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SC4121-2021 (2021-00147-00)_1
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00147-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SC4121-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00147-00
(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Linney Arias Manrique, respecto del fallo de divorcio proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de El Prat de Llobregat (España) -el 27 de octubre de 2015-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitante, por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. Vicente Calomarde Pérez y la aquí actora, de nacionalidades española y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el 17 de abril de 2006, en la Notaría Tercera del Círculo de la ciudad de Bogotá D.C. Unión de la cual no se procrearon hijos.
2.2. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitaron ante la autoridad judicial correspondiente el divorcio, el cual se tramitó y decretó en sentencia proferida por el Despacho de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de El Prat de Llobregat – España el 27 de octubre de 2015. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como el registro civil de matrimonio1, ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación2 y copia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles suscrito entre Colombia y España3.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
Cumplidas las exigencias formales4, el 2 de junio de 2021, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:
«todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que, […] procede la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sean inscritas en el registro civil correspondiente».
III. CONSIDERACIONES
1. Según lo reglado por el Código General del Proceso (art. 678), es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. Ahora, si bien el numeral 4º del canon 607 ibidem presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente decisión, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral 2º del precepto 278. Aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas según la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada. De lo anterior se desprende, que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio, o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin diligencias adicionales. Esto, en cabal cumplimiento con lo expuesto y en armonía con los principios de celeridad y economía procesal.
2. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:
«Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).
Asimismo, ha señalado que:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00. Reiterado en SC439-2021).
3. Bajo ese panorama, y al abordar el caso objeto de estudio, es procedente el fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso, hasta la etapa de alegaciones finales, como así lo refiere el numeral 4º del artículo 607 del C.G.P. Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa. Por el contrario, concluyó que debe salir avante la concesión del exequátur.
4. Como se sabe, hoy en día, es posible que una resolución adoptada por un operador judicial foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras. Empero, por expreso mandato legal, esta posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, entre otras condiciones, debe acreditarse que en el país de donde proviene el veredicto objeto de homologación, se brinda a los pronunciamientos de los juzgadores nacionales un tratamiento similar. Es decir, que allí también pueden ser cumplidas las providencias emitidas por las autoridades de Colombia facultadas para ello.
Esa directriz está consagrada expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso. La Corte se ha ocupado de esta exigencia de manera reiterada y constante, por ello, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a las decisiones extranjeras se debe:
«[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.
5. Pues bien, en el expediente se encuentra certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo del Centro Integral de Atención al Ciudadano5 de nuestro país, donde se informa que:
«una vez revisado el archivo del Grupo Interno, se pudo constatar que el “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 7 de 1908, se encuentra vigente para ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909».
Igualmente, aparece copia del Convenio celebrado entre España y Colombia el 30 de mayo de 19086, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes serían ejecutadas en uno y otro país. Dicho tratado supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, con la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
Tales estipulaciones, efectivamente, están reunidas en el presente asunto, pues en el sumario aparece la constancia de que la providencia que se pretende convalidar se encuentra debidamente ejecutoriada7 y no se opone a las leyes vigentes de nuestro ordenamiento. Así las cosas, y toda vez que existe pacto vigente entre las dos naciones, se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. En un asunto de similares contornos, la Sala reconoció que:
«en el expediente aparece copia del Convenio celebrado el 30 de mayo de 1908 (Fl. 60), entre España y Colombia, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes serian ejecutadas en uno y otro país.
[…] Dicho tratado […] fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
Por consiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. Debe agregarse, que las dos condiciones establecidas en el pacto referido fueron acatadas a cabalidad, pues en el sumario aparece la constancia de que la decisión foránea se encuentra ejecutoriada» (CSJ SC571-2021. Marzo 1° de 2021. Rad. 2019-00021-00).
6. Ahora bien, comprobada la referida exigencia –reciprocidad diplomática-, la Corte procede a verificar el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 606 del C.G.P.
Entre ellos se destacan:
6.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación8 del 21 de septiembre de 2020. Al respecto, resulta menester indicar que la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Derechos Humanos de España certificó que
«Conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia en Madrid el 30 de mayo de 1908 […], el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° de El Prat de Llobregat, hace constar que la sentencia dictada en el procedimiento divorcio de mutuo acuerdo 279/2015 tramitado por ese Juzgado a instancia de D. Vicente Calomarde Pérez y Da. Linney Arias Manrique, es firme».
6.2. Copia del proveído extranjero en idioma castellano, la cual satisface las formalidades previstas en la «[…] Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros […]», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por la Ley 455 de 1998.9
6.3. Del análisis efectuado, la decisión objeto de exequátur no transgrede principios o leyes de orden público, pues las partes son mayores de edad, capaces de disponer de sus derechos y, la causal de divorcio por mutuo acuerdo expresada en el fallo extranjero, se acompasa con la regulación colombiana consagrada en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 199210. Por lo demás, la controversia no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se surta por la misma causa en nuestro país. Igualmente, se puede constatar que la determinación no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
7. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes –numeral 9° del canon 154 de la ley sustancial civil que permite la terminación del vínculo marital por mutuo consenso, causal que fue determinante para fundamentar la providencia foránea-, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada y, ordenar la inscripción de esta decisión en el respectivo registro civil de nacimiento y matrimonio de la pareja.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta determinación, solicitado por Linney Arias Manrique, con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de El Prat de Llobregat (España) el 27 de octubre de 2015, a través de la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Vicente Calomarde Pérez y la acá actora.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y de conformidad con el canon 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 18 Anexos de la demanda.
2 Folios 6 a 8 Ibídem.
3 Folios 26 a 27 Ibídem.
4 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso.
5 Folios 24 a 25 Ibídem.
6 Folios 26 a 27 Ibídem.
7 Folio 16 Ibídem.
8 Ibídem.
9 Folio 10 Ibídem.
10 «[…] consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia […]».
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