ATC1562 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1562-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1562-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2019-02272-01  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de nulidad  presentada  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales –UGPP-, accionante dentro de la  acción de tutela de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  reclamó  la protección constitucional de  sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcadas por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al emitir, la  primera, el fallo de segundo grado dentro del asunto ordinario  laboral iniciado en su contra por Héctor Jaime Peña  Vega, con radicado No. 2015-00185-00, y la segunda, en el marco del  recurso extraordinario de revisión que formuló frente a  la citada providencia, con radicado No. 82776.  

3.        El ente actor  reclama la nulidad del trámite constitucional «con  posterioridad a la expedición del fallo de segunda instancia  dentro de la acción de tutela de la referencia, en razón  a la falta de notificación de dicha providencia»,  pues, conforme expone, formuló impugnación contra la  sentencia de tutela de primera instancia, y aunque la misma le fue  concedida, «revisados  los sistemas de información de esta entidad no existen  registros de que dicha providencia [le]  hubiera sido notificada».  Anota que buscó en la página web  de  la Corte Constitucional, empero «no  se evidencia [la]  llegada»  del asunto; además, sostiene que la ausencia de enteramiento  comentada, le impidió insistir ante esa última  Corporación, en la revisión del trámite objeto  de esta solicitud.  

4.        Pide, por  tanto, se anulen las actuaciones posteriores a la emisión de  la sentencia STC2030-2020 de 26 de febrero de 2020 y se disponga  notificarla de la misma «con  el fin de que se dé cumplimiento al principio de publicidad de  las actuaciones judiciales».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo          4° del Decreto 306 de 1992, autoriza al Juez constitucional para          que aplique las disposiciones del Código General del Proceso          al trámite de tutela, siempre y cuando no sean contrarias a          la finalidad y a los principios que inspiran dicho mecanismo          excepcional.  

            

2. En          ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 no regula lo concerniente a las          nulidades          dentro del trámite de la tutela, razón por la cual,          debe acudirse al tratamiento dado al respecto en los artículos          132 y siguientes del Código General del Proceso.  

            

3. Bajo esa          perspectiva, el numeral 8° del artículo 133 del nuevo          estatuto procesal civil prevé que el proceso es nulo, en todo          o en parte, «Cuando          no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento          de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban          ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el          proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo          ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o          a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió          ser citado».  

4. Sin embargo, en  el presente asunto no se configura el motivo de invalidez referido,  comoquiera que de acuerdo con el informe secretarial del pasado 11 de  octubre, a través de la  Red Postal 4-72, se remitió el telegrama No.18463, dirigido a  los «doctores  CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GARCÍA, YULIAN STEFANI RIVERA  ESCOBAR, APODERADOS JUDICIALES DE LA UGPP, dirección CARRERA  11 NO. 73-44 OFICINA 408»,  comunicación que según lo certificó la empresa  de correos fue «entregad[a]  efectivamente  en la dirección señalada»;  de ello da cuenta la siguiente imagen:  

5. Con todo, se  advierte la extemporaneidad del presente reclamo, pues siendo  evidente que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece  veinte (20) días para la resolución de la impugnación,  correspondía a la entidad tutelante estar atenta a la  definición de la alzada, máxime si fue ella quien la  formuló; por tanto, nada justifica que sólo ahora -7  meses después de la decisión- se hubiese percatado de  la supuesta falta de enteramiento de la sentencia proferida en esta  sede.  

6. Resta anotar,  que, dentro de los soportes remitidos por la Secretaría de la  Sala, se encuentra el oficio OSSSCC T No. 5531 de 24de julio de 2020,  mediante el cual se remitió a la Corte Constitucional el  proceso de la referencia; por tanto, en lo atinente al trámite  de revisión e insistencia referido por la ahora peticionaria,  le corresponde a ésta concurrir a ese Alto Tribunal y efectuar  las averiguaciones del caso.  

            

7. En consecuencia,          se rechazará de plano la solicitud de invalidez presentada          por las razones anteriormente expuestas, conforme a lo establecido          en el canon 130 de la Ley 1564 de 2012.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR  DE PLANO  la petición de nulidad  formulada por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales –UGPP-.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito, remitiéndose a la solicitante copia del informe  secretarial del pasado 11 de octubre, junto con sus anexos.  

Remítanse  las presentes diligencias a donde se encuentra el expediente.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

3      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *