SC4116 2021

OCTUBRE

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SC4116-2021 (2014-00605-01)

        

Magistrado  Ponente  

SC4116-2021  

Radicación  n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del diecinueve de agosto de dos  mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO LOS ALCÁZARES  – CORPADE LOS ALCÁZARES-,  respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, en el proceso que ella adelantó contra DORICOLOR  S.A.S.,  MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE GUZMÁN y  LUIS  AUGUSTO GUZMÁN CASTAÑO.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  sustitutiva con la que se reemplazó la inicialmente  presentada, que obra en los folios 255 a 271 del cuaderno No. 1, se  solicitó, en síntesis, declarar a los accionados  solidariamente responsables “por  los daños que están ocasionando y (…)  han ocasionado”  a la actora, “con  motivo de las obras civiles e hidráulicas”  que aquéllos realizaron en el predio de esta última,  así como “de  las ocupaciones”  del mismo para soportar tales obras y las restantes que “hay  que diseñar y construir para retirar las construidas”,  a fin de “evitar  un colapso”  de ese terreno y de otros del sector.  

Como consecuencia  de lo anterior, pidieron condenar a los convocados a pagar a la  gestora del proceso “el  valor de las obras”  para “retirar  las [ya]  hechas”  por los primeros, con miras a “la  restitución o restauración del suelo afectado”;  y el “demérito”  del terreno de propiedad de la última.  

También que  se impusiera a los demandados las costas del proceso.  

2.        En sustento de  esas súplicas, se adujeron los hechos que enseguida se  resumen:  

2.1.        Corpade Los  Alcázares es la propietaria del inmueble sobre el que versó  la acción, que tiene una extensión superficiaria de  39.973.87 metros cuadrados y se identifica con los linderos y  características indicados en el mismo libelo introductorio.  

2.2.        Parte de  dicho terreno resultó afectado con las obras civiles e  hidráulicas realizadas por los demandados, sector identificado  en el plano anexo a la demanda.  

2.3.        De esta  fracción del predio, a su turno, deben diferenciarse dos  segmentos: “uno  alrededor de la bodega de Doricolor que suma 661,06 metros cuadrados;  otro donde se instalaron tuberías, manholes, filtros y donde  hay que construir obras, según afirma el ingeniero de suelos  Bernardo Vieco, que suma 2.539 metros cuadrados con trescientos  cuatro centímetros cuadrados”.  

2.4.        Para la  construcción de la bodega que Doricolor S.A.S. levantó  en el inmueble que con anterioridad había adquirido a la  demandante, ubicada en la carrera 43 A No. 61 sur 152, lote 2, de la  Unidad Industrial Sierra Morena del municipio de Sabaneta, Antioquia,  realizó un “corte  de tierra”  que “está  ocasionando daños como deslizamientos y movimientos de la  tierra en el predio colindante, de propiedad de CORPADE”,  toda vez que esa actividad “comenzó  a generar un proceso de desconfinamiento”  del mismo, que “aún  no se sabe si terminó”.  

2.5.        Contratados  diferentes estudios para determinar la causa de esas alteraciones, se  estableció que la razón de ello “fueron  los cortes de talud realizados sin las debidas precauciones”,  así:  

2.5.1. En  septiembre de 2004, el ingeniero Bernardo Vieco, en el “estudio  de suelos”  que practicó en el terreno donde se construyó la  referida bodega, concluyó que “el  deslizamiento se presentó luego de adelantar un corte con  taludes y berma, cuyo desnivel alcanz[ó]  17m”.  

2.5.2.        En enero de  2007, “se  entregó por parte de Solingral otro estudio geotécnico  que dijo: ‘cuando se cortó el estrato arenoso y húmedo  de la pata del talud se desestabilizó al no contar con una  resistencia suficiente para soportar un corte con una inclinación  de casi 45 grados’ (P[á]g[.]  8 del [d]ictamen)’”.  

2.6.        Doricolor  S.A.S., por cuenta propia, sin consultar ni indemnizar a la  demandante, “con  el fin exclusivo de solucionar los daños causados a sus  terrenos, ha estado construyendo (…)  obras civiles”  en el predio de esta última, sin su autorización, que  han provocado “una  desvalorización importante”  del mismo y que sólo benefician a la primera.  

2.7.        La actora  “recibió  un daño en su patrimonio al ser afectada la tierra y el suelo  de su propiedad con las obras civiles construidas en sus predios sin  su consentimiento, y al estarse, aún, desconfinando su suelo”.  

2.8.        Para  “confinar”  el predio materia de la acción y “poder  retirar las obras construidas”  por los demandados, “según  concepto del experto en suelos Bernardo Vieco”,  se requiere realizar los siguientes trabajos:  

2.8.1.        Construir  una “[e]structura  de contención en pilas excavadas manualmente, espaciadas cada  3 m centro a centro, para una longitud de 85 ml, serían 31  pilas, de 15 m de longitud, para una longitud total de pilas de 465  ml”,  a razón de $1.400.000.oo el metro lineal, lo que arroja un  valor de $651.000.000.oo.  

2.8.2.        Colocar  “anclajes  activos con cables, 2 anclajes por cada pila de 24 ml de longitud  cada uno, serían 62 anclajes, para una longitud total de 1.488  metros lineales”,  a $180.000.oo el metro lineal, lo que implica un costo de  $267.840.000.oo.  

2.8.3.        Construir  “[d]renes  de penetración horizontales a razón de 1 por cada pila,  de 25 m de longitud. Serían 31 drenes de 25 m de longitud,  para un total de 775 ml de drenes”,  que tendrían un costo de $93.000.000.oo, como quiera que el  metro lineal tiene el precio de $120.000.oo.  

2.8.4.        Colocar una  “[v]iga  de amarre que ligue la cabeza de las pilas: se estima de 1,00 m de  ancho por 0.50 m de altura. Para 85 ml de contención, serían  43 m3 de concreto reforzado”,  cuyo valor asciende a la suma de $17.200.000.oo, como quiera que el  metro cúbico del material tiene un precio de $400.000.oo.  

2.9.        Totalizan las  obras necesarias, la suma de $1.229.040.000.oo, al que debe agregarse  “un  costo estimado de los estudios y diseños del orden de $150  millones de pesos”.  

2.10.         Los  demandados “están  ocupando con sus obras hidráulicas y civiles las siguientes  áreas del predio”  de la actora: “661,06  metros cuadrados alrededor de donde construyó su planta o  bodega, donde hay tuberías, filtros, tanques, muros y obras  civiles; y 2.539,30 metros cuadrados donde hay obras civiles e  hidráulicas, según plano que se anexa y cuyo valor es  de novecientos cincuenta mil pesos el metro cuadrado según  avalúo de experto Francisco L. Ochoa ($950.000.00), o sea que  está ocasionando un daño por valor de tres mil cuarenta  millones trescientos cuarenta y dos mil pesos m/c  ($3.040.342.000,00)”.  

2.11.        Esas obras,  a decir de los demandados, “no  se pueden quitar sin grave riesgo de que se desconfine todo el suelo  y caiga sobre su bodega”.  

3. La referida  demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Circuito de Oralidad  de Envigado, mediante auto del 26 de marzo de 2015 (fls. 272 a 273  vuelto, cd. 1), que notificó personalmente a Luis Augusto  Guzmán Castaño, en nombre propio y como representante  legal de Doricolor S.A.S., el 10 de junio siguiente (fl. 291 ib.);  y a María Edith González de Guzmán, el día  16 de los mismos mes y año (fl. 295 ib.).  

