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STC13908-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13908-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03666-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Alambre Lámina Hierro Alhierro S.A.S., Astilleros Unidos S.A., Superefectivo S.A. y Suelos Ingeniería S.A.S. le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a Víctor José Saumeth Reboyedo, Ulises Guillermo González Álvarez, Ronald Alejandro Triana Isaza, Pizano S.A., las Inspecciones Veinte de Policía Urbana y Octava de Policía, Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarias de Familia, Oficina de Instrumentos Públicos, también de esa sede y a los intervinientes en el consecutivo 2015-00727.
ANTECEDENTES
1.- Las sociedades accionantes, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, propiedad privada, respeto del precedente judicial, seguridad jurídica y congruencia de las decisiones» para que, en consecuencia, se declarara «la nulidad de las actuaciones surtidas en el Proceso de Pertenencia adelantado en el juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla radicado con bajo el número 00727-2015, desde el auto admisorio de la demanda» y, subsidiariamente, no siendo Saumeth Reboyedo propietario del inmueble con folio n° 040-535992, se anulara la «anotación de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, se bloquee el mencionado folio para hasta se termine el correspondiente trámite legal y (los gestores) estén nuevamente en titularidad de su inmueble».
Del expediente adosado al infolio y lo narrado en el escrito genitor, se tiene que Saumeth Reboyedo promovió juicio de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de la Fiduciaria GNB S.A. -hoy Servitrust GNB Sudameris S.A., vocera del Fideicomiso de Garantía Administración y Fuente de Pago Pizano Fiduanglo- y demás personas indeterminadas, respecto de «una franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión, ubicado en la calle 2 No.38-145, con matrícula n° 040-535992».
Igualmente, que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda (14 dic. 2015) y, posteriormente, vinculó a Pizano S.A. como «propietario» inscrito en el certificado del bien objeto de usucapión (15 may. 2017).
Bajo tal contexto, afirmaron las libelistas que mediante «contrato de compraventa y cesión» celebrado con Pizano S.A., adquirieron los «derechos fiduciarios» sobre el «Lote 2 Polideportivo», localizado en la carrera 38 No. 2-132/172, con MI. 040-535992.
Indicaron que el 3 de julio de 2018 se dictó sentencia que acogió las pretensiones, confirmada por el superior (9 ag. de 2019) con un salvamento de voto que, en su sentir, «se constituye en un hecho base para instaurar la presente acción constitucional y demostrar que el fallo emitido en primera instancia y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» adolece de defectos.
Señalaron que Víctor Saumeth para materializar la «sentencia de pertenencia», formuló querella policiva ante la Inspección Veinte de Policía Urbana de Barranquilla, en la que se declaró perturbador a uno de los aquí actores; así mismo, que éste ingresó a la fuerza al predio el 8 de enero de 2021 para ejercer «posesión material». Sin embargo, en segunda instancia la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarias de Familia revocó la determinación dejando el predio en sus manos.
3.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y comunicó que «en el caso bajo estudio, se está a la espera del pronunciamiento del H. Tribunal Superior, respecto a si concede o no el recurso de Casación propuesto por la parte demandada».
El Tribunal Superior de esa capital remitió el «expediente» informando que está pendiente el estudio de la concesión del «recurso de casación».
La Alcaldía de Barranquilla planteó la falta de legitimación, en tanto la Inspección Octava de Policía Urbana del Distrito de Barranquilla relacionó los procesos policivos en que intervinieron los accionantes. Por su parte, Fernando Rincón Maldonado señaló la improcedencia del «mecanismo».
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «acción de tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa.
Con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
2.- En el caso concreto, la salvaguarda no está llamada a prosperar porque de conformidad con la norma citada, el impulsor debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica, toda vez que, si bien las precursoras dicen tener un interés, carecen de legitimidad para ello.
Como se deduce del escrito genitor, el fundamento de sus anhelos es que, «la acción constitucional pretende (…) evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable como sería la permanencia del predio que hace parte de uno de mayor extensión (…) en el patrimonio del demandante, quien aún al día de hoy no ostenta la posesión, requisito sine qua non para otorgar la prescripción», cuestionando el litigio «desde el auto admisorio de la demanda», sin ser parte de él.
Sobre el particular, la Sala en STC2076-2020, STC5643-2021 entre otras, ha reiterado que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».
En el sub lite, se itera, las quejosas no ostentan ninguna de las condiciones anteriores, porque la única cesión efectuada en el plenario (25 jul. 2017.), es la formalizada en Escritura Pública n° 1.000 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Quinta Del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual, Servitrust GNB Sudameris S.A. informó el «cambio en la parte demandada» por cesión de «sus derechos en el FIDEICOMISO PIZANO FIDUANGLO S.A., a la Sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., NIT.(…) con autorización del fideicomitente, sociedad PIZANO S.A.».
Sumado a que, lo allí contenido respecto a que las gestoras «conocen y aceptan esta escritura pública y las declaraciones en ella contenidas, por cuanto celebran con PIZANO S.A., en documento separado al presente instrumento público, la transferencia de los derechos fiduciarios que como fideicomitentes tiene en el FIDEICOMISO denominado FIDEICOMISO PIZANO FIDUANGLO hoy FIDEICOMISO LOTE 2 POLIDEPORTIVO», no es suficiente para superar la «legitimación», porque son circunstancias extraprocesales que no pueden ser valoradas en sede superlativa.
Debate que fue zanjado en el escenario natural, en el que, el juez plural advirtió,
«En relación con la petición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, de tenerse a las sociedades ALHIERRO S.A.S., SUPEREFECTIVO, ASTILLEROS UNIDOS S.A., SUELOS INGENIERIAS S.A.S., como autónomas para participar por derecho propio ante la cesión de FIDEICOMITENTE de PIZANO S.A., al respecto, es de volver a reiterar que nos encontramos frente a un proceso de declaración de pertenencia, dentro del cual, se debe dirigir la demanda, contra las personas titulares de derechos reales principales, sujetos a registro QUE APAREZCAN en el certificado de instrumentos públicos, correspondiente al inmueble a prescribir, y aplicado lo anterior se tiene que de los folios (…) no aparecen las señaladas sociedades como titulares de derecho real principal, sujeto a registro, razón suficiente para no acceder a lo solicitado.
En este punto, también es de recordar que no es del resorte de este proceso, entrar a estudiar y decidir acerca de las negociaciones celebradas entre la demandada PIZANO S.A. y las sociedades ALHIERRO S.A.S., SUPEREFECTIVO, ASTILLEROS UNIDOS S.A., SUELOS INGENIERIAS S.A.S.» (9 may. 2018).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías de los «sujetos procesales» con las decisiones proferidas por los jueces de instancia y lo concerniente a la anulación o bloqueó de un «folio de matricula mobiliaria».
3.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo interpuesto por Alambre Lámina Hierro Alhierro S.A.S., Astilleros Unidos S.A., Superefectivo S.A. y Suelos Ingeniería S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE