visitas para establecer mínimos en los cuales nuestros hijos [“C” y “D”] y yo pudiéramos comunicarnos de manera telefónica o video llamada (…) y visitas con saludas presenciales los sábados cada 8 días por 4 horas». De igual forma, se declararon no probados los hechos del rad. 2 y se levantaron las medidas provisionales decretadas en su contra.
Sobre el particular, añadió que en la diligencia se presentaron agresiones por parte de la señora “B” frente a él, por lo que solicitó el desacato, pero la comisaría «me indicó que no le daría trámite por no contar con el expediente en físico».
Inconforme con lo resuelto, la señora “B” apeló la determinación, por lo que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró no probados los hechos denunciados por el convocante y, por el contrario, encontró acreditados los constitutivos de violencia intrafamiliar referidos por su contraparte, por lo que fijó medida definitiva en favor de los menores involucrados, prohibiéndoles visitas presenciales con el progenitor, hasta tanto se resolviera la denuncia por abuso sexual contra “E”.
También precisó que el 20 de marzo de 2021 pidió ante la comisaría el levantamiento de la enunciada medida (rad. 2) y ante el estrado judicial hizo lo propio el 20 de abril posterior, «sin que a la fecha me hayan notificado respuesta alguna». Pese a lo anterior, con auto de 21 de abril de la misma calenda la comisaría le informó «(i) Que el restablecimiento de visitas es una acción administrativa de competencia del ICBF. (ii) “(…) el Despacho no ha sido notificado por parte del JUZGADO 31 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ frente a la decisión adoptada frente al recurso de apelación conforme fue constatado en el expediente que reposa en la Comisaría”, (iii) Me exige una sentencia de PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL como requisito para dar trámite a la solicitud de la medida de protección de mi hija [“E”]».
Por ende, recalcó que, nuevamente, el 19 de mayo de 2021 pidió ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la citada urbe el levantamiento de las medidas definitivas, aportándole copia de las resoluciones de archivo de las denuncias penales, pero este le respondió que «su solicitud no puede ser recibida en este Despacho judicial, toda vez que el expediente ya fue enviado en su integridad a la Comisaría de origen desde el pasado once (11) de mayo, por tanto, es esa entidad quien debe resolver sus peticiones, por ser la primera instancia en este asunto».
Finalmente, llamó la atención sobre el hecho de que «llevo 8 meses sin régimen de visitas con mis menores niños y más de dos años sin contacto alguno con mi hija, debido a la MP definitiva y preventiva impuesta por el JUZGADO 31 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, quien afirmó que soy un progenitor violento y me cercenó tanto el régimen de visitas como la comunicación con nuestra hija [“E”]».
En tal virtud, pidió que «se amparen los derechos fundamentales de mis menores hijos a tener una familia, restableciendo el derecho a un régimen de visitas y mis derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia»; «se deje sin efecto la decisión del 17 de noviembre de 2020 [proferida] por el JUZGADO 31 DE FAMILIA DE BOGOTÁ DC, y se ordene proferir una decisión de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, para que la apelación a que tiene derecho la progenitora de mis tres hijos, se resuelva en Derecho, en forma imparcial y según la sana crítica»; y «se suspenda el tratamiento que actualmente están tomando mis menores hijos en el Centro Terapéutico Asociación Creemos en Ti, para reemplazarlo por un tratamiento idóneo para restablecer la relación paterno filial».
En primera instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del memorialista, vulnerado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la decisión de 28 de junio de 2021, «en cuanto clausuró prematuramente la solicitud de terminación de las medidas de protección y negó lo concerniente al restablecimiento de las visitas», para disponer que se diera trámite a ese requerimiento. En relación con lo pretendido frente al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esa localidad, se denegó la salvaguarda.
La comisaría querellada impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 31 de agosto de 2021, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación.
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó a través de proveído de 27 de septiembre de la misma calenda que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces
1.1. El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los conflictos de la comunidad.
«(…) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).
La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”» (CC, sentencia C-496 de 2016).
Con similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la CADH2, ha precisado lo siguiente:
«[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho» (caso Apitz Barbera y otros –“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela. 5 de agosto de 2008).
1.2. Asimismo, existen diversos instrumentos de soft law que incluyen las referidas exigencias del debido proceso dentro del listado de valores éticos esenciales del ejercicio de la actividad judicial, destacándose entre ellos los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de Naciones Unidas; y el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que preparó la Cumbre Judicial Iberoamericana.
La primera de esas normativas se refirió a la independencia e imparcialidad como estándares de comportamiento –que imponen «defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales» (valor 1), así como proceder ecuánimemente no solo en cuanto a «la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma» (valor 2)– cuya aplicación sugiere que:
«1.1. Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón.
1.2. Un juez deberá ser independiente en relación con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de una controversia que deba resolver como juez.
1.3. Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.
1.4. Al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente.
1.5. Un juez deberá fomentar y mantener salvaguardas para el cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y aumentar la independencia de la judicatura.
1.6. Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial (…).
2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.
2.3. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.
2.4. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto.
2.5. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad, situaciones en las que:
a. El juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso;
b. El juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material en el asunto controvertido; o
c. El juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés económico en el resultado del asunto sujeto a controversia; lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la descalificación de un juez si no puede constituirse otro tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias urgentes, la no-participación del juez puede producir una denegación de justicia grave».
A su turno, en desarrollo de la labor de construir un proyecto ético común entre las autoridades judiciales de los distintos países que integran la región, el Código Iberoamericano de Ética Judicial dedicó varios de sus preceptos a la descripción de los requerimientos propios de la independencia e imparcialidad en el ejercicio del referido poder del Estado, debiéndose destacar lo consagrado en los artículos 9 y 11 de la normativa, a cuyo tenor:
«Art. 9º. La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional.
(…) Art. 11. El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así».
2. El régimen de impedimentos y recusaciones.
Conforme se indicó, para materializar los referidos valores es imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios en los que encuentren estructuradas circunstancias de hecho, predefinidas por el legislador como causales de recusación o impedimento, que pudieran poner en duda su independencia e imparcialidad; así ocurre, a modo de ejemplo, cuando existen intereses directos del fallador en el litigo, o preferencias personales suyas por alguno de los contendientes.
De ahí que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que
«(…) [c]on el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones. (…) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
Más recientemente, se insistió en que
«(…) la imparcialidad de los administradores de justicia, demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción (…). [L]os jueces (…) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).
3. Caso concreto.
En el asunto sub lite, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo comunicó oportunamente a esta Corporación la circunstancia de que «estoy incurso en las causales 1ª y 3ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 19912, comoquiera que tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, a quien el a-quo constitucional vinculó al presente trámite supralegal como Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres», aspecto que armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», por lo que se impone aceptar el impedimento manifestado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 8.1.: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».