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STC13138-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13138-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03494-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Blanca Lida Álvarez Ariza le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a la sociedad Consultoría y Construcciones de la Sabana S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00124.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura censurada anulara y revocara sus decisiones de 6 de agosto y 14 de septiembre de 2021 y, en su lugar, profiriera una nueva conforme a las exigencias del artículo 328 del C.G.P. y, si fuera el caso, tomara las medidas disciplinarias correctivas.
En compendio señaló que desde el año 2002 viene ejerciendo la posesión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 230-163538, situado en el Corregimiento n° 7 Vereda Santa Helena Baja, Sector 2 de Villavicencio y que el 3 de septiembre de 2014 Albeiro Osorio Soto formuló en su contra querella policiva de «perturbación a la posesión», por cuanto el titular del derecho de dominio lo tiene Consultoría y Construcciones de la Sabana S.A.S.
Adujo que el Juzgado acusado negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que interpuso en contra de la citada sociedad, porque “la suscrita era la poseedora del predio, desde el año 2006, y para la presentación de la demanda no había cumplido los 10 años que exige la Ley 791 de 2002” y dispuso la restitución del fundo, “sin que se hubiere formulado demanda de reconvención, razón por la que se evidencia que la sociedad no apeló” (5 feb. 2018). El ad quem infirmó lo relativo a la «restitución» y confirmó en todo lo demás el fallo impugnado (6 ag. 2021).
Aseguró que sus súplicas de aclaración y adición de ese proveído, fueron desfavorables (14 sep.), y estima que la Colegiatura convocada quebrantó lo reglado en los incisos 1° y 4° del precepto 328 del Estatuto Procesal, dado que Consultoría y Construcciones de la Sabana no promovió ningún recurso, ni se adhirió al suyo, por lo que el Tribunal solo debía pronunciarse sobre los argumentos del apelante; además, hizo más gravosa su situación al apreciar que “existió una interrupción natural de la posesión, originada desde el 3 de septiembre de 2014, por pasar el predio a manos de otro en virtud de la decisión emanada de la autoridad policiva”.
2.- El Tribunal de Villavicencio remitió copia del pleito conjurado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad dijo atenerse a lo expuesto en la providencia combatida y que actualmente no cuenta con el expediente para rendir informe.
Consultoría y Construcciones de la Sabana S.A.S. resaltó la improcedencia del resguardo, por cuanto la gestora tiene otra vía como el “recurso de casación y el extraordinario de revisión” y aseguró que no existe prueba de la violación del atributo básico invocado.
Jerry Daruyn Deaza Pulido pidió su desvinculación del asunto.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del ruego, porque la directriz debatida expedida por el Tribunal de Villavicencio (6 ag. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente examinó la prescripción adquisitiva de dominio y a partir de ello, definió el deber de la demandante de demostrar: “a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión”. Después adveró, que
«lo manifestado por los testigos llamados a declarar por la demandante, en lo atinente al inicio de la posesión por parte de la misma sobre el predio objeto de este proceso, la cual según lo establecido por el Juzgado, principió en el 2006 y no en el 2002 como fue afirmado por aquella al reclamar la usucapión, la Sala no encuentra un medio de convicción distinto a la declaración de la propia accionante, que permita concluir que la supuesta posesión alegada por ésta haya tenido lugar en el año 2002».
Más adelante esgrimió, que
«las declaraciones de los testigos LUIS NORMEN CARRILLO TORO, LUIS EVELIO ROJAS PARRADO y WILSON ARIALDO ARANGO NOVOA, quienes rindieron su testimonio en audiencia de 17 de abril del 2017, (…), ubican los eventuales actos posesorios de esta –máximo– en el año 2006, mientras que los demás deponentes ni siquiera refieren a su presencia en el lugar para dicha anualidad, o en todo caso con anterioridad al año 2014». Negrillas de la Corte.
Continuó indicando que, conforme a lo anterior, se arribaba a la misma conclusión a la que llegó el a quo, esto es «que la posesión más antigua de la que puede haber algún vestigio en el expediente no va más allá del año 2006».
Luego, enunció la convalidación de la sentencia de primer grado impugnada por la actora, pero por razones diferentes, ya que «con la diligencia de desalojo efectuada el 03 de septiembre de 2014, que se realizó antes de la instauración de esta demanda, se presentó interrupción natural de la posesión, lo que conlleva la pérdida del tiempo que eventualmente hubiera podido acumular la actora, y de contera al traste sus pretensiones».
Por consiguiente, constató que sobre la heredad anhelada se efectuó diligencia de desalojo en virtud de querella por «perturbación a la posesión» adelantada por Albeiro Osorio Soto, representante legal de la empresa demandada y que la autoridad de policía competente hizo «‘…entrega del [inmueble] Los Pavitos a José Gelasio Giraldo apoderado de HERNANDO VILLALBA HERRERA’, lo anterior por cuanto para esa época, el citado VILLALBA HERRERA, aún aparecía como titular inscrito del derecho de dominio, no obstante que la querella fue interpuesta por OSORIO SOTO, quien había adquirido [la propiedad] de aquél por documento privado sin registrar, para ese momento; por manera que en realidad, el beneficiario del mentado desalojo fue este último, como así lo refirieron algunos de los testimonios antes detallados. Asimismo, se aprecia que, en el acta de entrega respectiva, se dejó constancia que ‘…el predio se entrega libre de semovientes, personal (invasores)…’».
Por lo tanto, infirió que dicha actuación implicó la separación física del inmueble en disputa por parte de Blanca Lida; ese raciocinio lo soportó en el artículo 2523 del Código Civil y en que, sí con posterioridad a la «diligencia» comentada, la impulsora recuperó la «posesión», ello constituye «el principio de un nuevo término prescriptivo».
Así las cosas, el hecho que la precursora disienta de esa valoración porque, en su opinión, debió dársele otra interpretación «a la sentencia de constitucional» aludida, no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada.
2.- Ahora, frente a las inconformidades de la quejosa relacionadas con la vulneración de los incisos 1° y 4° del 328 del Código General del Proceso, se aclara que más allá de que se trate de un único apelante, en virtud del tipo de proceso bajo estudio, no cabe duda que había lugar a revisar los presupuestos de la prescripción adquisitiva, en razón a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción, deba declararla de oficio. De ahí que el análisis de la temática particular, no podía hacerse de manera independiente al recurso interpuesto, a más que ello atiende a la interpretación sistemática de los artículos 282 y 328 ibidem.
Esta Colegiatura, respecto de la competencia de las autoridades judiciales en el estudio de los recursos de apelación dentro de los juicios de pertenencia, ha reflexionado que,
«por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta.
Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se cumplen los requisitos para acceder a la pretensión, como en este caso, donde se evidenció que no se demostró el presupuesto del tiempo para adquirir el inmueble mediante la prescripción extraordinaria, por tanto al no cumplirse con tal exigencia no resultaba necesario estudiar a fondo los argumentos expuesto en la apelación.
Es que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el estudio de la impugnación a lo alegado por las partes, pues si del análisis del proceso el juez establece que no hay lugar acceder a la usucapión porque no se cumplen los requisitos legales debe así declararlo en acatamiento de las mismas normas, actuar de forma contraria sesgaría su pronunciamiento, al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los extremos del litigio». (CSJ STC9643-2019, reiterada en la STC1608-2020).
3.- Como colofón, se vislumbra el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Blanca Lida Álvarez Ariza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE