AC 4890 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4890-2021 (2008-00203-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC4890-2021  

Radicación  n.° 15001-31-03-001-2008-00203-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que JOSÉ  FEDERICO CELY SIERRA  dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la  sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Tunja en el proceso que instauró  contra la sociedad CARBONERAS  LOS COCHINILLOS SIERRA Y CELY LTDA.,  su representante legal, el señor ISRAEL  SIERRA ESPITIA,  y los señores ÁLVARO  LEONIDAS CELY SIERRA, JORGE HUMBERTO CELY SIERRA, CESAR EDUARDO CELY  SIERRA, VICTOR HUGO CELY VARGAS y  BLANCA  LIGIA CELY VARGAS,  en su calidad de herederos del JOSÉ  DEL CARMEN CELY RODRÍGUEZ,  antiguo socio de la demandada.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión.  Con demanda presentada al reparto el 6 de agosto de 2008 y asignada  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el demandante pretende  que se declare que le «pertenece  el dominio, posesión pleno y absoluto»,  por  prescripción extraordinaria adquisitiva, del predio rural  denominado “Los  Cochinillos”  ubicado en la vereda La Chorrera del Municipio de Samacá  -Boyacá, «con  todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, usos y  costumbres».  En consecuencia, solicitó se ordene la «inscripción  de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  y Privados del circuito de Tunja (…). Igualmente se oficie al  Juzgado Segundo de Familia de Tunja en donde se tramita el proceso de  sucesión No. 2004-0122 de los causantes señores JOSÉ  DEL CARMEN CELY RODRIGUEZ y MARÍA ADELINA SIERRA DE CELY (…)»  (fl.  4).  

B.        La  causa  petendi.  Como sustrato fáctico se alega, en síntesis, que ha  poseído de manera continua, pacífica y tranquila el  bien inmueble con ánimo de señor y dueño desde  mayo de 1988. Agregó que ha ejercido el señorío  con una «permanente  y adecuada explotación económica del suelo y subsuelo,  consistente, entre otros hechos ostensibles; el mantenimiento de  cierros, hechura de potreros, siembra y tala de árboles,  construcción de campamentos, instalación de  electricidad, construcción de vías y servidumbres e  infraestructura para la explotación minera, tales como tolvas,  construcción de túneles, montaje de maquinaria y  equipos, dedicados a la extracción de carbón mineral».  

Refiere  que también ha ejercido la defensa jurídica del  inmueble, con lo cual actualmente cursan procesos de nulidad y  restablecimiento de derechos del demandante contra Ecocarbón  ante el Consejo de Estado y de aquél contra Ingeominas frente  al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, que ha  sido receptor de varias querellas impuestas por Acerías Paz  del Río.  

C.  Actuación procesal:        Admitida  la demanda, la parte pasiva se pronunció de la siguiente  manera:  

Los  señores Víctor Hugo Cely Vargas y Blanca Ligia Cely  negaron los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones y  propusieron las excepciones de mérito denominadas «Falta  de legitimación en la causa por activa»  y «falta  de requisitos legales para usucapir»  (fl.  77-81 y 196-201 Cdno. 1).  En el mismo sentido contestó el señor Jairo Enrique  Castiblanco Parra, quien participó como persona indeterminada,  quien alegó «inexistencia  de actos posesorios y/o explotación económica o de otro  tipo por parte del demandante sobre la totalidad del predio a  usucapir»;  «mala  fe por parte del demandante»;  y «ausencia  de los requisitos legales para la existencia de la usucapión»  (fl.  150-158 Cdno. 1).  

Raquel  Guío de Sierra, Luis Fernando Sierra Guio, María  Victoria Sierra Guio, Martha Elizabeth Sierra Guio y Myriam Sierra  Guio, quienes actúan en el proceso en su calidad de «la  primera cónyuge sobreviviente, los restantes, como herederos  del demandado ISRAEL SIERRA ESPITIA»,  representante legal de la sociedad Carbonera Los Cochinillos Sierra y  Cely Ltda., denunciaron la «falta  de legitimación en la causa activa»  y «fraude  procesal»  (fl.  215-222 Cdno. 1).  A su turno, propusieron demanda de reconvención para que se  ordene, en ejercicio de la acción de dominio, la restitución  de la posesión del bien.  

Los  señores Álvaro Leónidas, Jorge Humberto y César  Eduardo Cely Sierra se allanaron (fl.  140 Cdno. 1).  

El  curador ad  litem de  los herederos indeterminados de José del Carmen Cely  Rodríguez, Israel Sierra Espitia y personas indeterminadas,  dijo atenerse «a  lo que se logre probar a través del proceso instaurado»  (fl.  258 Cdno. 1).  

D.        Decisión  de primera instancia. Culminó  con sentencia desestimatoria de las pretensiones1.  Tal circunstancia motivó a que la parte actora interpusiera en  tiempo recurso de apelación, que el Tribunal desató con  sentencia que modificó aquella del a  quo, en  tanto denegó las pretensiones de la demanda principal y las de  la reconvención.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del resumen de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los  argumentos de la apelación contra el fallo recurrido, en lo  medular dice el Tribunal:  

A.        Las  pruebas obrantes en el expediente (documentales y testimoniales) dan  cuenta de que el bien sub examine fue  aportado en su totalidad a la sociedad constituida por los difuntos  José del  Carmen Cely Rodríguez y por Israel Sierra Espitia.  

B.        A  su vez, resulta de especial relevancia la actuación del  demandante en el proceso sucesorio de Cely Rodríguez, pues da  cuenta de que intervino, fue reconocido como heredero y le fue  asignada una cuota sobre los aportes de la sociedad Carbonera  Los Cochinillos Sierra y Cely Ltda. «en  un porcentaje de $25.000.000, con el agregado de que sobre ese mismo  aporte en los Cochinillos también se le adjudicó a los  herederos Victor Hugo y Blanca Ligia Cely Vargas y José  Humberto y Cesar Eduardo Cely Sierra; es decir se les adjudicaron  cuotas sobre un mismo bien y ahí se configura también  con ellos una copropiedad o coposesión».  Tal situación fue, a  su vez, reconocida y aceptada por todos los herederos.  

C.  En vista de lo analizado, advierte que la posesión exclusiva  deprecada es incoherente porque «cuando  una persona actúa en un sucesorio, pretendiendo que se le  reconozcan derechos sobre la propiedad del bien o los aportes, como  él dice, está reconociendo que ese bien no es de él,  que ese bien pertenece a otro, a un causante, y por ende derivó  en un sucesorio». Tal  actuación, además, fue desplegada hasta 2011, cuando  recurrió la sentencia proferida en el sucesorio. Por tanto, no  tendría el tiempo para usucapir extraordinariamente.  

D.  Es así como la misma conducta del actor infirma lo dicho por  los testimonios practicados en el curso de la actuación  procesal.  

E.  Por su parte, frente a las presuntas falsedades alegadas por el  convocante respecto a los actos jurídicos celebrados sobre el  inmueble en cuestión, afirma que no conoce decisiones,  judiciales o administrativas, que pongan en tela de juicio su  validez.  

F.  Sobre las pretensiones elevadas en la demanda reivindicatoria en  reconvención en torno al predio denominado “El  Boquerón de Arismendy”2,  manifestó que no pudo ser identificado plenamente, comoquiera  que hubo errores graves de identificación al momento de  realizar la inspección judicial decretada.  

G.        Así  las cosas, se descarta la prosperidad de la declaración de  pertenencia por cuanto no se dan los requisitos que legalmente se  establecen, en particular, el atinente a la posesión exclusiva  durante el término para usucapir. Así mismo, tampoco se  dan los elementos para acceder a lo pretendido por vía de la  demanda de reconvención, dado que no se identificó el  bien cuya reivindicación se pretende, así como el de  mayor extensión del cual se desprende.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  la finalidad de sustentar el recurso extraordinario propuesto, el  impugnante eleva contra la sentencia resumida cuatro cargos, el  primero y segundo por infracción a normas sustanciales, el  tercero por incongruencia y el cuarto por la causal quinta de  casación.  

            

A. PRIMER          CARGO  

Con  estribo en la causal primera de casación, el recurrente acusa  la sentencia de violación directa de las normas sustanciales  contenidas en los artículos 762 y 2518 del Código  Civil. A su juicio, las disposiciones fueron indebidamente aplicadas  como consecuencia «de la apreciación  errónea de los testimonios rendidos por los señores  ALFONSO ATARA PARRA, PABLO HERNÁN ORTIZ MARTÍNEZ,  VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ y LUZ NELLY PEÑA  RIVERA».  

En  orden a su explicación y demostración, indica el  casacionista que el «error de hecho» en la  apreciación de las pruebas se basa en no otorgarle a cada  testimonio el valor probatorio que merece, «en  la medida que se trata de declaraciones completas que convergen a  demostrar la posesión descrita en el artículo 762 del  C.C. y la prescripción contenida en el artículo 2518  del C.C.». En tal sentido, afirma que las  declaraciones dejadas de valorar acreditaron los supuestos de hecho  descritos en las aludidas normas, a saber, la posesión  notoria, real y efectiva del demandante sobre el predio denominado  los Cochinillos.  

Así  mismo, increpa la infracción directa de la ley sustancial  «proveniente de error en derecho, respecto de  la apreciación de los testimonios de los señores ya  mencionados». Considera que tales probanzas debieron  haber sido estimadas conforme a los principios de la sana crítica.  No obstante, «fueron obviados por el Tribunal,  lo que demuestra la falta de control de legalidad oportuna al  expediente».  

            

B. SEGUNDO          CARGO  

En  este cargo se acusa a la sentencia de violar indirectamente las  normas mencionadas en el cargo anterior como consecuencia de un error  de derecho «derivado del desconocimiento de  las normas probatorias de los artículos 762 y 2518 del Código  Civil».  

El  vicio lo concreta, al igual que en precedencia, en que el Tribunal  obvió los medios convictivos que corroboraban la posesión  material del demandante sobre el predio en cuestión. Omitieron  que el convocante, en su calidad de minero tradicional, «respaldado  con las diferentes legalizaciones otorgadas por la Autoridad Minera,  vengo ejerciendo la actividad minera en el predio denominado Los  Cochinillos, de manera ininterrumpida y permanente, desde hace más  de treinta años», para lo cual aludió,  una vez más, a los testimonios recaudados en el proceso.  

Arguye  que se pasó por alto el hecho de que en el trámite de  la sucesión del señor José del Carmen Cely  Rodríguez no se incluyó, en los inventarios y avalúos,  el bien inmueble Los Cochinillos, tal como se evidencia al no haberse  aportado en tal proceso la Escritura Pública 0046 del 14 de  enero de 1971 ni el correspondiente certificado de libertad y  tradición. Indica que únicamente se inventariaron los  aportes sobre la sociedad Carboneras Los Cochinillos Sierra y Cely  Ltda., «pero en ningún momento se  refirieron a la distribución del terreno denominado Los  Cochinillos por cuanto este no fue incluido en la sucesión  (…)».  

            

C. TERCER          CARGO  

Con  estribo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia  del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones  de la demanda o con las excepciones propuestas por los demandados o  que el juez ha debido reconocer de oficio.  

Alude  reiteradamente que tanto el folio de matrícula No. 070-19229 y  la Escritura Pública No. 2060 del 30 de septiembre del 2008  elevada en la Notaría Tercera de Tunja3  son falsos, frente a lo cual manifiesta que existe una investigación  penal que cursa en la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la  oposición planteada por Castiblanco Parra no tiene fundamento  legal y es un fraude procesal.  

Por  otra parte, esgrime que los linderos sí quedaron debidamente  comprobados a través de la descripción hecha en la  Escritura Pública No. 0046 del 14 de enero de 1971 de la  Notaría Cuarta de Bogotá. Además, destaca que el  aludido bien estuvo por fuera del comercio por más de 21 años  en virtud de un embargo practicado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja, por lo que «durante todo ese  tiempo no se pudo haber realizado venta alguna».  

            

D. CARGO          CUARTO  

Con  apoyo en la causal quinta del artículo 336 del CGP acusa la  sentencia del Tribunal de estar viciada de nulidad «derivada  del artículo 29 de la Carta Política»  por darle validez a la Escritura Pública 1592 del 18 de  septiembre de 1979 y a todas las escrituras que le siguieron, las  cuales, a su juicio, son falsas.  

Aunado  a lo anterior, destaca la incursión en la «nulidad  derivada del artículo 14 del C.G.P.» en tanto  que no se reconocieron los hechos y pruebas que obran en el  expediente «y demuestran la actividad minera  ininterrumpida en predio objeto del proceso, dado que el suscrito  demandante poseo la servidumbre minera desde mayo de 1988, de  conformidad con lo establecido en el Capítulo XVIII de la Ley  685 de 2001 (Ley Especial) y he ejercido con ánimo de señor  y dueño como un derecho adquirido derivado de la posesión  pacífica y tranquila de más de 20 años».  La misma nulidad se predica por no haber tenido en cuenta las defensa  que ha ejercido frente al predio ante la jurisdicción  contenciosa administrativa y la Fiscalía.  

Por  demás, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le  permiten concluir que sí ha ejercido la posesión  exclusiva sobre un bien cuyos linderos están plenamente  determinados. Asegura entonces que el Tribunal incurre en nulidad al  no acceder a sus peticiones.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo  extraordinario y su naturaleza, impone al censor el acatamiento de un  mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica al  momento de su formulación y posterior sustentación. Al  ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate  sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor,  adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe  al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema  decidendum); menos está concebido como una nueva  oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco  constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar  el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema  decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así,  en una confrontación idónea, quebrar la sentencia  proferida.  

Consecuente  con lo indicado, la exposición de la demanda de casación  no puede quedar limitada a un escueto discurso retórico,  especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos  en la decisión censurada, cual si fuera un alegato de  instancia. Ello amén que, ante su carácter excepcional,  la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, en  ella el recurrente tiene el duro laborío de enervar la doble  presunción de legalidad y acierto que, en principio, cobija la  sentencia impugnada.  

«De  ahí, además de la identificación de los errores,  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.  

«El  discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá  de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una  simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico  del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia»  (CSJ AC10-2016 de 12 de ene. de 2016, Exp n.° 1995-00229).  

2.  Dentro de los motivos que habilitan el recurso de casación  previstos en el artículo 336 del Código General del  Proceso están los contenidos en los numerales 1° y 2°,  referidos a la vulneración de normas de estirpe sustancial, de  manera directa o indirecta, esta última por errores «de  derecho derivado del desconocimiento de una un norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, su contestación o de una determinada prueba».  

2.1.  En punto de la violación directa, este yerro aparece cuando se  trasgreden normas sustanciales, por errores de juicio sobre la  existencia, validez, alcance o significado del precepto legal  aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados,  esto es, «cuando, el funcionario deja de  emplear en el caso controvertido, la norma a que debía  sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas  al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto  yerra en la interpretación que de ella hace»  (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n.° 2014-00173-01).  

Consecuente  con esto, compete al recriminador «centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que  implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la  vía indirecta». (CSJ SC feb. 18 de  2004, Exp. n.° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n.°  2000-00896-01).  

Significa  lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal  primera, a más de la aceptación de todos los hechos que  en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente  demostrar qué textos legales sustanciales  resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados.  

Ha  de advertirse que no basta indicar las normas sustanciales que se  dicen violadas, en alguna de las modalidades referidas, sino que es  perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio  reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas  reconocen, mandan o prohíben, en la medida que esta causal es  «de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador».  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, Exp n.° 2008-00322-01, reiterada  el 4 de abr. de 2013, Exp n.° 2004-00457-01).  

En  consecuencia, si el recurrente encamina su acusación por la  vía directa (causal primera), el cargo debe quedar  circunscrito a la cuestión jurídica, lo que significa,  se reitera, que no puede entrar en discrepancias con aspectos  fácticos (probatorios) definidos por el juzgador.  

2.2.   La trasgresión indirecta de las normas sustanciales puede  derivar de un error de hecho o de derecho.  

2.2.1.  Y es que por la naturaleza extraordinaria de este medio de  impugnación, se impone como exigencia formal que  en «la acusación en que se  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como  consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de  la demanda, de su contestación o de las pruebas requiere,  además, que el recurrente señale  con exactitud los elementos de juicio incorrectamente ponderados y,  por sobre todo, que demuestre el yerro, para lo cual le resulta  obligatorio indicar lo que de esos medios de convicción, de un  lado, aflora objetivamente y, de otro, dedujo el sentenciador, a fin  de que sea de esa labor comparativa de donde se infiera, sin  dubitaciones, el desacierto delatado, amén de que él  deviene trascendente» (CSJ  Sent. 5 de nov. de 2003, Exp. n.° 6988).  

2.2.2.  El error de derecho, «diversamente a lo que  sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es  consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo  hace con sujeción a la preceptiva legal»  (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n° 3986), o lo que es  lo mismo, en este no se cuestiona la contemplación material de  las pruebas, sino el mérito legal que a ellas se dio o debió  darse.  

2.3  Si se opta por acusar la sentencia de disonancia (causal tercera) no  son admisibles disquisiciones jurídicas o probatorias (lit. b,  #2º del art. 334 CGP). Y si se invoca la constitución de  nulidades (causal quinta) se debe precisar la adecuación  taxativa, es decir que el supuesto factico esbozado tenga referente  normativo.  

3.  Así las cosas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  del recurso extraordinario de casación no satisfizo las  mínimas exigencias contempladas, tanto en el artículo  344 del Código General del Proceso como reiterados precedentes  de esta Corporación, que imponen su inadmisión, por las  razones que a continuación se exponen:  

3.1.  En el cargo primero, el recurrente acusa la sentencia por violación  directa de los artículos 762 y 2518 del Código Civil  «norma que fue indebidamente aplicada por el  Tribunal Superior de Tunja Sala Civil – Familia, procediendo  tal infracción de la apreciación errónea de los  testimonios rendidos por los señores (…)».  

Y  remata exponiendo que se violó directamente la ley por error  de hecho y error de derecho, con lo cual no hace más que  demostrar que confundió el actor las causales esgrimidas5.  De manera que desplazó la censura a un desacuerdo en lo  fáctico y no en lo jurídico, que se aviene inadmisible  por la vía directa de cuestionamiento, «lo  que implica que los cargos se desviaron del carril por el que debían  transitar» (AC3017-2020).  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que «[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho»  (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.°  2007-00145-01).  

3.2.  Y esa misma la falencia la repite en el cargo segundo, que esgrimió  al amparo de la causal segunda de casación al aducir una  vulneración de los artículos relatados 762 y 2518 del  Código Civil. En efecto, de la lectura de los reparos se  evidencia que el actor se encuentra constantemente entremezclando los  errores de derecho y de hecho.  

Ciertamente,  para introducir la exposición de los motivos de su  inconformidad, comienza por decir que acusa la violación  indirecta de las citadas normas «como  consecuencia de un error de derecho». –  caso en el cual no se indicaron las normas probatorias ni menos las  razones de su trasgresión.  Sin embargo, los yerros que se  aducen están relacionados con el desconocimiento probatorio de  los medios de convicción que realizó el Tribunal mas no  frente a la consagración, oportunidad, regularidad,  conducencia y apreciación en conjunto de la prueba y, en suma,  frente a la contemplación jurídica de aquella.  

Recuérdese  que el error de derecho «[S]e configuran, por  consiguiente, cuando a un medio prohibido, incorporado extemporánea  o irregularmente al proceso, o inidóneo para acreditar  determinado hecho, se le confiere, sin embargo, eficacia  demostrativa; o cuando la valoración conjunta de las pruebas  trasgrede las reglas de la lógica, de la ciencia o de la  experiencia. Igualmente, en contraste, en los casos en que se le  niega tal mérito, pese a estar permitido o ser regular,  tempestivo, conducente o coherente con los demás medios de  convicción» (CSJ SC7110-2017 de 24 de may. de  2017, Rad. 2006-00234-01), nada de lo cual es lo planteado en estas  censuras.  

Reiteradamente  el casacionista critica el no haberse tenido en cuenta las  actuaciones en procura de la defensa del bien frente a los tribunales  administrativo y la Fiscalía; la actividad minera ejercida en  el predio; la obtención de la servidumbre minera en su favor  suscrito por explotador tradicional; y, la realidad sobre la  transferencia de bienes surtida en la sucesión intestada del  señor José del Carmen  Cely Rodríguez.  

Como se ve,  tales desaciertos, calificados como de derecho,  corresponden más a un alegato de instancia, toda vez que el  impugnante se limitó a sostener su particular opinión  en pro de la desestimación de la excepción de «falta  de los requisitos legales para usucapir»  acogida. Así las cosas, el gestor desconoció que en  esta labor no es suficiente relacionar la prueba preterida o  indebidamente apreciada, sino demostrar que ese yerro es de tal  magnitud que torna absurda y contraevidente la decisión del  Tribunal, lo que no se cumplió.  

Por  lo demás, en los referidos cargos (violación directa e  indirecta de la ley sustancial) las normas invocadas para  habilitar el estudio de dichas causales, artículos 762 y 2518  del Código Civil, no son de naturaleza sustancial. Sobre el  particular, se ha afirmado que «frente a la  situación fáctica que ella contempla, declara crea,  modifica o extingue derechos subjetivos o  impone obligaciones6».  Se complementa tal descripción, señalando que no  tienen tal calidad aquellas que «sin embargo de  encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir  fenómenos jurídicos, o a describir los elementos  integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como  tampoco la tienen la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo7»  

En  ese sentido, en CSJ AC2194-2016 se expuso, en un caso en que fueron  invocadas las mismas disposiciones, que:  

«Los  artículos 762  y 2518 del Código Civil, que se dicen vulnerados tanto directa  como indirectamente, se refieren a la definición de la  posesión y la descripción de las cosas susceptibles de  usucapir; el 764 y el 768 ibidem, incluidos en la censura inicial,  tratan de las «clases de posesión» y el concepto  de buena fe posesoria; mientras que el 2522 id, referido en la  última, se limita a puntualizar el concepto de «posesión  no interrumpida».  

Quiere  decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les  adjudica, pues, son meramente descriptivos o enunciativos y, como de  antaño tiene precisado la Corte».  

3.3.  En consecuencia, quedando huérfanos los cargos de un  elemento esencial de su estructuración, cuál es la  denuncia de la norma sustantiva, punto a partir del cual la Corte  ejerce su labor de control de legalidad en sede casacional, no es  viable su admisión.  

4.  En lo que atañe con el cargo tercero, se advierte que el  recurrente incluyó apreciaciones probatorias contra lo  previsto en el literal b), numeral 2º del artículo 344  del Código General del proceso, lo que traduce de entrada la  inadmisión del cargo. En efecto, el actor reprochó el  análisis por parte del Tribunal frente a las escrituras  públicas 046 del 14 de enero de 1971 y 2060 del 30 de  septiembre del 2008, las que considera falsas. Adicionalmente, vuelve  una y otra vez sobre la existencia de elementos de juicio «documentos  aportados al expediente y con los testimonios recepcionados a la  parte demandante8»  que le permiten al juez concluir que sí ha ejercido la  posesión ininterrumpida sobre el inmueble por más de 20  años. Ello implica un estudio fáctico y apreciaciones  probatorias, prohibidas a la luz de la citada disposición que  a su tenor literal indica que «los  cargos por las causales tercera y cuarta no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias».  

5.  En el cargo cuarto, el actor ataca la providencia del ad  quem bajo el presupuesto de que se incurrió reiteradamente  en nulidades procesales al omitir las probanzas que acreditaban la  posesión exclusiva por un periodo superior a 20 años.  Sin embargo, se evidencia que las hipótesis fácticas  que plantea no se adecúan a ninguna de las causales  establecidas por el legislador como detonantes de una irregularidad  sancionada con esa invalidación perseguida, ni en el cargo se  menciona alguna de las prescritas en el artículo 133 del  Código General del Proceso.  

Y  es que la que sería procedente en tratándose de  aspectos probatorios, esto es, la consistente en haberse omitido la  oportunidad para practicar pruebas (numeral 5º del artículo  133 del CGP: el proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos: 5º: cuando se omiten las  oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas…”)  no fue siquiera enunciada. Por el contrario, el casacionista se  limitó a enunciar nuevamente los errores de juicio cometidos  por el Tribunal para concluir que la ausencia de acreditación  de los presupuestos de la pertenencia implicó la incursión  de las ¨nulidades¨ previstas en la Constitución  Política y en el «artículo 14 del  Código General del Proceso».  

Memórese  que esta Corte, en auto AC2811-2020, precisó que:  

Y  más adelante dictaminó que:  

«2.1.  El primer embiste, formulado al amparo de la causal quinta de  casación, desconoce los preceptos de taxatividad y  legitimación que regentan la invalidación de los  trámites a la luz de los artículos 133 y 135 del Código  General del Proceso, de acuerdo con los cuales, respectivamente, el  proceso civil únicamente puede invalidarse ante la presencia  de alguna de las causales de nulidad consagradas como tales de manera  expresa por las normas positivas, además de que se invoque por  quien resultó afectado en su derecho al debido proceso y que  no dio lugar a la irregularidad».  

Así  las cosas, como no se cumplieron los presupuestos citados sobre la  invalidación procesal, resulta justificado inadmitir el cuarto  cargo.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda con la que los demandantes dicen sustentar el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia del 28  de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Tunja  en el proceso identificado en el epígrafe de este proveído.  

Segundo:  Ordenar que el expediente regrese a la oficina judicial de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El          juzgado de conocimiento no encontró demostrados los          requisitos para la prosperidad de la acción de prescripción          extraordinaria adquisitiva. En particular, evidenció que los          actos de señor y dueño fueron desarrollados por el          actor a la par de los que fueron desplegados, por un lado, por el          señor Israel Sierra Espitia y, por el otro, con los que de          manera mancomunada con fueron desplegados por los herederos          restantes de José del Carmen Cely Rodríguez.          Adicionalmente, las pruebas obrantes en el plenario lo llevaron a          descartar la existencia de un solo inmueble denominado “Los          Cochinillos”;          por el contrario, se evidencia la coexistencia de dos predios, uno          de los cuales (El Boquerón de Arismendy) decide reivindicar a          los demandantes en reconvención y otro cuya situación          jurídica se encuentra pendiente de legalizar.  

2          El cual se          desprende del denominado “Los Cochinillos”.  

3          De Compañía          Comercial Montana S.A. a Jairo Enrique Castiblanco Parra.  

4          Folio 7 demanda de casación.  

5          Folio 12 demanda de casación.  

6          CSJ.S.C          de 30 oct. 1970, G.J CXXX, Página. 68.  

7          CSJ S.C del 24 de octubre de 1975, G J Tomo CLI página 254.  

8          Folio 17 demanda de casación.  

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