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AC5044-2021 (2021-03799-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5044-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03799-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Barranquilla y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Clínica Blas de Lezo S.A. formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de MEDIMÁS EPS-S S.A.S., para obtener el pago, debidamente indexado, de las sumas de dinero incorporadas en múltiples facturas de venta por servicios médicos prestados a diversos pacientes de la promotora de salud.
En el libelo se fijó la competencia en los jueces civiles del circuito de Barranquilla, «(…) en virtud de que la parte demandada posee una sucursal en el Distrito Especial Industrial y Portuario de [esa urbe] (…) igualmente, porque el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es en [dicha ciudad]» (Fol. 32, consecutivo 1, Blas de Lezo vs Medimas EPS, expediente digital).
2. La causa fue repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de la señalada localidad, autoridad que rehusó el conocimiento aduciendo que «(…) la demandante no tiene domicilio en esta ciudad, sino en Cartagena, ni se prestó el servicio de salud acá en la ciudad de Barranquilla, sino en la ciudad de Cartagena y como antes se dijo, según el certificado de existencia y representación, la demandada MEDIMAS EPS S.A.S. no tiene sucursales ni en Barranquilla ni en la ciudad de Cartagena, por tanto, este juzgado carece de competencia (…)». Dicho esto, ordenó su remisión a los juzgados civiles del Circuito de Bogotá, lugar del domicilio principal de la ejecutada (archivo «auto rechaza demanda» ídem).
3. Al recibir las diligencias, la Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirles trámite, pues consideró «errados» los argumentos de la autoridad remitente, porque «(…) de conformidad con lo alegado por el extremo demandante en el acápite de competencia del escrito de demanda, se establece como tal, la establecida en los numerales 5 y 3 del art. 28 del C. G. del P., esto es, por poseer la pasiva una sucursal en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y ser aquél el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (…)».
Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del diligenciamiento a esta Corporación (Consecutivo 05, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
En eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente.
4. El asunto en estudio, se promovió para el ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en diversas facturas de venta, el cual se halla enmarcado en la anotada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la clínica ejecutante, decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada (Bogotá) o en la sede correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de las obligaciones crediticias que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, es el lugar del domicilio del creador de los títulos, esto es, la ciudad de Cartagena o, si existió pacto expreso sobre este aspecto, en el respectivo lugar.
La acreedora expresó en el acápite de «cláusula especial de competencia» del libelo inicial: «(…) [e]s usted competente, para conocer de este proceso en virtud de que la parte demandada posee una sucursal en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) (…) igualmente porque el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) y dirigió su reclamo a los juzgados de esa urbe, según se lee en los encabezados del memorial poder y el escrito genitor (Consecutivos 1, archivo “Blas de Leso vs Medimas”, expediente digital).
En ese orden, resultaba palmaria la desatención de la convocante a los fueros de competencia territorial con base en los cuales podía elegir el lugar de radicación de la demanda, porque de acuerdo con el certificado de existencia y representación de MEDIMAS EPS-S, esta entidad no cuenta con sucursales en Barranquilla (consecutivo 3, archivo “cámara de comercio medimas”, expediente digital) y de una atenta revisión a los títulos base de recaudo, en ellos no se especificó que debían satisfacerse en dicha ciudad, como tampoco se allegó documento que acredite un pacto en tal sentido.
Luego, en principio, la demanda fue presentada en una circunscripción territorial que no coincide con ninguno de los foros de competencia admisibles, razón por la cual el estrado receptor debió requerir la subsanación correspondiente a la interesada, en aras de permitirle ejercer correctamente la potestad conferida por el legislador en los numerales 1º y 3º de la norma en estudio y, a partir de ella, determinar si le corresponde o no conocer el litigio a los funcionarios de la vecindad de la llamada a juicio -Bogotá- o al del lugar donde MEDIMAS EPS-S S.A.S. debe saldar sus obligaciones, bien sea que exista un pacto expreso de las partes al respecto o deba acudirse a la presunción contenida en el canon 621 del estatuto mercantil, aspectos que corresponde definir a la ejecutante.
5. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, may. 5, rad. 2021-01275).
6. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección del demandante y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, así como a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA