AC 5044 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5044-2021 (2021-03799-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5044-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03799-00  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del  Circuito de Barranquilla y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Clínica  Blas de Lezo S.A. formuló demanda ejecutiva singular de mayor  cuantía en contra de MEDIMÁS EPS-S S.A.S., para obtener  el pago, debidamente indexado, de las sumas de dinero incorporadas en  múltiples facturas de venta por servicios médicos  prestados a diversos pacientes de la promotora de salud.  

En el libelo se  fijó la competencia en los jueces civiles del circuito de  Barranquilla, «(…)  en virtud de que la parte demandada posee una sucursal en el Distrito  Especial Industrial y Portuario de [esa  urbe]  (…)  igualmente,  porque el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación  es en [dicha  ciudad]» (Fol.  32, consecutivo 1, Blas de Lezo vs Medimas EPS, expediente digital).  

2. La  causa fue repartida al Juzgado Trece  Civil del Circuito de la señalada localidad,  autoridad que rehusó  el conocimiento aduciendo que «(…)  la demandante no tiene domicilio en esta ciudad, sino en Cartagena,  ni se prestó el servicio de salud acá en la ciudad de  Barranquilla, sino en la ciudad de Cartagena y como antes se dijo,  según el certificado de existencia y representación, la  demandada MEDIMAS EPS S.A.S. no tiene sucursales ni en Barranquilla  ni en la ciudad de Cartagena, por tanto, este juzgado carece de  competencia (…)».  Dicho esto, ordenó su remisión a los juzgados civiles  del Circuito de Bogotá, lugar del domicilio principal de la  ejecutada (archivo  «auto  rechaza demanda»  ídem).  

3. Al recibir las  diligencias, la Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta capital se  negó a impartirles trámite, pues consideró  «errados»  los argumentos de la autoridad remitente, porque «(…)  de  conformidad con lo alegado por el extremo demandante en el acápite  de competencia del escrito de demanda, se establece como tal, la  establecida en los numerales 5 y 3 del art. 28 del C. G. del P., esto  es, por poseer la pasiva una sucursal en el Distrito Especial  Industrial y Portuario de Barranquilla y ser aquél el lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación (…)».  

Consecuentemente,  planteó la colisión negativa de competencia y ordenó  la remisión del diligenciamiento a esta Corporación  (Consecutivo 05, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos supuestos mencionados, dado que  no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar, que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

En eventos donde  la parte actora haga uso de su potestad de elección con  desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho  receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados  por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración  pertinente.  

4. El asunto en  estudio, se promovió para el ejercicio de la acción  ejecutiva con fundamento en diversas facturas de venta, el cual se  halla enmarcado en la anotada concurrencia de fueros, en tanto, era  potestad de la clínica ejecutante, decidir si lo impulsaba  ante el juez del lugar del domicilio de la convocada (Bogotá)  o en la sede correspondiente a la circunscripción territorial  del cumplimiento de las obligaciones crediticias que, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, es  el lugar del domicilio del creador de los títulos, esto es, la  ciudad de Cartagena o, si existió pacto expreso sobre este  aspecto, en el respectivo lugar.  

La acreedora  expresó en el acápite de «cláusula  especial de  competencia»  del  libelo inicial: «(…)  [e]s  usted competente, para conocer de este proceso en virtud de que la  parte demandada posee una sucursal en el Distrito Especial Industrial  y Portuario de Barranquilla (Atlántico) (…)  igualmente porque el lugar señalado para el cumplimiento de la  obligación es en el Distrito Especial Industrial y Portuario  de Barranquilla (Atlántico) y  dirigió su reclamo a los juzgados de esa urbe, según se  lee en los encabezados del memorial poder y el escrito genitor  (Consecutivos  1, archivo “Blas de Leso vs  Medimas”, expediente  digital).  

En ese orden,  resultaba palmaria la desatención de la convocante a los  fueros de competencia territorial con base en los cuales podía  elegir el lugar de radicación de la demanda, porque de acuerdo  con el certificado de existencia y representación de MEDIMAS  EPS-S, esta entidad no cuenta con sucursales en Barranquilla  (consecutivo  3, archivo “cámara de comercio medimas”,  expediente digital) y  de una atenta revisión a los títulos base de recaudo,  en ellos no se especificó que debían satisfacerse en  dicha ciudad, como tampoco se allegó documento que acredite un  pacto en tal sentido.  

Luego, en  principio, la demanda fue presentada en una circunscripción  territorial que no coincide con ninguno de los foros de competencia  admisibles, razón por la cual el estrado receptor debió  requerir la subsanación correspondiente a la interesada, en  aras de permitirle ejercer correctamente la potestad conferida por el  legislador en los numerales 1º y 3º de la norma en estudio  y, a partir de ella, determinar si le corresponde o no conocer el  litigio a los funcionarios de la vecindad de la llamada a juicio  -Bogotá- o al del lugar donde MEDIMAS EPS-S  S.A.S. debe  saldar sus obligaciones, bien sea que exista un pacto expreso de las  partes al respecto o deba acudirse a la presunción contenida  en el canon 621 del estatuto mercantil, aspectos que corresponde  definir a la ejecutante.  

5. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Trece Civil  del Circuito de Barranquilla, por cuanto, se itera, no contaba con  los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, may. 5,  rad. 2021-01275).  

6. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para esclarecer la elección del  demandante y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá,  así como a la ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

      

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