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STC13136-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03468-00
(Aprobado en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Rubén Darío Betancur Vanegas le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00074.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando mediante apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que, en consecuencia, se ordenara a los accionados «remitir el expediente con radicado 2015-00074-00 al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el competente de acuerdo al auto del 19 de enero de 2017, que resuelve la nulidad por falta de competencia, invalidez que al ser confirmada por la Magistrada de segunda instancia se excedió al fallar sobre algo que no estaba en discusión».
Como fundamento de lo reclamado, señaló que el juzgado convocado declaró que «se había configurado la causal de nulidad alegada por la parte pasiva, art. 545 del C.G.P.» en el ejecutivo hipotecario que formuló contra Luís Gilberto Correa Torres y Graciela del Socorro Martínez Gómez, por cuanto «dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado en la Notaría Octava de Medellín, tanto acreedor como deudores estuvieron presentes en la audiencia de negociación de deudas, dentro de la cual estuvo involucrado, entre otros, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-5213595, objeto de gravamen dentro del presente asunto», (19 en. 2017), decisión convalidada por el superior «sin explicar qué es lo que confirma y por qué el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín no es el competente, analizando en su lugar que el título valor estaba involucrado en la solicitud de insolvencia, excediéndose en algo que no estaba en discusión» (9 may. 2019)
Refirió que luego, solicitó «la remisión del expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín ante la incompetencia declarada», denegada en determinación (13 ag. 2019) que se mantuvo y no concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria, por no encontrarse enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso (25 feb. 2020), siendo «inadmitido el recurso de queja por el Tribunal Superior» (12 ag. 2021).
En su criterio, tales providencias también lesionaron sus garantías, puesto que «al decretarse la nulidad y al ordenarse el desglose de los documentos y hacer entrega de los mismos a la parte actora, no se le dio aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso que es claro y sin condicionamiento alguno ordena remitir el expediente al juez que estime competente».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí envió copia del paginario.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo en cuanto a lo que tiene que ver con la nulidad decretada dentro del juicio «ejecutivo hipotecario» incoado por el sedicente contra Luís Gilberto Correa Torres y Graciela del Socorro Martínez Gómez, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que entre la fecha del interlocutorio dictado por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el del a quo, que declaró la invalidez de lo actuado (9 may. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (15 sep. 2021), transcurrieron dos (2) años y cuatro (4) meses, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- De otra parte, no se advierte irregularidad alguna en el proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que «[inadmitió] el recurso de queja interpuesto por el demandante Rubén Darío Betancur Vanegas, en contra de la negativa de la concesión del recurso de alzada que formuló en contra del auto del 13 de agosto de 2019, que negó remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín por competencia», por cuanto para adoptarla, la Magistratura acusada esbozó,
«En el sub judice, efectivamente el vocero judicial del demandante formuló el recurso de queja, en subsidio del de reposición, frente a la denegación de la alzada promovida por aquella en contra de la decisión adoptada de no remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Sin embargo, los argumentos que se plantearon como sustento de dicho recurso, no fueron dirigidos a controvertir la decisión de negar la concesión de la alzada, sino que se encaminaron a cuestionar la negativa del juez de primer grado de remitir el expediente, en su sentir, por competencia, al citado despacho judicial, lo que hace que el recurso quede mal planteado, mal formulado.
Es que, si lo que se cuestiona y busca a través del recurso de reposición y en subsidio de queja, es precisamente que el Superior defina si debe o no concederse la apelación que fue negada por el a quo, la sustentación debe fundamentarse en ese sentido, y no en reprochar los argumentos dados por el funcionario judicial para adoptar otras decisiones distintas a la que es objeto de queja, como ocurrió en este caso (…).
Es decir, la reposición que se formuló en contra de la decisión de negar la alzada, y en subsidio la queja, sólo podía dirigirse a cuestionar los argumentos que cimentaron la misma, esto es, que no era susceptible de ese recurso por no estar enlistada en el precepto 321 del Código General del Proceso, no sólo porque así lo disponen las normas 352 y 353 del citado Estatuto; sino porque además, el artículo 318, inciso 4° del mismo Estatuto, expresamente contempla que el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso».
«Así las cosas, se observa que en sub lite, ni siquiera se sustentó la reposición formulada en contra de la decisión de negar la concesión de la alzada, por lo que resultaba improcedente la concesión misma del recurso de queja impetrado en forma subsidiaria.
Ahora, es de verse que el Ad Quem ha de realizar un examen preliminar del recurso formulado, con aplicación analógica del artículo 325 del C.G.P., inciso 4 cuando se refiere a la apelación, y 326 inciso 2 del mismo estatuto, y si encuentra que el recurso fue mal concedido, lo procedente es declarar inadmisible el mismo y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia, como en efecto se hará».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
4.- Ergo, se desestimará el ruego suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Rubén Darío Betancur Vanegas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE