STC13137 2021

OCTUBRE

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STC13137-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13137-2021  

Radicación  nº 11-001-02-30-000-2021-01520-00  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Desata  la Corte la tutela que Gerly  Pulido Olave le instauró al Consejo Superior de la Judicatura,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, y  el Banco Agrario de Colombia  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso», «igualdad», «trabajo»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en  consecuencia, se ordenara a las autoridades acusadas:  

«(i)  Interpretar  correctamente el contenido de los Acuerdos PCSJA21-11731 de 2021 y  PSAA15-10319, del numeral 11.1.2. del capítulo II Manual de  Manejo de los Depósitos Judiciales, modificando, aclarando o  dejando sin valor ni efecto el contenido de la circular PCSJ21-15  pago con abono a cuenta»;  (ii)  «Elabor[ar],  autori[zar  y] confirm[ar]  electrónica  e inmediatamente la orden de pago de [sus]  depósitos judiciales por valor total de $241’700.000,85  y sea pagado en efectivo»;  (iii)  «Comuni[car]  a  los  funcionarios  y empleados de los despachos responsables de la gestión de  depósitos judiciales, el requisito de obtener el  consentimiento de los beneficiarios de las órdenes de pago (…)  cuando estos [lo]  solicitan, se realice con abono en cuenta o cheque de gerencia»;  (iv)  «Revisar los procedimientos de pago en efectivo buscando otras  formas de proteger a los usuarios especialmente de remante, en el  cobro de cifras superiores a 15 S.M.M.L.V. implementando medidas como  no permitir el pago en municipio o ciudad diferente a donde se  ordenó, se notifique al correo electrónico y celular  del beneficiario que se realizara en próximos minutos una  operación de pago»;  (v)  «Proteger  la información de los beneficiarios del pago de depósitos  judiciales, haciendo estudios de seguridad de los funcionarios que  manejan depósitos judiciales conforme a la ISO9001  implementada por la Rama Judicial y a la obligatoriedad de prevenir a  los riesgos de LA/FT y prevención del fraude, sistemas de  seguridad biométrica o superiores para identificar  correctamente a los usuarios»;  (vi)  «Aclarar o corregir la circular PCSJ21-15 pago con abono de  cuenta para que se dé una correcta interpretación al  contenido de los Acuerdos PSAA15-10319 y PCSJA21-11731 del 29 de  enero de 2021 y al Manual de Administración de Depósitos  Judiciales en el sentido de no excluir el pago en efectivo de los  títulos de depósito judicial constituidos para hacer  postura en remate o los que superen los 15 S.M.M.L.V.».  

En  compendio adujo que el 31 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de esta capital, en la diligencia de  remate celebrada en el ejecutivo hipotecario  incoado  por el Banco Popular contra Álvaro Fernando Cendales Nieto  (rad.  2003-00599),  le adjudicó el inmueble perseguido y, por tanto, consignó  el saldo restante y lo adeudado en impuestos (art. 453 C.G.P.); no  obstante, después de que la juez encargada aprobó la  subasta (12 dic. 2017), el Tribunal de esta urbe “anuló”  la lid  desde el auto que libró mandamiento de pago (10 dic. 2020).  

Sostuvo  que, en virtud de ello, el despacho querellado dispuso la devolución  de los estipendios a su favor por la suma de $241’700.000,85 (6  may.), la cual debía distribuirse en 4 depósitos  judiciales por: $126’000.000, $75’000.000, $35’599.930,  $4’400.000; y la Oficina de Apoyo para los Juzgados de  Ejecución elaboró para tal fin la “orden  de pago nº 2021001242”.  

Señaló  que, al acudir al Banco Agrario a reclamar los emolumentos en  mención, le indicaron que únicamente existen dos formas  autorizadas para el desembolso, según lo establecido en la  “CIRCULAR  PCSJ21-15”, en  atención a que el monto requerido supera los 15 S.M.M.L.V., la  primera, a través de “cheque  de gerencia”  y, la segunda,  “allegar  la certificación bancaria a la Oficina de Ejecución  Civil del Circuito para abonar ese dinero a [su]  cuenta”.  

Refirió  que la postura de las accionadas “obedece  a una incorrecta interpretación del Acuerdo PCSJA21-11731 de  2021”  porque lo allí plasmado “NO  elimina las formas de pago actuales, sino que adiciona esta nueva  modalidad”,  creando entonces, una “restricción”  para quienes solicitan y desean el “dinero  en efectivo”  y  los  “obliga  a bancarizarse”.  

Resaltó  que el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10319,  regló el manejo de los “depósitos  judiciales”  a través del portal web  “Transaccional  del Banco Agrario”  y expidió en el año 2019 el  “Manual  de Administración de Depósitos Judiciales”  en cuyo numeral 11.1.2 del Capítulo II, previó “la  constitución de los depósitos judiciales por medio  efectivo”.  

Lo  antelado, afirmó, “desdibuja  el concepto”,  dado que dicha operación impone la carga de que, al momento de  retirar los rubros, se genere el  “GMF  (4×1000)”  previsto  en el artículo 871 del Estatuto Tributario; adicionalmente, la  Rama Judicial “no  tiene mecanismos de verificación de identidad robustos, sus  funcionarios no están capacitados para enfrentar el fraude  bancario”.  

Expresó  que la “principal  razón”  por la que no puede depositar el peculio en “cuentas  bancarias”  es  porque tiene “reportes  negativos ante CIFIN y Data crédito”  y, aunque lograra abrir una, “ésta  sería embargada”  por ser demandada en “varios  procesos judiciales”.  

Dijo  que desde hace más de 15 años se dedica a la “compra  y venta de inmuebles en remate con recursos propios”  y,  con esa nueva “medida  impositiva”,  se le transgrede el “derecho  al trabajo”.  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y  la Oficina de Apoyo citados, se opusieron al auxilio, anotando que no  han “violado  ningún derecho”  de  la sedicente, habida cuenta que han seguido los lineamientos de la  Circular PCSJC21-15 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin  de hacer efectiva la “orden  de pago nº 2021001242”  por la suma de $241.700.000,85, ello, por cuanto, el dinero “supera  los 15 S.M.M.L.V.”  y solo es viable por medio de “cheque  de gerencia”  o “abono  a cuenta autorizada”.  

El  Tribunal Superior de Bogotá dijo que conoció la segunda  instancia en el decurso controvertido y, la última providencia  la profirió el 10 de diciembre de 2020 y devolvió el  dossier  al estrado de origen el 28 de julio de 2021.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad expuso que la  “Circular  PCSJ21-15 del 8 de julio de 2021”  regularizó  la materia contenida en el  “Acuerdo  PCSJA21-11731 de 2021”  que compila, actualiza y armoniza todos los procedimientos de la  administración de los “depósitos  judiciales”,  así como los instructivos y manuales que para tal efecto emita  la Dirección Ejecutiva, con el propósito de “mejorar  el servicio”  de  esa entidad y  “facilitar  el acceso y contar con la trazabilidad, control y transparencia que  dichos delicados asuntos requieren”.  Agregó que según la certificación -28 sep. 2021-  de la “citadora  grado IV”  de  la secretaría de ese organismo, tampoco reposa “pedimento  alguno o solicitud de vigilancia judicial administrativa”  en  tal sentido por parte de la quejosa y, por ende, carece de “falta  de legitimación en la causa por pasiva”.  

El  Banco Agrario de Colombia suplicó se niegue el ruego por  improcedente, pues su actuar se acompasa “únicamente  como un ejecutor de las órdenes judiciales”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda por inexistencia de  la vulneración alegada y por no colmarse el presupuesto de  “subsidiariedad”,  según  pasa a explicarse.  

Los  anhelos de la precursora se dirigen, en síntesis, a que se  “aclare”  o “corrija”  la Circular PCSJ21-15 proferida el 8 de julio de 2021 por el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante la cual se trazó la  “implementación  y aplicación del reglamento para la administración,  control y manejo eficiente de los depósitos judiciales  establecido en el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021”  porque,  en su sentir, la exclusión del pago en efectivo que se hizo en  dicho instrumento, cuando la entrega excede la suma de 15 S.M.M.L.V.,  quebranta sus prerrogativas, de un lado, al no tener una “cuenta  bancaria”  para adelantar esa gestión y, de otro, porque al situar los  rubros en alguna entidad financiera o permitir el dispendio en un  “cheque  de gerencia”  está propensa a que sean “embargados”.  

Bajo  esa tesitura, igualmente, instó a que las entidades encargadas  le entreguen “en  efectivo”  la  suma de dinero que consignó para la adjudicación del  predio -$241’700.000,85-.  

2.-  No obstante, se advierte de la evidencia adosada al plenario, que los  trámites exigidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, la Oficina de Apoyo y el Banco  Agrario para el desembolso de los fondos que reposan en la “orden  de pago nº 2021001242”,  se ajustan a las pautas establecidas en la Circular PCSJC21-15, a la  luz del control interno que formaliza continuamente el Consejo  Superior de la Judicatura  

«Para  asegurar la realización de los principios que gobiernan la  administración de Justicia,  [para lo cual] debe  implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno,  integrado por el esquema de organización y el conjunto de los  planes, métodos, principios, normas, procedimientos y  mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema  de prevención de riesgos y aprovechamiento de oportunidades,  procesos de información y comunicación, procedimientos  de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma  eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial»  (artículo  105 de la Ley 270 de 1996).  

De  ahí que, las herramientas implementadas en la censurada  Circular  sean de “estricto  cumplimiento”  para «jueces,  empleados, magistrados y empleados de las distintas dependencias  judiciales y administrativas de la Rama Judicial», responsables  de ordenar las transacciones de los depósitos judiciales con  base en la compilación, actualización y armonización  traída allí que, además, opta por una operación  meramente “electrónica”  instaurada en el “Convenio  121 del 16 de agosto de 2019”  entre la Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia.  

Huelga precisar  que la criticada Circular PCSJC21-15, preceptuó en el inciso  final del numeral 5º, titulado “pago  con abono a cuenta”  que:  

«sin  excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán  siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago  con abogo a cuenta; la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el  Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para  establecer los requisitos, protocolos y mecanismos que aseguren que  los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables».  Negrilla  fuera de texto.  

Significa  entonces que, no puede predicarse de las autoridades querelladas,  indebida “aplicación  e interpretación”  de la  Circular PCSJ21-15 (8 jul. 2021)  y  del Acuerdo PCSJA21-11731 (29 ene. 2021), en tanto lo evidenciado  es que las actuaron al margen del procedimiento establecido,  ciñéndose a la reseñada normativa y,  en esa medida, no se avizora que se hayan conculcado  o amenazado atributos básicos, por lo que no es posible  la intervención supralegal.  

3.-  Por último, se pone de presente a Pulido Olave  que puede comparecer ante los organismos accionados y  elevar las inconformidades, cuestionamientos y/o  solicitudes aquí traídas -si así lo estima-, con  el objetivo de provocar de aquellas los pronunciamientos pertinentes  sobre la problemática que exhibe;  y, adicionalmente, puede acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y promover la “acción  de nulidad y restablecimiento del derecho”  frente a la pluricitada Circular, habida cuenta de que el Consejo de  Estado ha reiterado que  

[U]n  acto administrativo corresponde a toda manifestación de  voluntad de una entidad pública o de un particular en  ejercicio de funciones públicas, capaz  de producir efectos jurídicos,  concepto dentro del cual bien puede caber una certificación,  siempre que de su contenido se deriven los efectos mencionados (…)  Lo  anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o  la denominación que se le de (sic) (Resolución, Oficio,  Certificación, Circular,  etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad  pública o particular que ejerce función pública,  generadora por sí misma de efectos jurídicos,  constituye  acto administrativo, pasible de control jurisdiccional.  (Negrilla fuera de texto) (CE  rad. nº.66001-23-31-000-2005-00519-01; 2 jun. 2011).  

Lo antelado,  porque esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

4.-  Ergo, surge inviable  otorgar el ruego suplicado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Gerly  Pulido Olave contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y el  Banco Agrario.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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