STC13136 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13136-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03468-00  

(Aprobado  en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Rubén Darío Betancur Vanegas le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Itagüí, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2015-00074.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando mediante apoderado, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso y defensa»,  para que, en consecuencia, se ordenara a los accionados «remitir  el expediente con radicado 2015-00074-00 al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el competente  de acuerdo al auto del 19 de enero de 2017, que resuelve la nulidad  por falta de competencia, invalidez que al ser confirmada por la  Magistrada de segunda  instancia se excedió al fallar sobre  algo que no estaba en discusión».  

Como  fundamento de lo reclamado, señaló que el juzgado  convocado declaró que «se  había configurado la causal de nulidad alegada por la parte  pasiva, art. 545 del C.G.P.»  en el ejecutivo hipotecario que formuló contra Luís  Gilberto Correa Torres y Graciela del Socorro Martínez Gómez,  por cuanto «dentro  del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante,  adelantado en la Notaría Octava de Medellín, tanto  acreedor como deudores estuvieron presentes en la audiencia de  negociación de deudas, dentro de la cual estuvo involucrado,  entre otros, el inmueble distinguido con matrícula  inmobiliaria número 001-5213595, objeto de gravamen dentro del  presente asunto», (19  en. 2017),  decisión  convalidada por el superior «sin  explicar qué es lo que confirma y por qué el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín no es el  competente, analizando en su lugar que el título valor estaba  involucrado en la solicitud de insolvencia, excediéndose en  algo que no estaba en discusión»  (9 may. 2019)  

Refirió  que luego, solicitó «la  remisión del expediente al Juzgado Décimo Civil  Municipal de Oralidad de Medellín ante la incompetencia  declarada»,  denegada en determinación (13 ag. 2019) que se mantuvo y no  concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria,  por no encontrarse enlistada en el artículo 321 del Código  General del Proceso (25 feb. 2020), siendo «inadmitido  el recurso de queja por el Tribunal Superior»  (12 ag. 2021).  

En  su criterio, tales providencias también lesionaron sus  garantías, puesto que «al  decretarse la nulidad y al ordenarse el desglose de los documentos y  hacer entrega de los mismos a la parte actora, no se le dio  aplicación al artículo 139 del Código General  del Proceso que es claro y sin condicionamiento alguno ordena remitir  el expediente al juez que estime competente».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí envió  copia del paginario.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo en cuanto a lo que tiene que ver con la nulidad  decretada dentro del juicio  «ejecutivo  hipotecario»  incoado por el sedicente contra  Luís Gilberto Correa Torres y Graciela del Socorro Martínez  Gómez,  porque  se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que entre  la fecha del interlocutorio dictado por el Tribunal Superior de  Medellín, que confirmó el del a  quo,  que declaró la invalidez de lo actuado (9 may. 2019) y  la radicación de la demanda superlativa (15 sep. 2021),  transcurrieron dos (2) años y cuatro (4) meses, esto es, se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  De otra parte, no se advierte irregularidad alguna en el proveído  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que  «[inadmitió]  el recurso de queja interpuesto por el demandante Rubén Darío  Betancur Vanegas, en contra de la negativa de la concesión del  recurso de alzada que formuló en contra del auto del 13 de  agosto de 2019, que negó remitir el expediente al Juzgado  Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín por  competencia»,  por cuanto para adoptarla, la Magistratura  acusada esbozó,  

«En  el sub judice, efectivamente el vocero judicial del demandante  formuló el recurso de queja, en subsidio del de reposición,  frente a la denegación de la alzada promovida por aquella en  contra de la decisión adoptada de no remitir el expediente al  Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

Sin  embargo, los argumentos que se plantearon como sustento de dicho  recurso, no fueron dirigidos a controvertir la decisión de  negar la concesión de la alzada, sino que se encaminaron a  cuestionar la negativa del juez de primer grado de remitir el  expediente, en su sentir, por competencia, al citado despacho  judicial, lo que hace que el recurso quede mal planteado, mal  formulado.  

Es  que, si lo que se cuestiona y busca a través del recurso de  reposición y en subsidio de queja, es precisamente que el  Superior defina si debe o no concederse la apelación que fue  negada por el a quo, la sustentación debe fundamentarse en ese  sentido, y no en reprochar los argumentos dados por el funcionario  judicial para adoptar otras decisiones distintas a la que es objeto  de queja, como ocurrió en este caso (…).  

Es  decir, la reposición que se formuló en contra de la  decisión de negar la alzada, y en subsidio la queja, sólo  podía dirigirse a cuestionar los argumentos que cimentaron la  misma, esto es, que no era susceptible de ese recurso por no estar  enlistada en el precepto 321 del Código General del Proceso,  no sólo porque así lo disponen las normas 352 y 353 del  citado Estatuto; sino porque además, el artículo 318,  inciso 4° del mismo Estatuto, expresamente contempla que el auto  que decide una reposición no es susceptible de ningún  recurso».  

«Así  las cosas, se observa que en sub lite, ni siquiera se sustentó  la reposición formulada en contra de la decisión de  negar la concesión de la alzada, por lo que resultaba  improcedente la concesión misma del recurso de queja impetrado  en forma subsidiaria.  

Ahora,  es de verse que el Ad Quem ha de realizar un examen preliminar del  recurso formulado, con aplicación analógica del  artículo 325 del C.G.P., inciso 4 cuando se refiere a la  apelación, y 326 inciso 2 del mismo estatuto, y si encuentra  que el recurso fue mal concedido, lo procedente es declarar  inadmisible el mismo y ordenar la devolución del expediente al  juez de primera instancia, como en efecto se hará».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

4.-  Ergo, se desestimará el ruego suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Rubén  Darío Betancur Vanegas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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