Asistente Jurídico Inteligente
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AC4911-2021 (2021-01722-00)
AC4911-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01722-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. De conformidad con la providencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, con la cual ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que sea resuelto a través del trámite de exequátur, se advierte que -una vez analizadas las piezas adosadas con la demanda-, la pretensión allí plasmada no está encaminada a solicitar la homologación en Colombia de una sentencia dictada en el extranjero. Ello pues, lo que allí se pretende es «decretar el divorcio para que cesen los efectos civiles del matrimonio católico contraído por los esposos Edith Victoria Heredia Escorcia y el señor Hugo Rafael Ojeda Castañeda, por haber incurrido éste en las causales contempladas en los numerales, 8º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992». Asimismo, declarar «disuelta la sociedad conformada [por] el demandado y [la demandante] y ordenar su liquidación por los medios de ley». Además, en referencia con los fundamentos de derecho que se expusieron, tampoco se vislumbra que lo pedido estuviera encaminado a que se surtiera el exequátur.
2. En ese orden, este despacho, no encuentra fundamento para que el escrito genitor y sus anexos se hayan enviado a esta Sala, pues de lo anotado se observa que lo pretendido es la disolución de la sociedad conyugal referenciada, sin que ello tenga relación con que se adelante el procedimiento de exequátur.
Notifíquese a todas las partes involucradas en la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado