STC13908 2021

OCTUBRE

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STC13908-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13908-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03666-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Alambre Lámina Hierro Alhierro S.A.S.,  Astilleros Unidos S.A., Superefectivo S.A. y Suelos Ingeniería  S.A.S. le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al  Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva a Víctor José Saumeth Reboyedo,  Ulises Guillermo González Álvarez, Ronald Alejandro  Triana Isaza, Pizano S.A., las Inspecciones Veinte de Policía  Urbana y Octava de Policía, Oficina de Inspecciones de Policía  y Comisarias de Familia, Oficina de Instrumentos Públicos,  también de esa sede  y a los  intervinientes en el consecutivo 2015-00727.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las sociedades accionantes, mediante apoderado judicial, reclamaron  la protección de los derechos a la «igualdad,  debido  proceso, propiedad privada, respeto del precedente judicial,  seguridad jurídica y congruencia de las decisiones»  para que, en consecuencia, se  declarara «la  nulidad de las actuaciones surtidas en el Proceso de Pertenencia  adelantado en el juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla  radicado con bajo el número 00727-2015, desde el auto  admisorio de la demanda»  y, subsidiariamente, no siendo Saumeth Reboyedo propietario del  inmueble con folio n° 040-535992, se anulara la «anotación  de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, se  bloquee el mencionado folio para hasta se termine el correspondiente  trámite legal y (los gestores) estén nuevamente en  titularidad de su inmueble».  

Del  expediente adosado al infolio y lo narrado en el escrito genitor, se  tiene que Saumeth Reboyedo promovió juicio de pertenencia por  prescripción extraordinaria de dominio en  contra de la Fiduciaria GNB S.A. -hoy Servitrust GNB Sudameris S.A.,  vocera del Fideicomiso de Garantía Administración y  Fuente de Pago Pizano Fiduanglo- y demás personas  indeterminadas,  respecto de «una  franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión,  ubicado en la calle 2 No.38-145, con matrícula n°  040-535992».  

Igualmente,  que el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla admitió  la demanda (14  dic. 2015) y, posteriormente, vinculó a Pizano S.A. como  «propietario»  inscrito en el certificado del bien objeto de usucapión (15  may. 2017).  

Bajo  tal contexto, afirmaron las libelistas que mediante «contrato  de compraventa y cesión» celebrado  con Pizano S.A., adquirieron los «derechos  fiduciarios»  sobre el «Lote  2 Polideportivo»,  localizado en la carrera 38 No. 2-132/172, con MI. 040-535992.  

Indicaron  que el 3 de julio de 2018 se dictó sentencia que acogió  las pretensiones, confirmada por el superior (9 ag. de 2019) con un  salvamento de voto que, en su sentir, «se  constituye en un hecho base para instaurar la presente acción  constitucional y demostrar que el fallo emitido en primera instancia  y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla»  adolece de defectos.  

Señalaron  que Víctor Saumeth para materializar la «sentencia  de pertenencia»,  formuló querella policiva ante la Inspección Veinte de  Policía Urbana de Barranquilla, en la que se declaró  perturbador a uno de los aquí actores; así mismo, que  éste ingresó a la fuerza al predio el 8 de enero de  2021 para ejercer «posesión  material».  Sin embargo, en segunda instancia la Oficina de Inspecciones de  Policía y Comisarias de Familia revocó la determinación  dejando el predio en sus manos.  

3.-  El  Juzgado  Trece Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad  de sus actuaciones y comunicó que «en  el caso bajo estudio, se está a la espera del pronunciamiento  del H. Tribunal Superior, respecto a si concede o no el recurso de  Casación propuesto por la parte demandada».  

El  Tribunal Superior de esa capital remitió el «expediente»  informando que está pendiente el estudio de la concesión  del «recurso  de casación».  

La  Alcaldía de Barranquilla planteó la falta de  legitimación, en tanto la Inspección Octava de Policía  Urbana del Distrito de Barranquilla relacionó los procesos  policivos en que intervinieron los accionantes. Por su parte,  Fernando Rincón Maldonado señaló la  improcedencia del «mecanismo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «acción  de tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la  causa por activa.  

