ATC1528 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1528-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1528-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00735-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que “A”  interpuso contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permitan su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante “A”, actuando en nombre propio, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, familia, entre otros, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  sustento de sus súplicas, indicó que “B” y  él son los padres de tres menores (“C”, “D”  y “E”), y que ella lo denunció por el presunto  abuso sexual que él habría perpetrado contra su hija  “E”, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía  110 Seccional de Bogotá y luego se reasignó a la  homóloga 517 Local.  

Por  lo anterior, el 5 de julio de 2019, la Comisaría Primera de  Familia de Usaquén II admitió la solicitud de medida de  protección interpuesta por la señora “B”  (rad. 1), la cual se decretó finalmente en favor de “E”,  «hasta  tanto la Fiscalía adopte una decisión de fondo  relacionada con la conducta denunciada».  

De  otra parte, el 28 de enero de 2021, la Fiscalía 517 Local  dispuso el archivo de las diligencias, «por  cuanto su examen físico practicado en Medicina Legal no halló  indicios de la comisión de AS [abuso  sexual] alguno y los  2 exámenes practicados a [“E”]  por peritos forenses  en psiquiatría y psicología, dieron cuenta de la  inexistencia del hecho denunciado».  Así mismo, la Fiscalía 110 Seccional «exhortó  al ICBF a adoptar de manera preventiva todas las medidas que estimen  convenientes a fin de lograr la protección de los menores».  

Sin  embargo, el 31 de enero de 2020, la señora “B”  pidió ante la precitada comisaría la imposición  de nuevas medidas de protección en favor de los menores (rad.  2), «con  el fin de evitar actos abusivos por mi parte»,  en virtud de la cual se le ordenó abstenerse de ejercer todo  acto de agresión, violencia sexual, maltratos, acosos, amenaza  o persecución y «me  prohibió acercarme o ingresar a donde ellos se encuentren o  los demás miembros de su familia».  

Asimismo,  en la fecha se le «remitió»  la denuncia por la presunta comisión del delito de violencia  intrafamiliar instaurada en su contra, la cual se asignó a la  Fiscalía 361 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, por lo  que la comisaría decretó de oficio un peritaje  psicoforense al núcleo familiar dentro del asunto rad. 2. No  obstante, con proveído de 24 de marzo siguiente, también  se ordenó el archivo del expediente penal, «pues  se constató que no había motivos ni situaciones que  indicaran la presunta violencia intrafamiliar».  

Además,  el 14 de mayo de 2020, la plurimencionada comisaría avocó  la solicitud de medida de protección (rad. 3) que él  presentó en su favor y el de sus hijos “C”, “D”  y “E”, trámite que se acumuló con la  anterior causa (rad. 2). Finalmente, el 7 de julio de 2020 dicha  autoridad resolvió de forma provisional «el  régimen de visitas para establecer mínimos en los  cuales nuestros hijos [“C”  y “D”] y  yo pudiéramos comunicarnos de manera telefónica o video  llamada (…)  y visitas con saludas presenciales los sábados cada 8 días  por 4 horas».  De igual forma, se declararon no probados los hechos del rad. 2 y se  levantaron las medidas provisionales decretadas en su contra.  

Sobre  el particular, añadió que en la diligencia se  presentaron agresiones por parte de la señora “B”  frente a él, por lo que solicitó el desacato, pero la  comisaría «me  indicó que no le daría trámite por no contar con  el expediente en físico».  

Inconforme  con lo resuelto, la señora “B” apeló la  determinación, por lo que el Juzgado Treinta y Uno de Familia  de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró no  probados los hechos denunciados por el convocante y, por el  contrario, encontró acreditados los constitutivos de violencia  intrafamiliar referidos por su contraparte, por lo que fijó  medida definitiva en favor de los menores involucrados,  prohibiéndoles visitas presenciales con el progenitor, hasta  tanto se resolviera la denuncia por abuso sexual contra “E”.  

También  precisó que el 20 de marzo de 2021 pidió ante la  comisaría el levantamiento de la enunciada medida (rad. 2) y  ante el estrado judicial hizo lo propio el 20 de abril posterior,  «sin que  a la fecha me hayan notificado respuesta alguna».  Pese a lo anterior, con auto de 21 de abril de la misma calenda la  comisaría le informó «(i)  Que el restablecimiento de visitas es una acción  administrativa de competencia del ICBF. (ii) “(…) el Despacho  no ha sido notificado por parte del JUZGADO 31 DE FAMILIA DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ frente a la decisión adoptada frente  al recurso de apelación conforme fue constatado en el  expediente que reposa en la Comisaría”, (iii) Me exige  una sentencia de PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL como  requisito para dar trámite a la solicitud de la medida de  protección de mi hija [“E”]».  

Por  ende, recalcó que, nuevamente, el 19 de mayo de 2021 pidió  ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la citada urbe el  levantamiento de las medidas definitivas, aportándole copia de  las resoluciones de archivo de las denuncias penales, pero este le  respondió que «su  solicitud no puede ser recibida en este Despacho judicial, toda vez  que el expediente ya fue enviado en su integridad a la Comisaría  de origen desde el pasado once (11) de mayo, por tanto, es esa  entidad quien debe resolver sus peticiones, por ser la primera  instancia en este asunto».  

Finalmente,  llamó la atención sobre el hecho de que «llevo  8 meses sin régimen de visitas con mis menores niños y  más de dos años sin contacto alguno con mi hija, debido  a la MP definitiva y preventiva impuesta por el JUZGADO 31 DE FAMILIA  DE BOGOTÁ, quien afirmó que soy un progenitor violento  y me cercenó tanto el régimen de visitas como la  comunicación con nuestra hija [“E”]».  

En  tal virtud, pidió que «se  amparen los derechos fundamentales de mis menores hijos a tener una  familia, restableciendo el derecho a un régimen de visitas y  mis derechos al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia»;  «se deje  sin efecto la decisión del 17 de noviembre de 2020 [proferida]  por el JUZGADO 31 DE  FAMILIA DE BOGOTÁ DC, y se ordene proferir una decisión  de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, para que la  apelación a que tiene derecho la progenitora de mis tres  hijos, se resuelva en Derecho, en forma imparcial y según la  sana crítica»;  y «se  suspenda el tratamiento que actualmente están tomando mis  menores hijos en el Centro Terapéutico Asociación  Creemos en Ti, para reemplazarlo por un tratamiento idóneo  para restablecer la relación paterno filial».  

En  primera instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar el derecho  fundamental al debido proceso del memorialista, vulnerado por la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y, en  consecuencia, dejó sin valor ni efecto la decisión de  28 de junio de 2021, «en  cuanto clausuró prematuramente la solicitud de terminación  de las medidas de protección y negó lo concerniente al  restablecimiento de las visitas»,  para disponer que se diera trámite a ese requerimiento. En  relación con lo pretendido frente al Juzgado Treinta y Uno de  Familia de esa localidad, se denegó la salvaguarda.  

La  comisaría querellada impugnó la reseñada  providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 31 de  agosto de 2021, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta  Corporación.  

2.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó a través de proveído  de 27 de septiembre de la misma calenda que en él concurrían  las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  garantía de imparcialidad e independencia de los jueces  

1.1.        El  debido proceso, como principio fundamental de toda actuación  jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores  esenciales de la Constitución Política deben ser  puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie  de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el  ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los  conflictos de la comunidad.  

«(…)  deben ser valoradas desde  la óptica de los órganos del poder público  –incluyendo la propia administración de justicia–,  de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la  litis, pues  solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales  estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud,  honestidad y moralidad sobre  los cuales descansa el ejercicio de la función pública  (art. 209 C.P.).  

La  Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de  independencia e imparcialidad en los siguientes términos:  “[la] independencia,  como su nombre lo indica, hace  alusión a que los funcionarios encargados de administrar  justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones,  recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de  otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial,  sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras  autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y  legales”.  Sobre la imparcialidad,  ha señalado que esta “se predica del derecho  de igualdad  de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de  la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra  justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral  y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez  son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los  encargados de definir la responsabilidad de las personas y la  vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad  judicial”.  

Dentro  de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a  la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i)  subjetiva,  esto es, relacionada con “la  probidad y la independencia del juez,  de manera que éste no se incline intencionadamente para  favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia  uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser  recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales  previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva,  “esto es, sin  contacto anterior con el thema decidendi,  “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes,  desde un punto de vista funcional y orgánico, para  excluir cualquier duda razonable al respecto”.  No se pone con  ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a  cabo la instrucción”  sino atender  al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso  genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de  ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea  éste mismo quien lo juzgue”»  (CC, sentencia C-496 de 2016).  

Con  similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la  CADH2,  ha precisado lo siguiente:  

«[U]no  de los objetivos principales que tiene la separación de los  poderes públicos es  la garantía de la independencia de los jueces.  Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado  tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el  Poder Judicial como sistema, así  como también en conexión con su vertiente individual,  es decir, con relación a la persona del juez específico.  El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema  judicial en general y sus integrantes en particular se  vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de  su función  por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por  parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión  o apelación.  

En  cambio, la imparcialidad exige  que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a  los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo  prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de  índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el  justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de  imparcialidad.  La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la  imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista  prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva  consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos  convincentes que permitan eliminar temores legítimos o  fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que  el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia,  aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o  indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y  movido por– el Derecho»  (caso Apitz Barbera y otros –“Corte Primera de lo  Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela. 5 de agosto  de 2008).  

1.2.        Asimismo,  existen diversos instrumentos de soft  law que  incluyen las referidas exigencias del debido proceso dentro del  listado de valores éticos esenciales del ejercicio de la  actividad judicial, destacándose entre ellos los Principios de  Bangalore sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo  Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de  Naciones Unidas; y el Código Iberoamericano de Ética  Judicial, que preparó la Cumbre Judicial Iberoamericana.  

La  primera de esas normativas se refirió a la independencia e  imparcialidad como estándares de comportamiento –que  imponen «defender  y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos  individuales como institucionales»  (valor 1), así como proceder ecuánimemente no solo en  cuanto a «la  decisión en sí misma, sino también al proceso  mediante el cual se toma»  (valor 2)– cuya aplicación sugiere que:  

«1.1.        Un  juez deberá ejercer su función judicial de forma  independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en  virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de  cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o  interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier  fuente o por cualquier razón.  

1.2.        Un  juez deberá ser independiente en relación con la  sociedad en general y en relación con las partes particulares  de una controversia que deba resolver como juez.  

1.3.        Un  juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas  con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas  por parte de los citados poderes, sino que también deberá  tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un  observador razonable.  

1.4.        Al  cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será  independiente de sus compañeros de oficio con respecto a  decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente.  

1.5.        Un  juez deberá fomentar y mantener salvaguardas para el  cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y  aumentar la independencia de la judicatura.  

1.6.        Un  juez exhibirá y promoverá altos estándares de  conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público  en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia  judicial (…).  

2.1.        Un  juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin  favoritismo, predisposición o prejuicio.  

2.3.        Un  juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que  minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez  sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.  

2.4.  Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un  juez, el juez no realizará intencionadamente ningún  comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado  de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del  proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en  público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio  justo de una persona o asunto.  

2.5.  Un juez se  descalificará de participar en cualquier proceso en el que no  pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el  que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de  decidir el asunto imparcialmente.  Los citados procesos incluirán, sin ánimo de  exhaustividad, situaciones en las que:  

            

a. El          juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una          parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios          controvertidos relativos al proceso;

b. El          juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material          en el asunto controvertido; o

c. El          juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés          económico en el resultado del asunto sujeto a controversia;          lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la          descalificación de un juez si no puede constituirse otro          tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias          urgentes, la no-participación del juez puede producir una          denegación de justicia grave».  

A  su turno, en desarrollo de la labor de construir un proyecto ético  común entre las autoridades judiciales de los distintos países  que integran la región, el Código Iberoamericano de  Ética Judicial dedicó varios de sus preceptos a la  descripción de los requerimientos propios de la independencia  e imparcialidad en el ejercicio del referido poder del Estado,  debiéndose destacar lo consagrado en los artículos 9 y  11 de la normativa, a cuyo tenor:  

«Art.  9º. La  imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los  justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser  discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función  jurisdiccional.  

(…)  Art. 11. El juez está  obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se  vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador  razonable pueda entender que hay motivo para pensar así».  

2.        El  régimen de impedimentos y recusaciones.  

Conforme  se indicó, para materializar los referidos valores es  imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios en los que  encuentren estructuradas circunstancias de hecho, predefinidas por el  legislador como causales de recusación o impedimento, que  pudieran poner en duda su independencia e imparcialidad; así  ocurre, a modo de ejemplo, cuando existen intereses directos del  fallador en el litigo, o preferencias personales suyas por alguno de  los contendientes.  

De  ahí que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que  

«(…)  [c]on el designio de  garantizar la  independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son  condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo  228 Constitución Política)  y evitar que la rectitud en la administración de justicia  resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el  afecto, los sentimientos de animadversión, el interés  personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de  los funcionarios, así como también asegurar un debido  proceso (artículo 29 Constitución Política), el  legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas  causales de  separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de  los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las  partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las  recusaciones.  (…) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los  atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial  forman parte del debido proceso,  y por ende, el  régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento  constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en  cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía»  (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).  

Más  recientemente, se insistió en que  

«(…)  la imparcialidad  de los administradores de justicia, demanda la existencia de claras  fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y  los apoderados que las representan,  además que, la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción (…).  [L]os jueces (…)  deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se  configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador, destacando que, “según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr.  2005, rad. 2005-00142-00)»  (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).  

3.        Caso  concreto.  

En  el asunto sub  lite,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo comunicó  oportunamente a esta Corporación la circunstancia de que  «estoy  incurso en las causales 1ª y 3ª del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 39  del Decreto 2591 de 19912, comoquiera que tengo vínculo  consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz  Monsalvo, a quien el a-quo constitucional vinculó al presente  trámite supralegal como Procuradora 28 Judicial II para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres»,  aspecto que armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral  1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»,  por lo que se impone aceptar el impedimento manifestado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San          José), artículo 8.1.: «Toda          persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías          y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,          independiente e imparcial,          establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación          de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la          determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,          laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».      

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