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STC13907-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13907-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03617-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que la Nueva EPS S.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito y Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad de esta localidad y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, suplicó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se dejaran sin efectos la providencia de 19 de marzo de 2021 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, mediante la cual rechazó la demanda y la de 5 de agosto siguiente del superior que la confirmó y, en tal virtud, se ordenara al primero de ellos «declarar la falta de competencia y remitir el proceso ordinario laboral de Nueva EPS contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES al Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá».
En respaldo sostuvo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta capital declaró la falta de competencia y remitió a los Juzgados Civiles del Circuito la «demanda» ordinaria laboral que incoó en contra de ADRES para el recobro de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS que adelantan las EPS ante la primera y para la que agotó el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 6º del C.P.T.S.S., consistente en la presentación de la reclamación administrativa ante la convocada (15 mar. 2018).
Adujo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito concluyó que tampoco era «competente» y la envió a los Juzgados Administrativos (07 may.), correspondiendo al Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad, que también la repelió y propuso conflicto negativo de competencia (25 oct.).
Aseveró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió la colisión de jurisdicciones y, como «no se incluyó al Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá en el conflicto suscitado, decidió asignar la competencia al Juzgado que en el conflicto representaba la jurisdicción ordinaria, esto es, al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, en la parte considerativa de la providencia hizo la salvedad manifestando que si bien la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, estos procesos son de conocimiento de la especialidad laboral y de seguridad social» (29 en. 2020).
Indicó que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito inadmitió el libelo (rad nº 2018-00158), para que, realizara el juramento estimatorio previsto en el art. 206 del C.G.P., se acreditara «el agotamiento de la conciliación de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» y la comunicación del libelo a la contraparte en atención a lo reglado en el D. 806 de 2020 (25 en. 2021), frente a lo cual, subsanó el escrito genitor, y en lo medular señaló «i) que la competencia para conocer de los procesos de recobros está en cabeza de la especialidad ordinaria laboral y de seguridad social y, ii) imposibilidad material para acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil, toda vez que la demanda inicialmente se presentó ante la especialidad laboral y de seguridad social, agotando el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 6 del CPT y SS».
Arguyó que no obstante lo anterior, «rechazó la demanda» argumentando que la actora no demostró «el agotamiento del requisito de procedibilidad» -causal segunda- (19 mar. 2021), sin tener en cuenta sus explicaciones en torno a esa exigencia, por lo que apeló alegando «exceso ritual manifiesto al haberse exigido el agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil, y la falta de motivación del auto de rechazo con fundamento en que el Juzgado (…) no se pronunció sobre el argumento de imposibilidad de acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil».
Afirmó que la Magistratura confutada ratificó la determinación (5 ag. 2021), «inobservando sus motivos» de disenso «frente a la imposibilidad material de acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil, pronunciándose únicamente respecto del conflicto de competencia (…), configurándose así las vías hecho que se señalan en la presente Acción Constitucional (…)».
i)- Defecto fáctico, en tanto «puso de presente tanto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá como al Tribunal Superior de Bogotá sobre la falta de competencia del primero para conocer del proceso iniciado por [su] representada y que tiene que ver con el reconocimiento y pago de servicios NO POS a cargo de la ADRES, entidad que remplazó al FOSYGA», porque si bien la jurisdicción ordinaria es la correcta, la especialidad civil no lo es y, por tanto, la lid debía asignarse a la especialidad laboral y de seguridad social y para ello era necesario promover el conflicto.
ii)- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto frente a la exigencia de «la acreditación de que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», sin advertir los fundamentos de imposibilidad expuestos por la Nueva EPS para su aportación, misma conducta sobre la que «el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil también incurrió en este defecto al confirmar el auto del 19 de marzo de 2021, señalando que “Entonces, ante la subsanación incompleta, por cuanto faltó la acreditación del agotamiento previo de la conciliación y el juramento estimatorio, devenía forzosa, la decisión de rechazo de la demanda”».
iii)- Decisión sin motivación, comoquiera que «el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (…) para decidir sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad se limitó a indicar que “el extremo demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del auto inadmisorio de la demanda”, es decir, a verificar si se aportó con la subsanación de la demanda copia de la constancia emitida por Procuraduría en la que se evidencie el agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil»; además porque «el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente del derecho de defensa, pues no omitió simplemente pronunciarse sobre los argumentos presentados por NUEVA EPS S.A. respecto al requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil, sino que afirmó que mi representada no cuestionó los reparos en su momento considerados por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito para inadmitir la demanda».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, enfatizando «las razones fácticas y jurídicas que fueron esgrimidas en la única providencia emitida por este despacho y [que] en ella, no se cercenaron los derechos deprecados».
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito anexó el enlace del decurso y destacó que «al no haber sido la decisión de esta sede judicial, la que finiquitó el debate judicial, sino la del Tribunal Superior de Bogotá; se solicita a su Despacho desvincular a esta dependencia de la presente acción de amparo al carecer de legitimación en la causa para soportar las pretensiones de la Nueva EPS».
El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial requirió ser desvinculado de este socorro, porque «[esa] entidad es ajena a la situación fáctica y jurídica descrita, pues en ningún momento ha actuado dentro del conflicto negativo de competencias referido y por ende nunca ha vulnerado los derechos de la accionante».
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de esta ciudad informó el trámite seguido sobre el libelo inicial, en cuanto a los límites de su «competencia» y el «conflicto negativo de jurisdicciones» que provocó.
La Administradora ADRES alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, precisa la Sala que, si bien la queja superlativa se enfila a invalidar los autos emitidos por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá (19 mar. y 05 ag. 2021, respectivamente) en el verbal nº 24-2018-00158-01, se analizará únicamente el último de ellos, por ser el que definió el asunto combatido.
2.- Ab initio, se advierte que la salvaguarda debe abrirse paso, en razón a que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá transgredió el «derecho al debido proceso» de la gestora, al paso que incurrió en una «insuficiente motivación» de la decisión expedida el 5 de agosto de 2021.
2.1.- La promotora apeló la determinación de 19 de marzo de los corrientes, recurso en el que expuso su inconformidad con el «rechazo de la demanda» interpuesta contra la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social- ADRES, el que tachó de «carente de motivación», aduciendo:
(i).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria «adoptó la posición de que la jurisdicción competente para conocer conflictos en materia de cobros/recobros de las EPS ante el entonces Ministerio de Salud y Protección Social -FOSYGA, hoy Administradora del Sistemas General de Seguridad Social en Salud -ADRES, dentro SGSSS, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social»; y
(ii).- El a quo cometió un exceso ritual manifiesto que se concreta en «la rigurosidad con la que solicita la acreditación de que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, sin observar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la NUEVA EPS en el acápite preliminar del escrito de subsanación de la demanda (…) teniendo en cuenta que NUEVA EPS acudió a instancias judiciales desde principios del 2018, no es posible para mi representada cumplir lo ordenado por el Despacho Judicial, en el numeral 2 del auto de inadmisión, esto es, acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, sin embargo, como se expuso en el acápite preliminar de la subsanación de la demanda, NUEVA EPS cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad que le exigía el procedimiento laboral para el momento que presentó la demanda con la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del C.P.T. y S.S.»
Por consiguiente, solicitó como pretensiones principales: «(i) se revoque el auto recurrido atendiendo los fundamentos de hecho y derecho invocados en el presente escrito y, (ii) se ordene al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá admitir la presente demanda»; y subsidiariamente «(iii) se promueva el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 07 Laboral del Circuito, ante la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá como órgano competente para decidir los conflictos en la jurisdicción ordinaria».
Frente a esos reparos, la Corporación denunciada enunció que el aspecto a estudiar sería:
«El recurso de apelación se circunscribe a debatir que no es viable el rechazo de la demanda impetrada en contra de la Administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social- ADRES, por cuanto lo jurídicamente viable es que el Juzgado 24 Civil del Circuito, proponga al Juzgado 7 Laboral de la misma categoría, el conflicto negativo de competencia para que la Sala Mixta del Tribunal Superior, dirima lo pertinente, por cuanto lo pretendido es el reconocimiento y pago de los recobros por concepto de la prestación de servicio no incluido dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud PBS, esto es, un asunto relacionado con el Sistema de Seguridad Social, cuyo Juez natural es el Laboral».
10.1.- En primer lugar, téngase en cuenta que la sociedad demandante no cuestiona los reparos que, en su oportunidad, el Juzgado consideró como argumentos para inadmitir la demanda, esto es, la ausencia del juramento estimatorio, el requisito de procedibilidad de la conciliación y la comunicación de la demanda a la contraparte en atención a lo reglado en el decreto 806 de 2020, entonces, estos aspectos son un tema pacífico para el impugnante y al respecto la alzada no debe pronunciarse» (Subrayado y Negrilla Adrede)
Después de ello, y sin más análisis de ese tópico, se adentró en el examen de la «competencia del proceso» para concluir, que
«lo referente al Juez que debe conocer este específico proceso adelantado en contra de ADRES, ya fue debatido por la entidad competente para ello y definido por las razones explicadas en el proveído el 19 de enero de 2020. Pretender revivir esa discusión, es dilatar injustificadamente la resolución de fondo del litigio y desconocer el principio de preclusión de cada etapa procesal. Fijada la competencia por la autoridad investida legalmente para hacerlo, incumbe adelantar los actos propios para la calificación y admisión del libelo introductor, como en efecto lo hizo el A quo en auto del 25 de enero de 2021, surgiendo el deber para la interesada, de subsanar los yerros allí informados».
Finalmente, apostilló que, «ante la subsanación incompleta, por cuanto faltó la acreditación del agotamiento previo de la conciliación y el juramento estimatorio, devenía forzosa, la decisión de rechazo de la demanda». – Se resalta-
2.2.- Ante el panorama descrito, esta Corte colige que el iudex de segundo grado efectuó un análisis insuficiente, como quiera que al abordar los reproches en punto del petitum principal de la «apelación», concretamente, lo que atañe con la presunta «rigurosidad con la que solicita la acreditación de que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», partió de manifestar que no hubo reparos frente a dicha causal de inadmisión, porque en su criterio resultaba «pacífico para el impugnante», cuando fue todo lo contrario, es decir, sí hubo reproches en ese sentido por considerarse excesiva la conciliación prejudicial.
Nótese cómo «se limitó» a zanjar lo atinente a la disconformidad por la presunta «competencia del proceso» en el juez ordinario laboral; empero no tuvo en cuenta los «razonamientos» de la impugnante frente a la causal segunda para que se probara «el agotamiento de la conciliación de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» (25 en. 2021) y, por ende, no dio a conocer los fundamentos legales en que respaldaría su posición jurídica al respecto.
En ese contexto, es evidente la «insuficiente sustentación» de la Colegiatura accionada, en tanto avaló el interlocutorio que «rechazó la demanda» sin establecer cuáles eran los derroteros para inferir que no se subsanó la causal que la Juez Veinticuatro Civil del Circuito encontró no enmendada (19 mar. 2021), es decir, no expuso las razones para predicar tal ratificación, inobservando la censura de la «apelante» en manera completa.
Actuación con la que pasó por alto lo reglado en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, en vista que «desconoció» el deber que ostenta de soportar adecuadamente y con suficiencia los «fundamentos» que respaldan los escritos de las partes, recursos y las resoluciones, en aras de materializar las prerrogativas al debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica, pues se itera, no «sustentó en debida forma la determinación cuestionada» al mencionar erróneamente que la actora no criticó lo atinente a la causal segunda de inadmisión que dio lugar al rechazo de la «demanda», cuando acaeció todo lo contrario.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que,
«(…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01». (CSJ STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021).
2.3.- Finalmente, ante la ausencia de «pronunciamiento» completo a la herramienta impugnativa por el ad quem en el consecutivo 2018-00158-01, relevan a esta Sala de analizar los otros anhelos de la «demanda superlativa»; amén que aquél ha de cumplir el «deber» que le impone la ley de definir el asunto «motivando y justificando amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión».
3.- Como corolario de lo antelado, se otorgará el auxilio instaurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la tutela implorada por la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS S.A.
Por consiguiente, SE DEJAR SIN VALOR el interlocutorio proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el consecutivo 11001310302420180015801 y, en su lugar, SE ORDENA a ese despacho que, en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de este fallo, solvente nuevamente la apelación formulada contra el auto de 19 de marzo, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE