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AC4890-2021 (2008-00203-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC4890-2021
Radicación n.° 15001-31-03-001-2008-00203-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja en el proceso que instauró contra la sociedad CARBONERAS LOS COCHINILLOS SIERRA Y CELY LTDA., su representante legal, el señor ISRAEL SIERRA ESPITIA, y los señores ÁLVARO LEONIDAS CELY SIERRA, JORGE HUMBERTO CELY SIERRA, CESAR EDUARDO CELY SIERRA, VICTOR HUGO CELY VARGAS y BLANCA LIGIA CELY VARGAS, en su calidad de herederos del JOSÉ DEL CARMEN CELY RODRÍGUEZ, antiguo socio de la demandada.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión. Con demanda presentada al reparto el 6 de agosto de 2008 y asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el demandante pretende que se declare que le «pertenece el dominio, posesión pleno y absoluto», por prescripción extraordinaria adquisitiva, del predio rural denominado “Los Cochinillos” ubicado en la vereda La Chorrera del Municipio de Samacá -Boyacá, «con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, usos y costumbres». En consecuencia, solicitó se ordene la «inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del circuito de Tunja (…). Igualmente se oficie al Juzgado Segundo de Familia de Tunja en donde se tramita el proceso de sucesión No. 2004-0122 de los causantes señores JOSÉ DEL CARMEN CELY RODRIGUEZ y MARÍA ADELINA SIERRA DE CELY (…)» (fl. 4).
B. La causa petendi. Como sustrato fáctico se alega, en síntesis, que ha poseído de manera continua, pacífica y tranquila el bien inmueble con ánimo de señor y dueño desde mayo de 1988. Agregó que ha ejercido el señorío con una «permanente y adecuada explotación económica del suelo y subsuelo, consistente, entre otros hechos ostensibles; el mantenimiento de cierros, hechura de potreros, siembra y tala de árboles, construcción de campamentos, instalación de electricidad, construcción de vías y servidumbres e infraestructura para la explotación minera, tales como tolvas, construcción de túneles, montaje de maquinaria y equipos, dedicados a la extracción de carbón mineral».
Refiere que también ha ejercido la defensa jurídica del inmueble, con lo cual actualmente cursan procesos de nulidad y restablecimiento de derechos del demandante contra Ecocarbón ante el Consejo de Estado y de aquél contra Ingeominas frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, que ha sido receptor de varias querellas impuestas por Acerías Paz del Río.
C. Actuación procesal: Admitida la demanda, la parte pasiva se pronunció de la siguiente manera:
Los señores Víctor Hugo Cely Vargas y Blanca Ligia Cely negaron los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito denominadas «Falta de legitimación en la causa por activa» y «falta de requisitos legales para usucapir» (fl. 77-81 y 196-201 Cdno. 1). En el mismo sentido contestó el señor Jairo Enrique Castiblanco Parra, quien participó como persona indeterminada, quien alegó «inexistencia de actos posesorios y/o explotación económica o de otro tipo por parte del demandante sobre la totalidad del predio a usucapir»; «mala fe por parte del demandante»; y «ausencia de los requisitos legales para la existencia de la usucapión» (fl. 150-158 Cdno. 1).
Raquel Guío de Sierra, Luis Fernando Sierra Guio, María Victoria Sierra Guio, Martha Elizabeth Sierra Guio y Myriam Sierra Guio, quienes actúan en el proceso en su calidad de «la primera cónyuge sobreviviente, los restantes, como herederos del demandado ISRAEL SIERRA ESPITIA», representante legal de la sociedad Carbonera Los Cochinillos Sierra y Cely Ltda., denunciaron la «falta de legitimación en la causa activa» y «fraude procesal» (fl. 215-222 Cdno. 1). A su turno, propusieron demanda de reconvención para que se ordene, en ejercicio de la acción de dominio, la restitución de la posesión del bien.
Los señores Álvaro Leónidas, Jorge Humberto y César Eduardo Cely Sierra se allanaron (fl. 140 Cdno. 1).
El curador ad litem de los herederos indeterminados de José del Carmen Cely Rodríguez, Israel Sierra Espitia y personas indeterminadas, dijo atenerse «a lo que se logre probar a través del proceso instaurado» (fl. 258 Cdno. 1).
D. Decisión de primera instancia. Culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones1. Tal circunstancia motivó a que la parte actora interpusiera en tiempo recurso de apelación, que el Tribunal desató con sentencia que modificó aquella del a quo, en tanto denegó las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del resumen de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los argumentos de la apelación contra el fallo recurrido, en lo medular dice el Tribunal:
A. Las pruebas obrantes en el expediente (documentales y testimoniales) dan cuenta de que el bien sub examine fue aportado en su totalidad a la sociedad constituida por los difuntos José del Carmen Cely Rodríguez y por Israel Sierra Espitia.
B. A su vez, resulta de especial relevancia la actuación del demandante en el proceso sucesorio de Cely Rodríguez, pues da cuenta de que intervino, fue reconocido como heredero y le fue asignada una cuota sobre los aportes de la sociedad Carbonera Los Cochinillos Sierra y Cely Ltda. «en un porcentaje de $25.000.000, con el agregado de que sobre ese mismo aporte en los Cochinillos también se le adjudicó a los herederos Victor Hugo y Blanca Ligia Cely Vargas y José Humberto y Cesar Eduardo Cely Sierra; es decir se les adjudicaron cuotas sobre un mismo bien y ahí se configura también con ellos una copropiedad o coposesión». Tal situación fue, a su vez, reconocida y aceptada por todos los herederos.
C. En vista de lo analizado, advierte que la posesión exclusiva deprecada es incoherente porque «cuando una persona actúa en un sucesorio, pretendiendo que se le reconozcan derechos sobre la propiedad del bien o los aportes, como él dice, está reconociendo que ese bien no es de él, que ese bien pertenece a otro, a un causante, y por ende derivó en un sucesorio». Tal actuación, además, fue desplegada hasta 2011, cuando recurrió la sentencia proferida en el sucesorio. Por tanto, no tendría el tiempo para usucapir extraordinariamente.
D. Es así como la misma conducta del actor infirma lo dicho por los testimonios practicados en el curso de la actuación procesal.
E. Por su parte, frente a las presuntas falsedades alegadas por el convocante respecto a los actos jurídicos celebrados sobre el inmueble en cuestión, afirma que no conoce decisiones, judiciales o administrativas, que pongan en tela de juicio su validez.
F. Sobre las pretensiones elevadas en la demanda reivindicatoria en reconvención en torno al predio denominado “El Boquerón de Arismendy”2, manifestó que no pudo ser identificado plenamente, comoquiera que hubo errores graves de identificación al momento de realizar la inspección judicial decretada.
G. Así las cosas, se descarta la prosperidad de la declaración de pertenencia por cuanto no se dan los requisitos que legalmente se establecen, en particular, el atinente a la posesión exclusiva durante el término para usucapir. Así mismo, tampoco se dan los elementos para acceder a lo pretendido por vía de la demanda de reconvención, dado que no se identificó el bien cuya reivindicación se pretende, así como el de mayor extensión del cual se desprende.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con la finalidad de sustentar el recurso extraordinario propuesto, el impugnante eleva contra la sentencia resumida cuatro cargos, el primero y segundo por infracción a normas sustanciales, el tercero por incongruencia y el cuarto por la causal quinta de casación.
A. PRIMER CARGO
Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia de violación directa de las normas sustanciales contenidas en los artículos 762 y 2518 del Código Civil. A su juicio, las disposiciones fueron indebidamente aplicadas como consecuencia «de la apreciación errónea de los testimonios rendidos por los señores ALFONSO ATARA PARRA, PABLO HERNÁN ORTIZ MARTÍNEZ, VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ y LUZ NELLY PEÑA RIVERA».
En orden a su explicación y demostración, indica el casacionista que el «error de hecho» en la apreciación de las pruebas se basa en no otorgarle a cada testimonio el valor probatorio que merece, «en la medida que se trata de declaraciones completas que convergen a demostrar la posesión descrita en el artículo 762 del C.C. y la prescripción contenida en el artículo 2518 del C.C.». En tal sentido, afirma que las declaraciones dejadas de valorar acreditaron los supuestos de hecho descritos en las aludidas normas, a saber, la posesión notoria, real y efectiva del demandante sobre el predio denominado los Cochinillos.
Así mismo, increpa la infracción directa de la ley sustancial «proveniente de error en derecho, respecto de la apreciación de los testimonios de los señores ya mencionados». Considera que tales probanzas debieron haber sido estimadas conforme a los principios de la sana crítica. No obstante, «fueron obviados por el Tribunal, lo que demuestra la falta de control de legalidad oportuna al expediente».
B. SEGUNDO CARGO
En este cargo se acusa a la sentencia de violar indirectamente las normas mencionadas en el cargo anterior como consecuencia de un error de derecho «derivado del desconocimiento de las normas probatorias de los artículos 762 y 2518 del Código Civil».
El vicio lo concreta, al igual que en precedencia, en que el Tribunal obvió los medios convictivos que corroboraban la posesión material del demandante sobre el predio en cuestión. Omitieron que el convocante, en su calidad de minero tradicional, «respaldado con las diferentes legalizaciones otorgadas por la Autoridad Minera, vengo ejerciendo la actividad minera en el predio denominado Los Cochinillos, de manera ininterrumpida y permanente, desde hace más de treinta años», para lo cual aludió, una vez más, a los testimonios recaudados en el proceso.
Arguye que se pasó por alto el hecho de que en el trámite de la sucesión del señor José del Carmen Cely Rodríguez no se incluyó, en los inventarios y avalúos, el bien inmueble Los Cochinillos, tal como se evidencia al no haberse aportado en tal proceso la Escritura Pública 0046 del 14 de enero de 1971 ni el correspondiente certificado de libertad y tradición. Indica que únicamente se inventariaron los aportes sobre la sociedad Carboneras Los Cochinillos Sierra y Cely Ltda., «pero en ningún momento se refirieron a la distribución del terreno denominado Los Cochinillos por cuanto este no fue incluido en la sucesión (…)».
C. TERCER CARGO
Con estribo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por los demandados o que el juez ha debido reconocer de oficio.
Alude reiteradamente que tanto el folio de matrícula No. 070-19229 y la Escritura Pública No. 2060 del 30 de septiembre del 2008 elevada en la Notaría Tercera de Tunja3 son falsos, frente a lo cual manifiesta que existe una investigación penal que cursa en la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la oposición planteada por Castiblanco Parra no tiene fundamento legal y es un fraude procesal.
Por otra parte, esgrime que los linderos sí quedaron debidamente comprobados a través de la descripción hecha en la Escritura Pública No. 0046 del 14 de enero de 1971 de la Notaría Cuarta de Bogotá. Además, destaca que el aludido bien estuvo por fuera del comercio por más de 21 años en virtud de un embargo practicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por lo que «durante todo ese tiempo no se pudo haber realizado venta alguna».
D. CARGO CUARTO
Con apoyo en la causal quinta del artículo 336 del CGP acusa la sentencia del Tribunal de estar viciada de nulidad «derivada del artículo 29 de la Carta Política» por darle validez a la Escritura Pública 1592 del 18 de septiembre de 1979 y a todas las escrituras que le siguieron, las cuales, a su juicio, son falsas.
Aunado a lo anterior, destaca la incursión en la «nulidad derivada del artículo 14 del C.G.P.» en tanto que no se reconocieron los hechos y pruebas que obran en el expediente «y demuestran la actividad minera ininterrumpida en predio objeto del proceso, dado que el suscrito demandante poseo la servidumbre minera desde mayo de 1988, de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVIII de la Ley 685 de 2001 (Ley Especial) y he ejercido con ánimo de señor y dueño como un derecho adquirido derivado de la posesión pacífica y tranquila de más de 20 años». La misma nulidad se predica por no haber tenido en cuenta las defensa que ha ejercido frente al predio ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la Fiscalía.
Por demás, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le permiten concluir que sí ha ejercido la posesión exclusiva sobre un bien cuyos linderos están plenamente determinados. Asegura entonces que el Tribunal incurre en nulidad al no acceder a sus peticiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y su naturaleza, impone al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica al momento de su formulación y posterior sustentación. Al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
Consecuente con lo indicado, la exposición de la demanda de casación no puede quedar limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, cual si fuera un alegato de instancia. Ello amén que, ante su carácter excepcional, la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, en ella el recurrente tiene el duro laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto que, en principio, cobija la sentencia impugnada.
«De ahí, además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
«El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ AC10-2016 de 12 de ene. de 2016, Exp n.° 1995-00229).
2. Dentro de los motivos que habilitan el recurso de casación previstos en el artículo 336 del Código General del Proceso están los contenidos en los numerales 1° y 2°, referidos a la vulneración de normas de estirpe sustancial, de manera directa o indirecta, esta última por errores «de derecho derivado del desconocimiento de una un norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba».
2.1. En punto de la violación directa, este yerro aparece cuando se trasgreden normas sustanciales, por errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados, esto es, «cuando, el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace» (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n.° 2014-00173-01).
Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta». (CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp. n.° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n.° 2000-00896-01).
Significa lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente demostrar qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados.
Ha de advertirse que no basta indicar las normas sustanciales que se dicen violadas, en alguna de las modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, en la medida que esta causal es «de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, Exp n.° 2008-00322-01, reiterada el 4 de abr. de 2013, Exp n.° 2004-00457-01).
En consecuencia, si el recurrente encamina su acusación por la vía directa (causal primera), el cargo debe quedar circunscrito a la cuestión jurídica, lo que significa, se reitera, que no puede entrar en discrepancias con aspectos fácticos (probatorios) definidos por el juzgador.
2.2. La trasgresión indirecta de las normas sustanciales puede derivar de un error de hecho o de derecho.
2.2.1. Y es que por la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, se impone como exigencia formal que en «la acusación en que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas requiere, además, que el recurrente señale con exactitud los elementos de juicio incorrectamente ponderados y, por sobre todo, que demuestre el yerro, para lo cual le resulta obligatorio indicar lo que de esos medios de convicción, de un lado, aflora objetivamente y, de otro, dedujo el sentenciador, a fin de que sea de esa labor comparativa de donde se infiera, sin dubitaciones, el desacierto delatado, amén de que él deviene trascendente» (CSJ Sent. 5 de nov. de 2003, Exp. n.° 6988).
2.2.2. El error de derecho, «diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal» (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n° 3986), o lo que es lo mismo, en este no se cuestiona la contemplación material de las pruebas, sino el mérito legal que a ellas se dio o debió darse.
2.3 Si se opta por acusar la sentencia de disonancia (causal tercera) no son admisibles disquisiciones jurídicas o probatorias (lit. b, #2º del art. 334 CGP). Y si se invoca la constitución de nulidades (causal quinta) se debe precisar la adecuación taxativa, es decir que el supuesto factico esbozado tenga referente normativo.
3. Así las cosas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación no satisfizo las mínimas exigencias contempladas, tanto en el artículo 344 del Código General del Proceso como reiterados precedentes de esta Corporación, que imponen su inadmisión, por las razones que a continuación se exponen:
3.1. En el cargo primero, el recurrente acusa la sentencia por violación directa de los artículos 762 y 2518 del Código Civil «norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil – Familia, procediendo tal infracción de la apreciación errónea de los testimonios rendidos por los señores (…)».
Y remata exponiendo que se violó directamente la ley por error de hecho y error de derecho, con lo cual no hace más que demostrar que confundió el actor las causales esgrimidas5. De manera que desplazó la censura a un desacuerdo en lo fáctico y no en lo jurídico, que se aviene inadmisible por la vía directa de cuestionamiento, «lo que implica que los cargos se desviaron del carril por el que debían transitar» (AC3017-2020).
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho» (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01).
3.2. Y esa misma la falencia la repite en el cargo segundo, que esgrimió al amparo de la causal segunda de casación al aducir una vulneración de los artículos relatados 762 y 2518 del Código Civil. En efecto, de la lectura de los reparos se evidencia que el actor se encuentra constantemente entremezclando los errores de derecho y de hecho.
Ciertamente, para introducir la exposición de los motivos de su inconformidad, comienza por decir que acusa la violación indirecta de las citadas normas «como consecuencia de un error de derecho». – caso en el cual no se indicaron las normas probatorias ni menos las razones de su trasgresión. Sin embargo, los yerros que se aducen están relacionados con el desconocimiento probatorio de los medios de convicción que realizó el Tribunal mas no frente a la consagración, oportunidad, regularidad, conducencia y apreciación en conjunto de la prueba y, en suma, frente a la contemplación jurídica de aquella.
Recuérdese que el error de derecho «[S]e configuran, por consiguiente, cuando a un medio prohibido, incorporado extemporánea o irregularmente al proceso, o inidóneo para acreditar determinado hecho, se le confiere, sin embargo, eficacia demostrativa; o cuando la valoración conjunta de las pruebas trasgrede las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Igualmente, en contraste, en los casos en que se le niega tal mérito, pese a estar permitido o ser regular, tempestivo, conducente o coherente con los demás medios de convicción» (CSJ SC7110-2017 de 24 de may. de 2017, Rad. 2006-00234-01), nada de lo cual es lo planteado en estas censuras.
Reiteradamente el casacionista critica el no haberse tenido en cuenta las actuaciones en procura de la defensa del bien frente a los tribunales administrativo y la Fiscalía; la actividad minera ejercida en el predio; la obtención de la servidumbre minera en su favor suscrito por explotador tradicional; y, la realidad sobre la transferencia de bienes surtida en la sucesión intestada del señor José del Carmen Cely Rodríguez.
Como se ve, tales desaciertos, calificados como de derecho, corresponden más a un alegato de instancia, toda vez que el impugnante se limitó a sostener su particular opinión en pro de la desestimación de la excepción de «falta de los requisitos legales para usucapir» acogida. Así las cosas, el gestor desconoció que en esta labor no es suficiente relacionar la prueba preterida o indebidamente apreciada, sino demostrar que ese yerro es de tal magnitud que torna absurda y contraevidente la decisión del Tribunal, lo que no se cumplió.
Por lo demás, en los referidos cargos (violación directa e indirecta de la ley sustancial) las normas invocadas para habilitar el estudio de dichas causales, artículos 762 y 2518 del Código Civil, no son de naturaleza sustancial. Sobre el particular, se ha afirmado que «frente a la situación fáctica que ella contempla, declara crea, modifica o extingue derechos subjetivos o impone obligaciones6». Se complementa tal descripción, señalando que no tienen tal calidad aquellas que «sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo7»
En ese sentido, en CSJ AC2194-2016 se expuso, en un caso en que fueron invocadas las mismas disposiciones, que:
«Los artículos 762 y 2518 del Código Civil, que se dicen vulnerados tanto directa como indirectamente, se refieren a la definición de la posesión y la descripción de las cosas susceptibles de usucapir; el 764 y el 768 ibidem, incluidos en la censura inicial, tratan de las «clases de posesión» y el concepto de buena fe posesoria; mientras que el 2522 id, referido en la última, se limita a puntualizar el concepto de «posesión no interrumpida».
Quiere decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les adjudica, pues, son meramente descriptivos o enunciativos y, como de antaño tiene precisado la Corte».
3.3. En consecuencia, quedando huérfanos los cargos de un elemento esencial de su estructuración, cuál es la denuncia de la norma sustantiva, punto a partir del cual la Corte ejerce su labor de control de legalidad en sede casacional, no es viable su admisión.
4. En lo que atañe con el cargo tercero, se advierte que el recurrente incluyó apreciaciones probatorias contra lo previsto en el literal b), numeral 2º del artículo 344 del Código General del proceso, lo que traduce de entrada la inadmisión del cargo. En efecto, el actor reprochó el análisis por parte del Tribunal frente a las escrituras públicas 046 del 14 de enero de 1971 y 2060 del 30 de septiembre del 2008, las que considera falsas. Adicionalmente, vuelve una y otra vez sobre la existencia de elementos de juicio «documentos aportados al expediente y con los testimonios recepcionados a la parte demandante8» que le permiten al juez concluir que sí ha ejercido la posesión ininterrumpida sobre el inmueble por más de 20 años. Ello implica un estudio fáctico y apreciaciones probatorias, prohibidas a la luz de la citada disposición que a su tenor literal indica que «los cargos por las causales tercera y cuarta no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias».
5. En el cargo cuarto, el actor ataca la providencia del ad quem bajo el presupuesto de que se incurrió reiteradamente en nulidades procesales al omitir las probanzas que acreditaban la posesión exclusiva por un periodo superior a 20 años. Sin embargo, se evidencia que las hipótesis fácticas que plantea no se adecúan a ninguna de las causales establecidas por el legislador como detonantes de una irregularidad sancionada con esa invalidación perseguida, ni en el cargo se menciona alguna de las prescritas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Y es que la que sería procedente en tratándose de aspectos probatorios, esto es, la consistente en haberse omitido la oportunidad para practicar pruebas (numeral 5º del artículo 133 del CGP: el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5º: cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas…”) no fue siquiera enunciada. Por el contrario, el casacionista se limitó a enunciar nuevamente los errores de juicio cometidos por el Tribunal para concluir que la ausencia de acreditación de los presupuestos de la pertenencia implicó la incursión de las ¨nulidades¨ previstas en la Constitución Política y en el «artículo 14 del Código General del Proceso».
Memórese que esta Corte, en auto AC2811-2020, precisó que:
Y más adelante dictaminó que:
«2.1. El primer embiste, formulado al amparo de la causal quinta de casación, desconoce los preceptos de taxatividad y legitimación que regentan la invalidación de los trámites a la luz de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, de acuerdo con los cuales, respectivamente, el proceso civil únicamente puede invalidarse ante la presencia de alguna de las causales de nulidad consagradas como tales de manera expresa por las normas positivas, además de que se invoque por quien resultó afectado en su derecho al debido proceso y que no dio lugar a la irregularidad».
Así las cosas, como no se cumplieron los presupuestos citados sobre la invalidación procesal, resulta justificado inadmitir el cuarto cargo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR la demanda con la que los demandantes dicen sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja en el proceso identificado en el epígrafe de este proveído.
Segundo: Ordenar que el expediente regrese a la oficina judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El juzgado de conocimiento no encontró demostrados los requisitos para la prosperidad de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva. En particular, evidenció que los actos de señor y dueño fueron desarrollados por el actor a la par de los que fueron desplegados, por un lado, por el señor Israel Sierra Espitia y, por el otro, con los que de manera mancomunada con fueron desplegados por los herederos restantes de José del Carmen Cely Rodríguez. Adicionalmente, las pruebas obrantes en el plenario lo llevaron a descartar la existencia de un solo inmueble denominado “Los Cochinillos”; por el contrario, se evidencia la coexistencia de dos predios, uno de los cuales (El Boquerón de Arismendy) decide reivindicar a los demandantes en reconvención y otro cuya situación jurídica se encuentra pendiente de legalizar.
2 El cual se desprende del denominado “Los Cochinillos”.
3 De Compañía Comercial Montana S.A. a Jairo Enrique Castiblanco Parra.
4 Folio 7 demanda de casación.
5 Folio 12 demanda de casación.
6 CSJ.S.C de 30 oct. 1970, G.J CXXX, Página. 68.
7 CSJ S.C del 24 de octubre de 1975, G J Tomo CLI página 254.
8 Folio 17 demanda de casación.
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