4. Los accionados  respondieron en tiempo el libelo, escrito en el que se opusieron al  acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron detalladamente sobre  cada uno de los hechos alegados y formularon las excepciones previas  de “CADUCIDAD  DE LA ACCIÓN”,  “PRESCRIPCIÓN  COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES”  y  “COSA  JUZGADA”;  y las meritorias que denominaron “BUENA  FE EN LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS COMPRADOS A CORPAF Y  CORPADE”,  “CULPA  DE OTRAS ENTIDADES EN LOS SUCESOS SOBREVINIENTES”,  “CULPA  DEL PROPIO DEMANDANTE”,  “RESPONSABILIDAD  DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA”,  “OTRAS  ANOMALÍAS QUE SE DETECTARON”,  “OTRAS  ANOMALIAS QUE FUERON CONSTATADAS Y QUE SON RESPONSABILIDAD DE LOS  PROPIETARIOS DE TERRENOS ALEDAÑOS Y DEL MUNICIPIO DE  SABANETA”,  “CORRECTIVOS  Y TRABAJOS EFECTUADOS POR DORICOLOR S.A.”,  “OTRA  PROBLEMÁTICA EXISTENTE”,  “DESCONOCIMIENTO  NORMATIVO Y NEGLIGENCIA DEL ENTE MUNICIPAL, MUNICIPIO DE SABANETA”,  “IMPROCEDENCIA  DE LA ACCIÓN”,  “INCUMPLIMIENTO  DEL MUNICIPIO DE SABANETA POR ACCIÓN Y OMISIÓN”  y  “COMPENSACIÓN  DE DEUDAS”  (fls. 378 a 400, cd. 1).  

5. El juzgado del  conocimiento, por vencimiento del término previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso, en auto  del 18 de mayo de 2017, declaró la pérdida de su  competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (fl. 647, cd. 2), el cual  avocó el conocimiento del asunto con proveído del día  22 siguiente (fl. 649, cd. 2).  

6.  Después  de múltiples incidencias y una vez agotada la tramitación  de la primera instancia, la precitada autoridad le puso fin con  sentencia que profirió en audiencia del 7 de diciembre de  2017, en la que negó la totalidad de las pretensiones  incoadas, decretó el levantamiento de las medidas cautelares  ordenadas en el curso de lo actuado y condenó en costas a la  accionante (CD fl. 786 y acta fl. 787, cd. 2).  

7. Apelado que fue  dicho proveído por la gestora del asunto, el Tribunal Superior  de Medellín, Sala Civil, mediante sentencia dictada en  audiencia del 13 de septiembre de 2018, lo confirmó e impuso  las costas de segunda instancia a la recurrente (CD fl. 22 y acta  fls. 23 y 23 vuelto, cd. 11).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Tras descartar la  existencia de “alguna  causal de ilegalidad o irregularidad que pueda invalidar en todo o en  parte lo actuado”  y recordar que el a  quo desechó  las pretensiones, como quiera que no encontró acreditado el  daño reclamado, el Tribunal, a efecto de confirmar esa  determinación, esgrimió los argumentos que en lo  sucesivo se detallan.  

            

1. Estimó que          la alzada se fincó en la errada “valoración          probatoria”          por parte del sentenciador de primera instancia, puesto que el          dictamen pericial rendido por el señor Javier Vallejo Rendón          y la restante prueba técnica, dio “cuenta          suficiente de los daños alegados”,          en cuanto que “las          obras (…)          realizadas          por DORICOLOR en los terrenos de CORPADE LOS ALCÁZARES han          impedido el desarrollo del predio”          y que la autorización que esta última dio para la          verificación de las mismas, “estaba          minada por el estado de necesidad en que se encontraba”.  

2.        En tal orden de  ideas, el ad  quem puntualizó  que concentraría su estudio “en  lo relativo al daño”  y que, de “encontrar[lo]  probado”,  extendería el análisis a “otros  puntos necesarios”  para emitir un fallo condenatorio, relativos al “régimen  jurídico aplicable y demás presupuestos axiológicos  de la responsabilidad”,  por lo que para resolver la alzada se ocuparía de establecer  si “el  deslizamiento y desestabilización del terreno de CORPADE LOS  ALCÁZARES, presentado en el 2004, es imputable a los  demandados”;  si “las  obras adelantadas por DORICOLOR”  en el referido predio, “son  suficientes para atender el reclamo indemnizatorio formulado en la  demanda”;  y si esos trabajos “han  demeritado”  el terreno, para lo cual evaluará si éste “contaba  con [el]  factor de seguridad exigido para construir”.  

3.        A continuación  se refirió, en abstracto, sobre el daño.  

Con ayuda de la  doctrina y la jurisprudencia, lo definió y estableció  que su “carácter  indemnizatorio”  depende de que sea “personal”,  “directo”,  “cierto”  y, adicionalmente, de que “subsista,  lo cual quiere decir que el daño no haya sido reparado”,  esto es, “que  la víctima sobre la que recae el hecho dañoso, no haya  sido puesta en las mismas condiciones en las que se encontraba antes  de la ocurrencia del daño sufrido”,  porque “permitir  lo contrario”,  supondría auspiciar su “enriquecimiento  sin causa”.  

4.        Pasó al  caso concreto y en torno al primer punto anunciado, se recuerda,  saber si la desestabilización del terreno de propiedad de la  actora es imputable a los accionados, observó:  

4.1.        Trajo a  colación con cierto detalle lo expuesto en los estudios  técnicos realizados por “Vieco  Ingeniería”  en 2004, Soligral en 2006 y el allegado con la contestación de  la demanda.  

4.3.        Advirtió  que, por lo tanto, “se  comparten las conclusiones del fallador de primer grado en ese  sentido”,  pues “el  corte y la manipulación del terreno en la forma realizada,  actividad peligrosa, llevó al derrumbe”,  resultado previsible, al margen de que hubiesen podido ayudar a  provocarlo, la situación en la que se hallaban otros predios,  o el deficiente aprovechamiento de un pozo de agua existente en el  colegio que funciona en el inmueble de propiedad de la actora.  

5.        Se ocupó  de explorar si “las  obras adelantadas por DORICOLOR en terrenos de CORPADE LOS ALCÁZARES  contaban o no con la entidad suficiente para reparar los daños  causados a [la]  demandante”.  

5.1.        Al respecto,  consideró que aquélla realizó los “trabajos  de estabilización (…)  que permitieron la corrección del daño presentado”  y que esas obras fueron “acreditadas,  como son las concernientes a la adecuación de terrenos [e]  instalación de drenajes”.  

5.2.        Como en el  punto anterior, indicó que “se  comparte el análisis realizado por el fallador de primer  grado, a partir de la declaración del ingeniero Vieco,  DORICOLOR siguió las recomendaciones del ingeniero Jaime  Suárez, consistentes en la construcción de drenajes en  el predio de la parte demandante”.  

5.3.        Sobre si esos  trabajos fueron consentidos por la demandada, señaló  que, “según  el a quo, el permiso sí se dio por parte de CORPAF, como lo  corrobora el comunicado de 25 de junio de 2007, obrante en el folio  304, asunto que no le merece ningún reparo al Tribunal”,  habida cuenta lo expresado en los documentos que militan en los  folios 304 y 320, cuyo contenido comentó. Por consiguiente,  añadió, “CORPAF  fue claro en autorizar a DORICOLOR para continuar con las obras que  sus ingenieros y dueños (…)  estimen necesarias, autorización que se hizo a fin de evitar  mayores desastres”,  sin que, por lo tanto, haya duda de “que  antes y después de esa fecha se permitieron obras y se  consintió durante un tiempo con la realización de las  mismas”.  

6. Fijó la  atención en el requisito de que el daño debe subsistir  para el momento de la presentación de la demanda y sobre el  mismo apuntó:  

6.1.        De entrada,  que el “terreno  de la demandante se había rehabilitado”  satisfactoriamente, “como  bien lo explic[ó]  el ingeniero Vieco”,  quien en la declaración que rindió manifestó que  dicho predio “se  encuentra estable”  y que dicha normalización, como la del lote que ocupa la  urbanización “Alcázares  de la Sabana”,  “se  debe a las obras de drenajes adelantadas por DORICOLOR, advirtiendo  además que estas obras y drenajes no se deben retirar, porque  se pon[dría]  en peligro la estabilidad de la zona y, en particular, la  urbanización contigua (…)”.  

6.2.        También  aludió al concepto que en ese mismo sentido emitió el  ingeniero Javier Vallejo Rendón en el dictamen que rindió,  obrante en los folios 627 a 630 del cuaderno No. 2, en el que, dando  respuesta a la pregunta de si el predio de que es propietario CORPADE  “se  está moviendo aún o cuándo aproximadamente (…)  dejó de moverse, el perito señaló de manera  clara que el terreno se nota estable y sin erosiones visibles”,  aserto que defendió en la sustentación que bajo  juramento hizo de dicho trabajo, declaración en la que centró  “su  atención y preocupación en el peligro en el que se  encuentra la urbanización colindante que precisamente no  coincide con el predio de la parte demandante”.  

6.3.        En este orden  de ideas, el ad  quem estimó  que “sobre  los hombros de los demandados reposaba la carga de garantizar y  regresar a las condiciones en que se encontraba el predio de la  demandante antes de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es,  que el terreno desestabilizado por DORICOLOR volviera [a]  contar con las condiciones de estabilidad en las que se encontraba,  como [en]  efecto se hizo”,  y que esa obligación “se  satisfizo oportunamente”.  

6.4.        Sobre el  punto, el Tribunal concluyó que “la  prueba es contundente”  en demostrar que “los  demandados han resarcido el daño ocasionado con el corte del  talud, al estabilizar el terreno”,  pues de ello dan cuenta la referida pericia y los comentados  testimonios técnicos, elementos de juicio “suficientes  para soportar dicha tesis, así pues, pese a que existió  un daño y [que]  es imputable a los demandados, se encuentra que éstos ya lo  han resarcido, es decir, el daño es insubsistente y, por  tanto, ya no reviste (…)  carácter indemnizatorio”,  como quiera que “bastaba  entonces rehabilitarse el terreno a las condiciones que [tenía]  antes de presentarse el deslizamiento”,  sin que ese deber comportara para éstos garantizar “una  estabilidad”  que no tuviese entonces.  

7.        Se preguntó  el Tribunal si, en pro de la reparación del daño  ocasionado, ¿era suficiente a los demandados “garantizar  la estabilidad del terreno o si se exigía adicionalmente  responder por el factor de seguridad al que se hace referencia en el  debate del proceso”?  

7.1.        En cuanto  hace a esta particular cuestión, precisó que es en el  reglamento colombiano de construcción sismo-resistente donde  se prevé ese factor y que, de conformidad con lo expuesto por  el ingeniero Bernardo Vieco, él “(…)  ‘debe ser 1.5 veces a la fuerza aplicada’ en el suelo  donde se desea adelantar una obra civil”.  

7.2.        Agregó  que “de  acuerdo a la prueba trasladada proveniente del Juzgado Diecinueve  Administrativo del Circuito de Medellín, avizoramos un estudio  de suelos realizado por el ingeniero Jhon Jairo Botero Muñoz,  visible a folios 54 a 85 del cuaderno 9, prueba de los demandados,  fechado (…)  en abril de 2003, donde es posible considerar que el talud, para ese  momento, se encontraba estable, con un valor del factor de seguridad  de 1.43”.  

7.3.        Así  las cosas, consideró que “[l]o  anterior significa que el factor de seguridad estaba por debajo de lo  que la norma exige, que es 1.5, según lo expuesto por el  ingeniero (…)  Bernardo Vieco”.  

7.4.        Luego de  recordar lo expuesto en los estudios de suelos que datan de los años  2004 y 2006 sobre las especiales características del terreno y  las obras que se requerirían para realizar en él  construcciones, el ad  quem  consideró:  

7.4.1.        Por una  parte, “dable  deducir que antes de presentarse el daño (…),  el terreno no contaba con el factor de seguridad que exige el Código  de la Construcción, dadas las condiciones connaturales del  suelo que presenta la zona”.  

7.4.2.        Y, por  otra, que “[e]l  daño ya fue reparado, sin que se haya demostrado el demérito  del predio”,  puesto que “la  desvalorización del predio indicado por los ingenieros  Bernardo Vieco y Javier Vallejo se reduce a la imposibilidad de  construir y esa imposibilidad subyace en el factor de seguridad que  exige el Código de la Construcción y no de las obras  ahí construidas, incluso, a decir de los ingenieros, estas  obras se deben mantener y aprovechar al momento de construir las  pantallas y muros de contención que presten el factor de  seguridad requerido”.  

7.5.        En  definitiva, el Tribunal coligió que “el  daño alegado como demérito del predio no se encuentra  acreditado, pues si el menoscabo del predio descansó en la  imposibilidad de construir, dicha imposibilidad no se deriva de las  obras construidas por los demandados, sino por la carencia del factor  de seguridad del terreno”  que, “en  todo caso, no corresponde a los demandados garantizar”.  

Contiene tres  cargos. De ellos, la Corte únicamente se ocupará del  tercero, en el que se tildó de inconsonante la sentencia  combatida, toda vez que refirió un yerro in  procedendo y  está llamado a prosperar.  

CARGO TERCERO  

Soportado en la  causal de casación identificada con ese mismo número,  se denunció la sentencia del Tribunal por ser incongruente,  “al  no  estar en (…)  en consonancia con los hechos y, en especial, con las pretensiones de  la demanda”.  

En desarrollo de  la acusación, su autor expuso:  

1.        El error del ad  quem  consistió “en  la falta de examen y juicio de ciertos puntos de las pretensiones de  la demanda que no fueron consideradas”,  lo cual condujo a esa autoridad “a  concluir, equivocadamente, que el daño causado a los  demandantes era insubsistente e incierto”.  

2.        Precisó  que el proveído cuestionado se fundamentó en dos  argumentos esenciales: de un lado, que el daño causado por los  demandados a la actora, consistente en el “desconfinamiento  de su predio”,  aquéllos “ya  lo resarcieron[,]  al estabilizar el terreno con las obras de drenaje construidas”;  y, de otro, que “la  desvalorización del predio de la parte demandante se reduce a  la imposibilidad de construir y que dicha imposibilidad subyace en el  factor de seguridad que exige el código de la construcción,  que, en todo caso, no corresponde a los demandados garantizar, sino a  quien desee desarrollar el terreno”.  

3.        Siendo ello  así, destacó que el sentenciador de segunda instancia  “en  momento alguno se refirió (…)  en su sentencia a un punto esencial en la definición del daño  objeto de la demanda que fue delimitado en las pretensiones”,  esto es, “la  ocupación de parte del terreno  de la parte demandante (con las obras hidráulicas construidas  por los demandados), sin indemnización o contraprestación  alguna”.  

4.        Luego de  reproducir la pretensión primera del libelo sustitutivo, el  recurrente recabó en que dicho juzgador “debió  haberse pronunciado sobre la existencia, subsistencia y certidumbre  del daño  consistente en la ocupación  de parte del terreno de CORPADE LOS ALCÁZAREZ con obras  hidráulicas y civiles  que construyeron los demandados para solucionar una problemática  ocasionada por los mismos demandados”.  

En refuerzo de lo  anterior, transcribió los hechos primero y décimo del  referido libelo y aludió al contenido de los identificados con  los números sexto a noveno, en los que, dijo el censor, se  hizo expresa referencia a las obras realizadas en el predio de la  accionante por los demandados y al perjuicio derivado de ellas para  la gestora de la controversia, invocación que le permitió  insistir en que, “no  sólo en las pretensiones, sino en la denominada causa petendi,  se encontraba debidamente relacionado este punto de análisis  del daño acaecido, el cual no fue considerado ni analizado en  la sentencia del Tribunal”.  

5.        Memoró  que la omisión del Tribunal fue advertida por el magistrado  integrante de la Sala de Decisión que salvó el voto,  razón por la cual reprodujo sus apreciaciones.  

6.        Al cierre  concluyó, que si no se incurre en el defecto denunciado, otra  hubiese sido la decisión de segundo grado, pues esa  Corporación no habría colegido la insubsistencia del  daño, en tratándose del consistente en la ocupación  del terreno de la actora, y mucho menos, que “el  demérito del predio de CORPADE estaba relacionado con la  imposibilidad de construir por no tener el factor de seguridad  exigido por el código de la construcción”,  desconociendo que la “desvalorización  del predio”  derivó de la imposibilidad de ser aprovechado, en tanto que  está ocupado con las obras civiles realizadas por los  demandados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Con apoyo en la  pretensión inicial y en los hechos primero, sexto a noveno y  décimo de la demanda sustitutiva, el recurrente reprochó  la desarmonía del proveído impugnado, como quiera que  él se ocupó de un perjuicio no alegado -el derivado del  desconfinamiento del inmueble de la actora- y, correlativamente, no  resolvió sobre el daño efectivamente esgrimido,  consistente en la ocupación de parte de ese bien, con las  obras realizadas por los demandados para conjurar esa grave  alteración del terreno y de los demás de la zona,  provocada por ellos mismos.  

Con otras  palabras, denunció el pronunciamiento del Tribunal por  incongruencia fáctica, en tanto que desconoció la  verdadera causa en que se soportó la responsabilidad civil  extracontractual deprecada.  

2.        Es deber de los  jueces, al sentenciar los procesos sometidos a su conocimiento,  resolverlos “en  consonancia con  los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda  y en las demás oportunidades que este Código contempla  y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas  si así lo exige la ley”,  de modo que les está vedado condenar “por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido (…)  ni  por causa diferente a la invocada  (…)”  (art. 281, Código General del Proceso; se subraya).  

Con otras  palabras, la definición de los juicios supone resolverlos con  sujeción a los límites que los determinan,  establecidos, de un lado, por las partes, en la demanda y en la  contestación, así como en las demás  oportunidades idóneas para ello; y, de otro, por la ley, en  cuanto hace a aquellos aspectos de la acción o de las  excepciones, que exigen un pronunciamiento oficioso.  

Esa regla de  comportamiento procesal en la elaboración de los fallos  judiciales, puede quebrarse de dos formas diferentes: en primer  lugar, cuando el juez, pese a identificar con acierto el marco de  referencia dentro del que debe actuar, resuelve por fuera del mismo  (extra  petita),  o extiende indebidamente sus límites, proveyendo más de  lo que correspondía (ultra  petita),  o no abarca todo lo comprendido dentro de él, dejando sin  desatar algún aspecto del litigio (mínima  petita);  y, en segundo lugar, cuando desconoce dicho marco y, como  consecuencia de ello, decide alejado de la genuina causa en que el  actor soportó sus pretensiones o el demandado las defensas que  esgrimió en su favor. Esta última modalidad, es la que  ha dado en llamarse incongruencia  fáctica.  

Al respecto, en  reciente fallo, la Sala doctrinó:  

La  incongruencia, remárquese, se materializa por dos (2) caminos  diferentes: (i) cuando la decisión es extra, ultra o mínima  petita, o (ii) cuando se varían sustancialmente los hechos que  sirven de soporte a la causa petendi.  

Sobre  la inicial, es pacífico que se vulnera la congruencia, «en  primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo  pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para  concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia  olvida el fallador decidir, así sea implícitamente,  alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima  petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos  que no han sido objeto del litigio… (extra  petita)» (SC11149, 21 ag. 2015, rad. n.° 2007-00199-01,  reitera la providencia SC1806, 24 feb. 2015, rad. n.°  2000-00108-01).  

Respecto  a la segunda forma de incongruencia, denominada fáctica, se  materializa cuando el juzgador se separa del sustrato ontológico  que fue anunciado en el escrito inaugural o en cualquiera de las  intervenciones en que los sujetos procesales pueden precisar su  alcance -vr. gr. traslado de las excepciones o fijación del  objeto del litigio-, para sustituirlo por una invención  judicial, por la proveniente de otro litigio o por el conocimiento  privado del juez.  

El  alejamiento debe ser diametral, en esta última hipótesis,  pues el legislador exigió que la incongruencia se refiera a  los hechos, vistos con unidad de sentido y de forma holística,  lo que excluye que simples imprecisiones u omisiones puedan dar lugar  a disonancia; la jurisprudencia tiene dicho que debe darse «una  separación evidente de la plataforma fáctica esgrimida  en la demanda y su contestación», para reemplazarla «por  unos hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se  tratara de otro caso, perdiéndose toda la sincronía  entre las consideraciones, lo decidido y la realidad material del  litigio» (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.° 2008-00009-01)  (CSJ, SC 292 del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 2013-00120-01).  

Adicionalmente, es  del caso precisar que, si bien es verdad, los fallos completamente  desestimatorios no son, en principio, pasibles de incongruencia, en  tanto que respecto de ellos no es posible reconocer que rebasaron las  fronteras de la controversia, o que las extendieron, o que no  comprendieron todo lo que estaba dentro de ellas, esa regla, esto es,  “el  criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es  susceptible de ser cuestionada por la vía de la inconsonancia  se  atempera en algunos casos,  como cuando el  fallador se aparta sustancialmente de la relación fáctica  expuesta por las partes en la demanda o en su contestación  para acoger sin fundamento alguno, su personal visión de la  controversia, esto es, ‘al considerar la causa aducida, no hace  cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta  únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta  digno de ser valorado’, o expresado de otra manera, corresponde  a ‘un yerro por invención o imaginación judicial,  producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la  demanda’ (Sent. 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente  5529);  y, en segundo término, cuando, en tratándose de  excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato  legal deben ser invocadas expresamente por la demandada, como son la  prescripción, la nulidad relativa y la compensación”  (CSJ, SC del 29 de julio de 2009, Rad. n.° 2001-00770-01).  

Significa  lo anterior que, incluso, las sentencias denegatorias de las  pretensiones pueden ser incongruentes, cuando el fracaso de las  súplicas se finca en circunstancias fácticas ajenas a  la causa petendi, es decir, cuando esa determinación se adopta  con prescindencia de los verdaderos motivos en que se fundó la  acción y, por ende, se soporta en unos hechos completamente  extraños a la controversia.  

3.        La  correcta definición del cargo auscultado, exige poner las  cosas en la verdadera perspectiva que  tienen, conforme la realidad que, en torno de la acción  intentada, aflora del expediente.  

3.1.        Tal  y como ya se registró, en la demanda sustitutiva generatriz de  la controversia, se solicitó declarar la responsabilidad civil  extracontractual de los accionados “por  los daños que se están ocasionando y se han ocasionado”  a la actora, “con  motivo de las obras civiles e hidráulicas”  que aquéllos realizaron “en  predios de CORPADE LOS ALC[Á]ZAREZ,  y de las ocupaciones que se está haciendo de su predio para  soportar estas obras y otras obras de esa empresa, y de las obras que  hay que diseñar y construir para retirar las construidas y  evitar un colapso del predio y de otros predios”.  

Consecuencialmente  se pidió, condenar a los convocados a pagar a la gestora del  asunto, “el  valor de las obras necesarias para la restitución o  restauración del suelo afectado”,  así como “para  retirar las obras”  que los primeros realizaron y el “demérito”  del predio de la última.  

3.2.        Como hechos  soportantes de esas reclamaciones, la promotora del asunto litigioso,  de entrada, identificó el “predio  (…)  afectado por la obras civiles e hidráulicas”  construidas por los demandados y especificó que se trata de  una fracción del terreno de su propiedad que, a su turno,  subdividió en dos sectores, uno aledaño a la bodega  construida por los demandados, de 661.06 metros cuadrados, y otro  “donde  se instalaron tuberías, manholes, filtros y donde hay que  construir obras, (…),  que suma 2.539 metros cuadrados con trescientos cuatro centímetros  cuadrados”.  

Tras narrar que  para edificar las instalaciones de la empresa convocada, ésta  y los otros accionados realizaron un “corte  de tierra”  que provocó el “desconfinamiento”  del predio de la actora, como quiera que adelantaron tal labor “sin  las debidas precauciones”,  según se determinó en los estudios que particularizó,  los demandantes explicitaron los siguientes hechos:  

6.  DORICOLOR S.A.S., Luis Augusto Guzm[á]n  Castaño y María Edith González de Guzmán,  por cuenta propia, y sin consultar ni indemnizar a CORPADE LOS  ALC[Á]ZAREZ,  con el fin exclusivo de solucionar los daños causados en sus  terrenos, ha estado construyendo en terreno de propiedad de CORPADE  LOS ALC[Á]ZAREZ  obras civiles, sin autorización del demandante.  

7.  Las obras que se construyeron y que se encuentran en el terreno de  CORPADE LOS ALC[Á]ZAREZ,  y que fueron hechas por DORICOLOR S.A.S., Luis Augusto Guzm[á]n  Castaño y María Edith González de Guzmán  provocaron una desvalorización importante en el terreno del  demandante, pues ese terreno tiene una clara vocación  constructiva.  

8.  Los terrenos de DORICOLOR S.A.S., Luis Augusto Guzm[á]n  Castaño y María Edith González de Guzmán  son los únicos que se benefician de las obras civiles que  construyeron abusivamente (…)  en el predio de CORPADE LOS ALC[Á]ZAREZ.  

9.  CORPADE LOS ALC[Á]ZAREZ  recibió un daño en su patrimonio al ser afectada la  tierra y el suelo de su propiedad con las obras civiles construidas  en sus predios sin su consentimiento, y al estarse, aún,  desconfinando su suelo.  

10.  Para confinar el terreno de CORPADE LOS ALC[Á]ZAREZ  y poder retirar las obras construidas por DORICOLOR, Luis Augusto  Guzm[á]n  Castaño y María Edith González de Guzmán  se requiere hacer las siguientes obras, según concepto del  experto en suelo Bernardo Vieco:  

a)…  

b)…  

c)…  

d)…  

e)…  

f)…  

g)…  

10  (sic).  Doricolor,  Luis Augusto Guzm[á]n  Castaño y María Edith González de Guzmán  están ocupando con sus obras hidráulicas y civiles las  siguientes áreas del predio de propiedad de CORPADE LOS  ALC[Á]ZAREZ:  661,06 metros cuadrados alrededor de donde construyó su planta  o bodega, donde hay tuberías, filtros, tanques, muros y obras  civiles; y 2.539,30 metros cuadrados donde hay obras civiles e  hidráulicas, según plano que se anexa y cuyo valor es  de novecientos cincuenta mil pesos el metro cuadrado según  avalúo del experto Francisco L. Ochoa ($950.000,00), o sea que  se está ocasionando un daño por valor de tres mil  cuarenta millones trescientos cuarenta y dos mil pesos m/c  ($3.040.342.000,00).  

3.3.        Es ostensible  entonces, que el principal fundamento de la demanda, fue la ocupación  de un sector del terreno de propiedad de la actora por parte de los  demandados, con las obras que construyeron para neutralizar el  desconfinamiento de la zona, derivada del corte del talud que  hicieron sin las precauciones necesarias, que implicó la  desvalorización del mismo.  

3.4.        Ese  planteamiento cardinal de la acción, no fue alterado, sino por  el contrario, reiterado a lo largo del proceso, como brevemente pasa  a establecerse:  

3.4.1.        Al  descorrer el traslado de las excepciones meritorias propuestas por  los demandados en la contestación de la demanda, la actora  reiteró que lo solicitado fue que “se  reconozca que las obras que han llevado a cabo para contener el  desconfinamiento, están generando un perjuicio a los  demandantes y en consecuencia debe ser reconocido e indemnizado”.  

Adelante precisó  que “Doricolor  S.A.S. realizó obras para estabilizar el terreno y no causar  futuros perjuicios, pero el daño del desconfinamiento del  terreno se produjo. Además, las obras para estabilizar se  realizaron sin el consentimiento de los demandantes y fueron  construidas en terrenos de los mismos, de manera que el inmueble se  desvalorizó, por lo tanto este perjuicio no puede  desconocerse, pues ¿cómo es posible que a mi[s]  poderdantes se les genere un daño en el suelo con el  desconfinamiento producto de cortes de talud sin las debidas  precauciones, y que [é]stos  tengan que soportar la carga de la desvalorización del terreno  por la afectación del suelo y además por la realización  de obras que ellos nunca consintieron?”  (fls. 531 a 538, cd. 2).  

3.4.2.        En la  primera audiencia verificada en el proceso, que data del 15 de junio  de 2016, el representante legal de la accionante, en el  interrogatorio de parte que absolvió, señaló que  “la  demanda que estamos interponiendo es porque hubo una afectación  de una parte del terreno, de una parte del terreno mucho más  grande donde hoy en día está ubicado pues el colegio,  una parte de ese terreno fue utilizada sin permiso nuestro para hacer  unas obras, en teoría, pues para arreglar un problema del  terreno, pero eso nos ha afectado, pues ese terreno, entonces es un  terreno que fue manipulado por parte de ellos sin la autorización  nuestra y nos ha afectado ese terreno”. Adelante  puntualizó: “lo  que nosotros venimos a reclamar es (…)  una indemnización por haber hecho ese tipo de obras ahí”.  

En ese mismo acto,  en la fase de fijación de hechos y pretensiones, se determinó  que unos y otras correspondían a lo expresado en la demanda  sustitutiva, por lo que no fueron objeto de ninguna modificación  o ajuste (CD fl. 542, cd. 2; acta fl. 543, ib.).  

3.4.3.        En los  alegatos de conclusión, al cierre de la primera instancia, la  parte actora fue enfática en sostener que “existe  una responsabilidad extracontractual de los demandados por los daños  ocasionados a  CORPADE,  en razón de la invasión y  ocupación ilícita que hizo de los predios de esa  institución con el exclusivo fin de obtener para sí  mismos, unos beneficios a costa de la pérdida del valor de los  predios de un tercero, en  este caso  CORPADE LOS ALCÁZARES”  y que “[l]a   conducta censurable  en  esta demanda señor juez, es la  invasión de los terrenos de  CORPADE LOS ALCÁZARES, la  construcción en esos terrenos  de obras de contención y  de obras hidráulicas, sin una previa constitución de  servidumbre, o sin establecer previamente una limitación de la  propiedad, es decir, de manera manifiestamente ilegal, se afectó  el más sagrado de los derechos, el derecho real  de dominio”.  

En cuanto hace al  daño, especificó que “[a]l  construir los demandados unas obras hidráulicas, vuelvo a  repetir, tanques, tuberías, mangueras, manholes, zanjas, obras  de cemento, etc.,  gaviones, en  terrenos de CORPADE LOS ALCÁZARES,  han inutilizado esos terrenos para que puedan ser usados”  por ella “para  otros fines lícitos, como construcciones, desarrollos urbanos,  desarrollos industriales, ampliaciones, etc., es decir, desapareció  el valor comercial que tenía ese terreno (…),  pues esa nueva situación menoscabó la facultad jurídica  que tenía”  la nombrada demandante “para  usar, gozar y disponer de ese bien patrimonial”.  

Al  cierre, concluyó que: “1.  (…)  hubo una conducta indebida  y  censurable de los demandados, al  invadir, afectar y apoderarse de propiedad privada, inhabilitándola  al construir en ella obras hidráulicas para beneficio  exclusivo de los demandados; 2. (…)  los demandados podían llevar a cabo otras obras de contención,  sin invadir ni apoderarse de predios ajenos; 3. (…)  esa conducta indebida de invasión del predio ajeno y  afectación al mismo, en  beneficio exclusivo de los  demandados,  generó un daño patrimonial  a los  demandantes; 4. (…)  esa pérdida patrimonial del demandante, se evidenció al  quedar inhabilitado para usar, gozar y  disponer de su predio; 5. (…)  esa pérdida patrimonial fue avaluada técnicamente en  una suma de $4.967.358.573 y esto no fue desvirtuado nunca por la  parte demandada”  (audiencia del 7 de diciembre de 2017, CD fl. 786, cd. 2; y acta fl.  787, ib.).  

3.5.        Como  se aprecia, a lo largo de toda la primera instancia, la posición  de la actora fue consistente en que la responsabilidad civil  extracontractual por ella demandada, estaba soportada en la ocupación  de parte de su terreno con las obras realizadas por los accionados  para frenar el desconfinamiento de la zona y en el perjuicio  económico que tal situación le ha provocado, en tanto  que ese sector del predio está inutilizado.  

3.6.        La  desestimación de la acción que pronunció el a  quo  en su fallo, obedeció a la carencia del elemento daño,  en líneas generales, por las siguientes razones:  

3.6.1. El  perjuicio derivado del desconfinamiento del predio de la actora fue  reparado, toda vez que, para cuando se presentó la demanda,  dicho inmueble había sido “rehabilitado”,  en tanto que se apreció estable.  

3.6.2. La  responsabilidad de los accionados solo iba hasta “recomponer  los terrenos a una situación semejante a la que tenían  antes del corte”,  sin que, por lo tanto, fuera de cargo de ellos “garantizar  un factor de seguridad y estabilidad”  que el predio no tenía, antes del deslizamiento.  

3.6.3. Por  consiguiente, los demandados “no  estaban obligados a remediar el daño causado, al extremo de  garantizar un factor de seguridad [de]  los terrenos, que es finalmente lo que se pide”.  

3.6.4        . De la  afectación “por  el cambio de pendientes”,  la única titular para reclamar su reparación sería  la urbanización “Alcázares  de la Sabana”  y no la aquí demandante.  

3.6.5. Pese a “la  innegable responsabilidad de los demandados, se tiene que ellos ya  repararon el daño causado y que no están obligados a la  restauración de suelo con las obras enlistadas en el hecho 9º  de la demanda (…)”,  ni a asumir el “demérito  del predio”,  pues “ese  lote, en la proporción ocupada por las obras hidráulicas,  sí se puede construir si se garantiza el factor de seguridad,  que no es responsabilidad de los pasivos procesales”.  

3.6.6. Si dicho  segmento del lote de la actora “se  puede construir”,  el hecho soportante de la última de tales súplicas “se  desvirtuó, máxime que esos drenajes están  funcionando y sirven para la estabilidad de la tierra, circunstancia  que impide catalogarlos como daño, (…),  algo que se confirma cuando se recuerda que ALCÁZAREZ sí  autorizó el desarrollo de esas obras”.  

3.7.        Para combatir  dicho fallo, la accionante lo apeló fincada en la certidumbre  del segundo de esos perjuicios, como quiera que en el proceso se  demostró, con las experticias presentadas por los peritos  Francisco Ochoa Ochoa y Javier Vallejo Rendón, que con las  obras en mención, el “lote  afectado quedaba absolutamente inutilizado”  y, por ende, “perdió  todo valor”,  en tanto que “no  se puede desarrollar”,  salvo que se efectuaran unas “obras  de contención que no se hicieron”.  

Por consiguiente,  insistió en la existencia de “un  daño real”,  porque “nadie  va a comprar ese predio”,  ni va “a  desarrollar un proyecto”  en él.  

Añadió  que, contrario a lo afirmado por el a  quo,  “no  hubo una autorización”,  propiamente dicha, para la realización de esas obras, en tanto  que el permiso que se dio para su adelantamiento, atendió el  deber que tenía la demandante de impedir la ocurrencia de una  catástrofe, es decir, fue resultado del “estado  de necesidad”  derivado de la situación creada por los mismos convocados  (audiencia del 7 de diciembre de 2017, CD FL. 786, CD. 2; Acta fl.  787, ib.).  

A su turno, en la  sustentación de la alzada, surtida ante el Tribunal en la  audiencia del 13 de septiembre de 2018, la parte actora reiteró  “que  sí hubo un daño existente y que, además, éste  constituye un daño indemnizable”,  amén de estar acreditada “la  certeza del mismo”.  

En desarrollo de  ese planteamiento expuso que “[a]unque  en las pretensiones se habló de condenar a los demandados al  valor de las obras necesarias para restituir o restaurar el suelo  afectado, ello no estaba referido a otorgarle al suelo un factor de  seguridad óptimo, sino a obras necesarias para retirar las  obras civiles e hidráulicas con las que los demandados  ocuparon los terrenos de CORPADE sin indemnización alguna,  inhabilitando los terrenos para cualquier aprovechamiento civil”.  

Enfatizó  que, por lo tanto, “la  conducta dañosa en este proceso concreto no [fue]  el corte del talud”  sino “la  ocupación, la invasión ilícita de los terrenos  de CORPADE para remediar el desconfinamiento desatado, lo cual generó  un menoscabo de las facultades jurídicas del titular del  terreno, causándole un detrimento patrimonial”.  

Explicó que  “[l]as  obras que los demandados llevaron a cabo en terrenos de COPRADE  inhabilitaron completamente el área”  que comprenden, “de  manera que actualmente ahí no se puede hacer ninguna otra obra  civil”,  dejando ese sector del predio, “de  facto, fuera del comercio, fuera de la realidad comercial y útil  que en condiciones normales tendría”,  es decir, si estuviera “libre  de obras hidráulicas y civiles”  lo que era factible, toda vez que “existía  la viabilidad técnica de construir otro tipo de obras en  terrenos de DORICOLOR, sin necesidad de inhabilitar los terrenos de  la parte demandante”,  como se probó con los conceptos técnicos emitidos por  “Solingral”,  “Vieco  Ingeniería”  y Javier Vallejo Rendón, así como con el testimonio  técnico de Bernardo Vieco.  

Reiteró que  “el  daño alegado [fue],  pues, la consecuencia de esa ocupación del terreno, el hacerlo  inutilizable, inaprovechable civilmente”,  pese a que era apto para ello por encontrarse “en  suelo urbano”;  y que es patente tal inhabilitación del inmueble, pues fue a  consecuencia de esas obras que perdió “el  valor útil y comercial”  que tenía y no debido a su inestabilidad geológica.  

Indicó que  para “habilitar  nuevamente el área de terreno”,  se requiere retirar las obras allí plantadas y, a falta de  ellas, construir otras que garanticen la estabilidad de la zona, sin  que, por lo tanto, pueda interpretarse la pretensión en el  sentido de que se esté solicitando simplemente la realización  de trabajos para conjurar el desconfinamiento del sector.  

Clarificó  que lo que se solicitó fueron las “obras  necesarias para que el terreno se encuentre en las condiciones  anteriores, esto es, libre de [las]  obras civiles e hidráulicas que lo ocupan y con las  condiciones de estabilidad naturales”  que tenía.  

Insistió en  que autorización no hubo, pues al principio se solicitó  la suspensión de los trabajos y luego se permitió su  realización, pero por la “premura  para evitar una catástrofe”,  esto es, “en  cumplimiento”  del “deber  de evitar un daño, pues si esto no se hubiera permitido, tal  vez no se hubiera llevado a cabo ninguna obra de contención o  de mitigación y hubiese acaecido un daño peor, una  verdadera tragedia, así a pesar de que se toleró evitar  la propagación del daño, estas medidas de ocupación  del terreno debieron ser transitorias, pues se podía  prescindir de las mismas en algún momento para habilitar  nuevamente el terreno de los ahora demandantes, mediante la  construcción de muros de contención y demás  perimetrales. Es, pues, absolutamente claro que el daño sí  existió y que es cierto, fue ocasionado por un actuar ilícito  de los demandados, es decir, que se trat[a]  de un daño indemnizable”.  

3.8.        Significa lo  anterior que también en la segunda instancia, la parte actora  destacó que el daño cuya reparación persiguió,  fue la ocupación de parte del predio de su propiedad con los  trabajos de estabilización y mitigación que los  demandados realizaron, debido al desconfinamiento que sobrevino en la  zona, luego del corte del talud que efectuaron en pro de la  preparación del terreno donde iban a construir una bodega.  

4. Habiendo sido  esa, como en efecto lo fue, la posición de la parte  demandante, es ostensible, entonces, que el Tribunal, en el fallo de  segunda instancia, se desentendió de la verdadera causa de la  responsabilidad reclamada por la demandante y que, fruto de su propia  inventiva, concentró su atención en un daño  distinto al alegado por la promotora del litigio, que lo llevó  a predicar su insubsistencia e incertidumbre y, como consecuencia de  ello, a confirmar el fallo de primera instancia, en el que, con  argumentos similares, se negó el acogimiento de las  pretensiones, como pasa a comprobarse.  

4.1.        Sobre el  particular, véase cómo, desde el inicio de las  consideraciones de su fallo, el ad  quem  señaló que para resolver la alzada se concentraría  en “las  siguientes cuestiones: ¿el deslizamiento y desestabilización  del terreno de CORPADE LOS ALCÁZARES, presentado en el 2004,  es imputable a los demandados?; ¿las obras adelantadas por  DORICOLOR en los terrenos de CORPADE LOS ALCÁZARES, son  suficientes para atender el reclamo indemnizatorio en la demanda?;  ¿las obras construidas por los demandados han demeritado el  predio?; ¿antes del deslizamiento, los terrenos de CORPADE LOS  ALCÁZAREZ contaban con [el]  factor de seguridad exigido para construir?”.  

4.2.        Luego de  referirse al daño, en general, y de analizar las pruebas  recaudadas, esa Corporación coligió, “en  cuanto a la respuesta al primer interrogante planteado, (…),  que  el deslizamiento y desestabilización del terreno es imputable  a los demandados,  pues la causa eficiente y determinante fue el corte del talud que  realizó Doricolor, sin (…)  la diligencia y cuidado debidos y exigido para este tipo de  construcción en particular, con las características del  suelo en la zona”  (se subraya), por lo que compartió las conclusiones que, al  respecto, expresó el a  quo.  

4.3.        En camino de  establecer si las obras realizadas por los demandados en el predio de  la actora, para contrarrestar su desconfinamiento, comportaron la  reparación completa del daño a ella ocasionado, estimó  plenamente demostradas las mismas y que fueron autorizadas por la  segunda, con las misivas que analizó.  

En tal virtud,  concluyó que “sobre  los hombros de los demandados reposaba la  carga de garantizar y regresar a las condiciones en que se encontraba  el predio de la demandante, antes de la ocurrencia del hecho dañoso,  esto es, que el  terreno desestabilizado por DORICOLOR, volviera a contar con las  condiciones de estabilidad en las que se encontraba, como en efecto  se hizo, y esa carga se satisfizo plenamente”  (se subraya).  

Tras explicar, con  apoyo en el testimonio rendido por el ingeniero Bernardo Vieco, en  qué consiste el “factor  de seguridad”  exigido por el Código de la Construcción y de aseverar  que, conforme un estudio de suelos militante en el proceso que cursó  en el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, el predio  de la actora no contaba con el mismo antes de la ocurrencia del  deslizamiento que lo afectó, coligió que “[e]l  daño ya fue reparado,  sin que se haya demostrado el demérito del predio, ya que en  él sí se puede construir”  (se subraya), pero siendo de cargo de su propietaria, la aquí  demandante, la consecución del “factor  de seguridad”,  puesto que “el  deber de resarcir de los demandados se  extendía única(…)  y exclusivamente a garantizar la estabilidad del terreno, como en  efecto se hizo, y no hasta el punto de garantizar el factor de  seguridad  referido en el debate procesal en los términos planteados por  la parte pretendiente”  (se subraya).  

Enseguida reiteró  que “[a]sí  las cosas, quien tenía a su cargo el deber de garantizar el  factor de seguridad en el terreno, es quien desee desarrollar el lote  y no los demandados”,  por lo que añadió: “En  conclusión, pese  a que el daño existió y este es imputable a los  demandados,  se encuentra que éstos  ya resarcieron al actor con las obras de drenaje adelantadas, pues  éstas estabilizaron el terreno por lo menos respecto al  demandante,  lo que significa que el  daño no subsiste y por tanto no reviste carácter  indemnizatorio”  (se subraya).  

4.4.        Detenido en  el demérito del predio, añadió que conforme lo  expresado por los expertos que intervinieron en el proceso, tal  detrimento no se encuentra acreditado, por cuanto “el  menoscabo del predio descansó en la imposibilidad de  construir”  y “dicha  imposibilidad, no se deriva de las obras construidas por los  demandados, sino por  la carencia del factor de seguridad del terreno”,  que “en  todo caso, no  corresponde a los demandados garantizar,  sino a quien desee desarrollar el terreno”,  razón por la que infirió que, “en  tal sentido, no  existe daño como lo plante[ó]  la parte demandante, es decir, que no es cierto  y por lo tanto no reviste el carácter indemnizatorio, lo que  en consecuencia impone confirmar en su totalidad la decisión  de primera instancia”  (se subraya).  

4.5.        Del  precedente recuento de los razonamientos esgrimidos por el ad  quem,  se infiere que el análisis que él hizo del daño,  se circunscribió al desconfinamiento del inmueble de la actora  y sus efectos directos.  

Fincado en ese  único perjuicio consideró, por una parte, que para su  resarcimiento bastaba a los demandados retornarle al predio la  estabilidad que tenía antes del deslizamiento; y, por otra,  que esa obligación no comprendía garantizar el “factor  de seguridad”,  pues el lote carecía del mismo antes de la ocurrencia del  hecho dañoso, tomando como tal el corte del talud o, si se  quiere, la grave afectación sufrida por el terreno.  

Guardando relación  directa con esos planteamientos, halló que el perjuicio  ocasionado fue plenamente reparado por los accionados, en tanto que,  con las obras que realizaron, consiguieron estabilizar el predio, lo  que lo condujo a afirmar la insubsistencia del daño; y,  adicionalmente, que como a aquéllos, en desarrollo del deber  que tenían de volver las cosas al estado en que se encontraban  antes del hecho dañoso, esto es, del desconfinamiento, no les  competía garantizar el factor de seguridad del terreno, el  daño consistente en el demérito del mismo no tenían  por qué asumirlo y, por lo mismo, devenía incierto.  

Notorio resulta,  entonces, que fue como consecuencia de haber reducido el examen del  perjuicio al daño del lote de la actora, que el Tribunal  descartó que el mismo fuera indemnizable, en tanto que ya  había sido reparado y que, en lo restante, no estaba  comprendido en la obligación de restablecimiento que surgió  para los demandados, en virtud de ser los responsables del hecho  dañoso, esto es, se reitera, de haber ocasionado el  desconfinamiento del inmueble propiedad de la gestora del litigio.  

Así las  cosas, se constata, aparejadamente, que el sentenciador de segunda  instancia no se ocupó de la verdadera causa aducida como  fundamento de la acción intentada, pues pese a que observó  que los convocados sí plantaron un considerable número  de obras civiles e hidráulicas en un sector del bien raíz  de que es titular la actora, se sustrajo por completo de evaluar si  esa ocupación, por sí misma, daba lugar a la  responsabilidad civil extracontractual reclamada, de modo que no  estableció si esos trabajos inutilizaron esa área del  predio y, en ese supuesto, si tal inhabilitación comportaba  una afectación patrimonial para aquella, tal y como la  demandante lo propuso en el libelo sustitutivo.  

4.6.        En suma,  mirado su fundamento, una fue la acción de responsabilidad  civil extracontractual planteada -la derivada de la ocupación  de parte del predio de la actora- y otra la resuelta -la surgida con  ocasión del desconfinamiento de ese terreno-.  

5.        El cargo  auscultado, consiguientemente se abre paso.  

PRUEBA DE  OFICIO  

Antes del  proferimiento del fallo de reemplazo, la Corte, actuando en sede de  segunda instancia, al tenor de las previsiones de los artículos  169, 170 y 230 del Código General del Proceso, en acatamiento  del mandato del artículo 283 de la misma obra, decretará  la práctica del siguiente dictamen pericial:  

En relación  con el predio de menor extensión que en la parte final del  hecho primero de la demanda sustitutiva se especifica como el  “afectado  por la obras civiles e hidráulicas construidas”  por los demandados, al que también alude el hecho que sigue al  décimo de ese escrito (indebidamente numerado como “10-”),  identificado en el plano que obra en el folio 160 del cuaderno No. 1,  considerada su extensión superficiaria, forma irregular,  características del terreno, uso permitido del suelo,  desarrollo del sector, entre otros factores atendibles, determínese:  

1.        Si tiene  vocación constructiva, incluida la franja que circunda la  bodega construida por la empresa demandada, habida cuenta su  proximidad a la misma y su extensión (ancho de 3.00 metros; y  largo de 91.99 metros, por un costado, 36.48 metros, por el fondo, y  91.94 metros, por el otro lado).  

2.        Atendiendo la  respuesta que se dé al punto anterior, el valor comercial  actual de dicho predio de menor extensión, en las condiciones  reales en que se encuentra, esto es, con las obras “civiles  e hidráulicas”  que contiene.  

            

2. En consonancia          con todo lo anterior, el valor comercial que tendría el          indicado terreno de menor extensión, si no existieran en él          esas obras o construcciones, es decir, si se estuviere libre de          ellas.  

El dictamen deberá  cumplir los requisitos señalados en el artículo 226 del  estatuto precitado y rendirse en el término de veinte (20)  días, contados desde el día siguiente a la fecha de  aceptación del cargo por la persona que se designe. De ser  requeridos por el perito gastos provisionales, se estiman en la suma  de $300.000.oo, que habrán de ser sufragados por las dos  partes, en proporciones iguales, directamente al auxiliar de la  justicia. Así no se suministren los gastos en precedencia  establecidos, procede la rendición de la experticia, por ser  indispensable (art. 230, Código General del Proceso).  

Para la práctica  y contradicción de la prueba se comisionará al despacho  de magistrado ponente en el Tribunal de Medellín, Sala Civil,  que integró la Sala de Decisión que profirió el  fallo de segunda instancia, quien estará facultado para  designar el perito, comunicar tal determinación, atender la  aceptación del cargo, reemplazarlo en caso de ser necesario,  recibir el dictamen, dejarlo en conocimiento de las partes, fijar la  fecha y hora de la audiencia en que se surtirá la  contradicción del mismo, practicar dicho acto y señalar  los horarios del experto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso plenamente identificado en el inicio del presente fallo y,  actuando en sede de segunda instancia, DECRETA:  

La realización  del dictamen pericial especificado en el acápite final de este  proveído, conforme las previsiones allí indicadas.  

Para su práctica  y contradicción se  comisiona al despacho de magistrado ponente en el Tribunal de  Medellín, Sala Civil, que integró la Sala de Decisión  que profirió el fallo de segunda instancia, con las facultades  atrás señaladas y las demás que por ley le  correspondan.  

Líbrese el  respectivo despacho comisorio, al que se anexará copia de la  demanda sustitutiva, del plano que se allegó con el libelo  inicial obrante en el folio 160 del cuaderno No. 1, de la  contestación y de este pronunciamiento.  

Sin costas en  casación, por la prosperidad del recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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