Con  observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se  sostiene que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

2.-  En  el caso concreto, la salvaguarda no está llamada a prosperar  porque de conformidad con la norma citada, el impulsor debe ser el  titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre  o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub  judice  no se verifica, toda vez que, si bien las precursoras dicen tener un  interés, carecen de legitimidad para ello.  

Como  se deduce del escrito genitor, el fundamento de sus  anhelos es que, «la  acción constitucional pretende (…) evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable como  sería la permanencia del predio que hace parte de uno de mayor  extensión (…) en el patrimonio del demandante, quien  aún al día de hoy no ostenta la posesión,  requisito sine qua non para otorgar la prescripción»,  cuestionando el litigio «desde  el auto admisorio de la demanda»,  sin ser  parte de él.  

Sobre  el particular, la Sala en STC2076-2020, STC5643-2021 entre otras, ha  reiterado que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  

En  el sub  lite,  se itera, las quejosas no ostentan ninguna de las condiciones  anteriores, porque la única cesión efectuada en el  plenario (25 jul. 2017.), es la formalizada en Escritura Pública  n° 1.000 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Quinta Del  Círculo de Barranquilla, por medio de la cual, Servitrust GNB  Sudameris S.A. informó el «cambio  en la parte demandada» por  cesión de  «sus derechos en el FIDEICOMISO PIZANO FIDUANGLO S.A., a la  Sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., NIT.(…) con  autorización del fideicomitente, sociedad PIZANO S.A.».  

Sumado  a que, lo allí contenido respecto a que las gestoras «conocen  y aceptan esta escritura pública y las declaraciones en ella  contenidas, por cuanto celebran con PIZANO S.A., en documento  separado al presente instrumento público, la transferencia de  los derechos fiduciarios que como fideicomitentes tiene en el  FIDEICOMISO denominado FIDEICOMISO PIZANO FIDUANGLO hoy FIDEICOMISO  LOTE 2 POLIDEPORTIVO»,  no es suficiente para superar la «legitimación»,  porque son circunstancias extraprocesales que no pueden ser valoradas  en sede superlativa.  

Debate  que fue zanjado en el escenario natural, en el que, el juez plural  advirtió,  

«En  relación con la petición presentada por el apoderado  judicial de la parte demandada, de tenerse a las sociedades ALHIERRO  S.A.S., SUPEREFECTIVO, ASTILLEROS UNIDOS S.A., SUELOS INGENIERIAS  S.A.S., como autónomas para participar por derecho propio ante  la cesión de FIDEICOMITENTE de PIZANO S.A., al respecto, es de  volver a reiterar que nos encontramos frente a un proceso de  declaración de pertenencia, dentro del cual, se debe dirigir  la demanda, contra las personas titulares de derechos reales  principales, sujetos a registro QUE APAREZCAN en el certificado de  instrumentos públicos, correspondiente al inmueble a  prescribir, y aplicado lo anterior se tiene que de los folios (…)  no aparecen las señaladas sociedades como titulares de derecho  real principal, sujeto a registro, razón suficiente para no  acceder a lo solicitado.  

En  este punto, también es de recordar que no es del resorte de  este proceso, entrar a estudiar y decidir acerca de las negociaciones  celebradas entre la demandada PIZANO S.A. y las sociedades ALHIERRO  S.A.S., SUPEREFECTIVO, ASTILLEROS UNIDOS S.A., SUELOS INGENIERIAS  S.A.S.»  (9 may. 2018).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron las garantías de los «sujetos  procesales»  con las decisiones proferidas por los jueces de instancia y lo  concerniente a la anulación o bloqueó de un «folio  de matricula mobiliaria».  

3.-  Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo interpuesto por Alambre  Lámina Hierro Alhierro S.A.S., Astilleros Unidos S.A.,  Superefectivo S.A. y Suelos Ingeniería S.A.S. contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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