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ATC1562-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1562-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02272-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, accionante dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al emitir, la primera, el fallo de segundo grado dentro del asunto ordinario laboral iniciado en su contra por Héctor Jaime Peña Vega, con radicado No. 2015-00185-00, y la segunda, en el marco del recurso extraordinario de revisión que formuló frente a la citada providencia, con radicado No. 82776.
3. El ente actor reclama la nulidad del trámite constitucional «con posterioridad a la expedición del fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en razón a la falta de notificación de dicha providencia», pues, conforme expone, formuló impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, y aunque la misma le fue concedida, «revisados los sistemas de información de esta entidad no existen registros de que dicha providencia [le] hubiera sido notificada». Anota que buscó en la página web de la Corte Constitucional, empero «no se evidencia [la] llegada» del asunto; además, sostiene que la ausencia de enteramiento comentada, le impidió insistir ante esa última Corporación, en la revisión del trámite objeto de esta solicitud.
4. Pide, por tanto, se anulen las actuaciones posteriores a la emisión de la sentencia STC2030-2020 de 26 de febrero de 2020 y se disponga notificarla de la misma «con el fin de que se dé cumplimiento al principio de publicidad de las actuaciones judiciales».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 4° del Decreto 306 de 1992, autoriza al Juez constitucional para que aplique las disposiciones del Código General del Proceso al trámite de tutela, siempre y cuando no sean contrarias a la finalidad y a los principios que inspiran dicho mecanismo excepcional.
2. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 no regula lo concerniente a las nulidades dentro del trámite de la tutela, razón por la cual, debe acudirse al tratamiento dado al respecto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso.
3. Bajo esa perspectiva, el numeral 8° del artículo 133 del nuevo estatuto procesal civil prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
4. Sin embargo, en el presente asunto no se configura el motivo de invalidez referido, comoquiera que de acuerdo con el informe secretarial del pasado 11 de octubre, a través de la Red Postal 4-72, se remitió el telegrama No.18463, dirigido a los «doctores CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GARCÍA, YULIAN STEFANI RIVERA ESCOBAR, APODERADOS JUDICIALES DE LA UGPP, dirección CARRERA 11 NO. 73-44 OFICINA 408», comunicación que según lo certificó la empresa de correos fue «entregad[a] efectivamente en la dirección señalada»; de ello da cuenta la siguiente imagen:
5. Con todo, se advierte la extemporaneidad del presente reclamo, pues siendo evidente que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece veinte (20) días para la resolución de la impugnación, correspondía a la entidad tutelante estar atenta a la definición de la alzada, máxime si fue ella quien la formuló; por tanto, nada justifica que sólo ahora -7 meses después de la decisión- se hubiese percatado de la supuesta falta de enteramiento de la sentencia proferida en esta sede.
6. Resta anotar, que, dentro de los soportes remitidos por la Secretaría de la Sala, se encuentra el oficio OSSSCC T No. 5531 de 24de julio de 2020, mediante el cual se remitió a la Corte Constitucional el proceso de la referencia; por tanto, en lo atinente al trámite de revisión e insistencia referido por la ahora peticionaria, le corresponde a ésta concurrir a ese Alto Tribunal y efectuar las averiguaciones del caso.
7. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de invalidez presentada por las razones anteriormente expuestas, conforme a lo establecido en el canon 130 de la Ley 1564 de 2012.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la petición de nulidad formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-.
SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito, remitiéndose a la solicitante copia del informe secretarial del pasado 11 de octubre, junto con sus anexos.
Remítanse las presentes diligencias a donde se encuentra el expediente.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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