STC13138 2021

OCTUBRE

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STC13138-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13138-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03494-00  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Blanca  Lida Álvarez Ariza  le instauró a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Primero  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio,  extensiva a la sociedad  Consultoría y Construcciones de la Sabana S.A.S. y demás  intervinientes en el consecutivo 2015-00124.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»  para  que, en consecuencia, se  ordenara a la Magistratura censurada anulara y revocara sus  decisiones de 6 de agosto y 14 de septiembre de 2021 y, en su lugar,  profiriera una nueva conforme a las exigencias del artículo  328 del C.G.P. y, si fuera el caso, tomara las medidas disciplinarias  correctivas.  

En  compendio señaló que desde el año 2002 viene  ejerciendo la posesión del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n° 230-163538, situado en el  Corregimiento n° 7 Vereda Santa Helena Baja, Sector 2 de  Villavicencio y que el 3 de septiembre de 2014 Albeiro Osorio Soto  formuló en su contra querella policiva de «perturbación  a la posesión»,  por cuanto el titular del derecho de dominio lo tiene Consultoría  y Construcciones de la Sabana S.A.S.  

Adujo  que el Juzgado acusado negó las pretensiones de la demanda de  pertenencia que interpuso en contra de la citada sociedad, porque “la  suscrita era la poseedora del predio, desde el año 2006, y  para la presentación de la demanda no había cumplido  los 10 años que exige la Ley 791 de 2002”  y  dispuso la restitución del fundo, “sin  que se hubiere formulado demanda de reconvención, razón  por la que se evidencia que la sociedad no apeló” (5  feb. 2018).  El  ad  quem  infirmó lo relativo a la «restitución»  y  confirmó  en todo lo demás el fallo impugnado (6 ag. 2021).  

Aseguró  que sus súplicas de  aclaración y adición de ese proveído, fueron  desfavorables (14 sep.), y estima que  la Colegiatura convocada quebrantó lo reglado en los incisos  1° y 4° del precepto 328 del Estatuto Procesal, dado que  Consultoría y Construcciones de la Sabana no promovió  ningún recurso, ni se adhirió al suyo, por lo que el  Tribunal solo debía pronunciarse sobre los argumentos del  apelante; además, hizo más gravosa su situación  al apreciar que “existió  una interrupción natural de la posesión, originada  desde el 3 de septiembre de 2014, por pasar el predio a manos de otro  en virtud de la decisión emanada de la autoridad policiva”.  

2.-  El Tribunal de Villavicencio remitió copia del pleito  conjurado.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad dijo  atenerse a lo expuesto en la providencia combatida y que actualmente  no cuenta con el expediente para rendir informe.  

Consultoría  y Construcciones de la Sabana S.A.S. resaltó la improcedencia  del resguardo, por cuanto la gestora tiene otra vía como el  “recurso  de casación y el extraordinario de revisión”  y aseguró que no existe prueba de la violación del  atributo básico invocado.  

Jerry  Daruyn Deaza Pulido pidió su desvinculación del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del  ruego, porque  la directriz debatida expedida por el Tribunal de Villavicencio (6  ag. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

En  efecto,  liminarmente examinó  la prescripción adquisitiva de dominio y a partir de ello,  definió el deber de la demandante de demostrar: “a)  La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido  poseída como mínimo, por el término legal. c)  Que la posesión haya sido de manera pública e  ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce  la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión”.  Después  adveró, que  

«lo  manifestado por los  testigos llamados a declarar por la demandante,  en lo atinente al inicio de la posesión por parte de la misma  sobre el predio objeto de este proceso, la cual según lo  establecido por el Juzgado, principió en el 2006 y no en el  2002 como fue  afirmado por aquella al reclamar la usucapión,  la Sala no encuentra un  medio de convicción distinto  a la declaración de la propia accionante, que permita concluir  que la supuesta posesión alegada por ésta haya tenido  lugar en el año 2002».  

Más  adelante esgrimió, que  

«las  declaraciones de los testigos LUIS NORMEN CARRILLO TORO, LUIS EVELIO  ROJAS PARRADO y WILSON ARIALDO ARANGO NOVOA, quienes rindieron su  testimonio en audiencia de 17 de abril del 2017, (…), ubican  los eventuales actos posesorios de esta –máximo–  en el año 2006,  mientras que los demás deponentes ni siquiera refieren a su  presencia en el lugar para dicha anualidad, o en todo caso con  anterioridad al año 2014».  Negrillas  de la Corte.  

Continuó  indicando que, conforme a lo anterior, se arribaba a la misma  conclusión a la que llegó el a  quo,  esto es «que  la  posesión más antigua de la que puede haber algún  vestigio en el expediente no va más allá del año  2006».  

Luego,  enunció la convalidación de la sentencia de primer  grado impugnada por la actora, pero por razones diferentes, ya que  «con  la diligencia de desalojo efectuada el 03 de septiembre de 2014, que  se realizó antes de la instauración de esta demanda, se  presentó interrupción natural de la posesión, lo  que conlleva la pérdida del tiempo que eventualmente hubiera  podido acumular la actora, y de contera al traste sus pretensiones».  

Por  consiguiente, constató que sobre la heredad anhelada se  efectuó diligencia de desalojo en  virtud de querella por «perturbación  a la posesión»  adelantada por Albeiro Osorio Soto, representante legal de la empresa  demandada y que la autoridad de policía competente hizo  «‘…entrega del [inmueble]  Los Pavitos a José Gelasio Giraldo apoderado de HERNANDO  VILLALBA HERRERA’, lo anterior por cuanto para esa época,  el citado VILLALBA HERRERA, aún aparecía como titular  inscrito del derecho de dominio, no obstante que la querella fue  interpuesta por OSORIO SOTO, quien había adquirido [la  propiedad]  de aquél por documento privado sin registrar, para ese  momento; por manera que en realidad, el beneficiario del mentado  desalojo fue este último, como así lo refirieron  algunos de los testimonios antes detallados. Asimismo, se aprecia  que, en el acta de entrega respectiva, se dejó constancia que  ‘…el predio se entrega libre de semovientes, personal  (invasores)…’».   

Por  lo tanto, infirió que dicha actuación implicó la  separación física del inmueble en disputa por parte de  Blanca Lida; ese  raciocinio lo soportó en el artículo 2523 del Código  Civil y en que, sí  con posterioridad a la «diligencia»  comentada, la impulsora recuperó la «posesión»,  ello constituye «el  principio de un nuevo término prescriptivo».  

Así  las cosas, el hecho que la precursora disienta de esa valoración  porque, en su opinión, debió dársele otra  interpretación «a  la sentencia de constitucional»  aludida,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada.  

2.-  Ahora, frente a las inconformidades de la quejosa relacionadas con la  vulneración de los incisos 1° y 4° del 328 del Código  General del Proceso, se aclara que más  allá de que se trate de un único apelante, en virtud  del tipo de proceso bajo estudio, no cabe duda que había lugar  a revisar los presupuestos de la prescripción adquisitiva, en  razón a que si el juzgador encuentra probados los hechos que  constituyen una excepción, deba declararla de oficio. De ahí  que el análisis de la temática particular, no podía  hacerse de manera independiente al recurso interpuesto, a más  que ello atiende a la interpretación sistemática de los  artículos 282 y 328 ibidem.  

Esta  Colegiatura, respecto de la competencia de las autoridades judiciales  en el estudio de los recursos de apelación dentro de los  juicios de pertenencia, ha reflexionado que,  

«por  regla general la competencia del superior está restringida a  pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero  existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando  las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin  limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un  pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que  generalmente se da cuando la determinación de segunda  instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente  relacionados con ésta.  

Justamente,  es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en  el artículo 282 ibídem, en relación a que si el  juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción  deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se  cumplen los requisitos para acceder a la pretensión, como en  este caso, donde se evidenció que no se demostró el  presupuesto del tiempo para adquirir el inmueble mediante la  prescripción extraordinaria, por tanto al no cumplirse con tal  exigencia no resultaba necesario estudiar a fondo los argumentos  expuesto en la apelación.  

Es  que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el  estudio de la impugnación a lo alegado por las partes, pues si  del análisis del proceso el juez establece que no hay lugar  acceder a la usucapión porque no se cumplen los requisitos  legales debe así declararlo en acatamiento de las mismas  normas, actuar de forma contraria sesgaría su pronunciamiento,  al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los  extremos del litigio».  (CSJ  STC9643-2019, reiterada en la STC1608-2020).  

3.-  Como colofón, se vislumbra  el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Blanca  Lida Álvarez Ariza  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse  el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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