STC13907 2021

OCTUBRE

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STC13907-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13907-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03617-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la tutela que la Nueva EPS S.A. le instauró a la Sala  Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES, a los Juzgados Séptimo Laboral  del Circuito y Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad de esta  localidad y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, suplicó la  protección de los derechos al «debido  proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de  justicia»  para  que, en consecuencia, se dejaran sin efectos la providencia de 19 de  marzo de 2021 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, mediante  la cual rechazó la demanda y la de 5 de agosto siguiente del  superior que la confirmó y, en tal virtud, se ordenara al  primero de ellos «declarar  la falta de competencia y remitir el proceso ordinario laboral de  Nueva EPS contra de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud – ADRES al Juzgado 07  Laboral del Circuito de Bogotá».  

En  respaldo sostuvo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  de esta capital declaró la falta de competencia y remitió  a los Juzgados Civiles del Circuito la «demanda»  ordinaria  laboral que incoó en contra de ADRES para el recobro de  servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS  que adelantan las EPS ante la primera y para la que agotó el  requisito de procedibilidad exigido en el artículo 6º del  C.P.T.S.S., consistente en la presentación de la reclamación  administrativa ante la convocada (15 mar. 2018).  

Adujo  que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito concluyó que  tampoco era «competente»  y la envió a los Juzgados Administrativos (07 may.),  correspondiendo al Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad, que  también la repelió y propuso conflicto negativo de  competencia (25  oct.).  

Aseveró  que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura dirimió la colisión de jurisdicciones y,  como «no  se incluyó al Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá  en el conflicto suscitado, decidió asignar la competencia al  Juzgado que en el conflicto representaba la jurisdicción  ordinaria, esto es, al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá;  sin embargo, en la parte considerativa de la providencia hizo la  salvedad manifestando que si bien la competencia corresponde a la  jurisdicción ordinaria, estos procesos son de conocimiento de  la especialidad laboral y de seguridad social» (29  en. 2020).  

Indicó  que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito    inadmitió el libelo (rad  nº 2018-00158),  para que, realizara el juramento estimatorio previsto en el art. 206  del C.G.P., se acreditara «el  agotamiento de la conciliación de la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad»  y  la comunicación del libelo a la contraparte en atención  a lo reglado en el D. 806 de 2020  (25  en. 2021), frente a lo cual, subsanó el escrito genitor, y en  lo medular señaló «i)  que  la competencia para conocer de los procesos de recobros está  en cabeza de la especialidad ordinaria laboral y de seguridad social  y, ii)  imposibilidad  material para acreditar el agotamiento de la conciliación  prejudicial en materia civil, toda vez que la demanda inicialmente se  presentó ante la especialidad laboral y de seguridad social,  agotando el requisito de procedibilidad establecido por el artículo  6 del CPT y SS».  

Arguyó  que no obstante lo anterior,  «rechazó  la demanda»  argumentando que la actora no demostró «el  agotamiento del requisito de procedibilidad»  -causal  segunda-  (19 mar. 2021), sin tener en cuenta sus explicaciones en torno a esa  exigencia, por lo que apeló alegando «exceso  ritual manifiesto al haberse exigido el agotamiento de la  conciliación prejudicial en materia civil, y la falta de  motivación del auto de rechazo con fundamento en que el  Juzgado (…)  no se pronunció sobre el argumento de imposibilidad de  acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial en  materia civil».  

Afirmó  que la Magistratura confutada ratificó la determinación  (5 ag. 2021), «inobservando  sus motivos»  de disenso «frente  a la imposibilidad material de acreditar el agotamiento de la  conciliación prejudicial en materia civil, pronunciándose  únicamente respecto del conflicto de competencia (…),  configurándose así las vías hecho que se señalan  en la presente Acción Constitucional (…)».  

i)-  Defecto  fáctico,  en tanto «puso  de presente tanto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de  Bogotá como al Tribunal Superior de Bogotá sobre la  falta de competencia del primero para conocer del proceso iniciado  por [su] representada y que tiene que ver con el reconocimiento y  pago de servicios NO POS a cargo de la ADRES, entidad que remplazó  al FOSYGA»,  porque si  bien la jurisdicción ordinaria es la correcta, la especialidad  civil no lo es y, por tanto, la  lid  debía asignarse a la especialidad laboral y de seguridad  social y para ello era necesario promover el conflicto.  

ii)-  Defecto  procedimental  por  exceso ritual manifiesto  frente a la exigencia de «la  acreditación de que se agotó la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad»,  sin  advertir los fundamentos de imposibilidad expuestos por la Nueva EPS  para su aportación, misma conducta sobre la que «el  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil también  incurrió en este defecto al confirmar el auto del 19 de marzo  de 2021, señalando que “Entonces,  ante la subsanación incompleta, por cuanto faltó la  acreditación del agotamiento previo de la conciliación  y el juramento estimatorio, devenía forzosa, la decisión  de rechazo de la demanda”».  

iii)-  Decisión  sin motivación,  comoquiera  que «el  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (…)  para decidir sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad se  limitó a indicar que “el  extremo demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2  del auto inadmisorio de la demanda”,  es decir, a verificar si se aportó con la subsanación  de la demanda copia de la constancia emitida por Procuraduría  en la que se evidencie el agotamiento de la conciliación  prejudicial en materia civil»;  además  porque «el  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil vulneró  el derecho fundamental al debido proceso en su componente del derecho  de defensa, pues no omitió simplemente pronunciarse sobre los  argumentos presentados por NUEVA EPS S.A. respecto  al requisito de  agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil,  sino que afirmó que mi representada no cuestionó los  reparos en su momento considerados por el Juzgado Veinticuatro Civil  del Circuito para inadmitir la demanda».  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de  su proceder, enfatizando «las  razones fácticas y jurídicas que fueron esgrimidas en  la única providencia emitida por este despacho y [que] en  ella, no se cercenaron los derechos deprecados».  

El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito anexó el enlace del  decurso y destacó que «al  no haber sido la decisión de esta sede judicial, la  que  finiquitó el debate judicial, sino la del Tribunal Superior de  Bogotá; se  solicita  a su Despacho desvincular a esta dependencia de la presente acción  de  amparo al carecer de legitimación en la causa para soportar  las  pretensiones  de la Nueva EPS».  

El  Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  requirió ser desvinculado de este socorro, porque «[esa]  entidad  es ajena a la situación fáctica y jurídica  descrita, pues en ningún momento ha actuado dentro del  conflicto negativo de competencias referido y por ende nunca ha  vulnerado los derechos de la accionante».  

El  Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de esta ciudad informó  el trámite seguido sobre el libelo inicial, en cuanto a los  límites de su «competencia»  y el «conflicto  negativo de jurisdicciones» que  provocó.  

La  Administradora ADRES alegó la falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, precisa la Sala que, si bien la queja superlativa se  enfila a invalidar los autos emitidos por el Juzgado Veinticuatro  Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá (19 mar. y  05 ag. 2021, respectivamente) en el verbal nº 24-2018-00158-01,  se analizará únicamente el último de ellos, por  ser el que definió el asunto combatido.  

2.-  Ab  initio,  se advierte que la  salvaguarda debe abrirse paso, en razón a que la Sala  Civil del Tribunal de Bogotá transgredió el «derecho  al debido proceso»  de  la gestora, al paso que incurrió en una «insuficiente  motivación»  de la decisión expedida el  5 de agosto de 2021.  

2.1.-  La promotora apeló la determinación de 19 de marzo de  los corrientes, recurso en el que expuso su inconformidad con el  «rechazo  de la demanda»  interpuesta contra la Administradora de Recursos del Sistema General  de Seguridad Social- ADRES, el que tachó de «carente  de motivación»,  aduciendo:  

(i).-  La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria «adoptó  la posición de que la jurisdicción competente para  conocer conflictos en materia de cobros/recobros de las EPS ante el  entonces Ministerio de Salud y Protección Social -FOSYGA, hoy  Administradora del Sistemas General de Seguridad Social en Salud  -ADRES, dentro SGSSS, es la Jurisdicción Ordinaria en su  especialidad Laboral y de Seguridad Social»;  y  

(ii).-  El a  quo cometió  un exceso ritual manifiesto que se concreta en «la  rigurosidad con la que solicita la acreditación de que se  agotó la conciliación prejudicial como requisito de  procedibilidad, sin observar los fundamentos de hecho y de derecho  presentados por la NUEVA EPS en el acápite preliminar del  escrito de subsanación de la demanda (…) teniendo en  cuenta que NUEVA EPS acudió a instancias judiciales desde  principios del 2018, no es posible para mi representada cumplir lo  ordenado por el Despacho Judicial, en el numeral 2 del auto de  inadmisión, esto es, acreditar el agotamiento de la  conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, sin  embargo, como se expuso en el acápite preliminar de la  subsanación de la demanda, NUEVA EPS cumplió con el  agotamiento del requisito de procedibilidad que le exigía el  procedimiento laboral para el momento que presentó la demanda  con la reclamación administrativa de que trata el artículo  6 del C.P.T. y S.S.»  

Por  consiguiente, solicitó como pretensiones principales: «(i)  se revoque el auto recurrido atendiendo los fundamentos de hecho y  derecho invocados en el presente escrito y, (ii) se ordene al Juzgado  24 Civil del Circuito de Bogotá admitir la presente demanda»;  y subsidiariamente «(iii)  se promueva el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 24  Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 07 Laboral del  Circuito, ante la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá  como órgano competente para decidir los conflictos en la  jurisdicción ordinaria».  

Frente  a esos reparos, la Corporación denunciada enunció que  el aspecto a estudiar sería:  

«El  recurso de apelación se circunscribe a debatir que no es  viable el rechazo de la demanda impetrada en contra de la  Administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social-  ADRES, por cuanto lo jurídicamente viable es que el Juzgado 24  Civil del Circuito, proponga al Juzgado 7 Laboral de la misma  categoría, el conflicto negativo de competencia para que la  Sala Mixta del Tribunal Superior, dirima lo pertinente, por cuanto lo  pretendido es el reconocimiento y pago de los recobros por concepto  de la prestación de servicio no incluido dentro de las  coberturas del Plan de Beneficios en Salud PBS, esto es, un asunto  relacionado con el Sistema de Seguridad Social, cuyo Juez natural es  el Laboral».  

10.1.-  En  primer lugar, téngase en cuenta que la sociedad demandante no  cuestiona los reparos que, en su oportunidad, el Juzgado consideró  como argumentos para inadmitir la demanda, esto es, la ausencia del  juramento estimatorio, el requisito de procedibilidad de la  conciliación y la comunicación de la demanda a la  contraparte en atención a lo reglado en el decreto 806 de  2020, entonces, estos aspectos son un tema pacífico para el  impugnante y al respecto la alzada no debe pronunciarse»  (Subrayado  y Negrilla Adrede)  

Después  de ello, y sin más análisis de ese tópico, se  adentró en el examen de la «competencia  del proceso»  para concluir, que  

«lo  referente al Juez que debe conocer este específico proceso  adelantado en contra de ADRES, ya fue debatido por la entidad  competente para ello y definido por las razones explicadas en el  proveído el 19 de enero de 2020. Pretender revivir esa  discusión, es dilatar injustificadamente la resolución  de fondo del litigio y desconocer el principio de preclusión  de cada etapa procesal. Fijada la competencia por la autoridad  investida legalmente para hacerlo, incumbe adelantar los actos  propios para la calificación y admisión del libelo  introductor, como en efecto lo hizo el A quo en auto del 25 de enero  de 2021, surgiendo el deber para la interesada, de subsanar los  yerros allí informados».  

Finalmente,  apostilló que, «ante  la subsanación incompleta, por cuanto faltó la  acreditación del agotamiento previo de la conciliación  y el juramento estimatorio, devenía forzosa, la decisión  de rechazo de la demanda».  – Se  resalta-  

2.2.-  Ante  el panorama descrito, esta Corte colige que el iudex  de segundo grado efectuó un análisis insuficiente, como  quiera que al  abordar  los reproches en punto del petitum  principal  de la «apelación»,  concretamente,  lo que atañe con la presunta «rigurosidad  con la que solicita la acreditación de que se agotó la  conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad»,  partió de manifestar que no hubo reparos frente a dicha causal  de inadmisión, porque en su criterio resultaba «pacífico  para el impugnante»,  cuando fue todo lo contrario, es decir, sí hubo reproches en  ese sentido por considerarse excesiva la conciliación  prejudicial.  

Nótese  cómo «se  limitó»  a zanjar lo atinente a la disconformidad por la presunta «competencia  del proceso»  en el juez ordinario laboral; empero no tuvo en cuenta los  «razonamientos»  de la impugnante frente a la causal segunda para que se probara «el  agotamiento de la conciliación de la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad»  (25 en. 2021) y, por ende, no dio a conocer los fundamentos legales  en que respaldaría su posición jurídica al  respecto.  

En  ese contexto, es evidente la  «insuficiente  sustentación»  de  la Colegiatura accionada, en tanto avaló el interlocutorio que  «rechazó  la demanda»  sin establecer cuáles eran los derroteros para inferir que no  se subsanó la causal que la Juez Veinticuatro Civil del  Circuito encontró no enmendada (19 mar. 2021), es decir, no  expuso las razones para  predicar tal ratificación, inobservando la censura de la  «apelante»  en manera completa.  

Actuación  con la que pasó por alto lo reglado en los artículos  281 y 328 del Código General del Proceso, en vista que  «desconoció»  el deber que ostenta de soportar  adecuadamente y con suficiencia los «fundamentos»  que respaldan los escritos de las partes, recursos y las  resoluciones, en aras de materializar las prerrogativas al debido  proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica, pues se  itera, no «sustentó  en debida forma la determinación cuestionada»  al mencionar erróneamente que la actora no criticó lo  atinente a la causal segunda de inadmisión que dio lugar al  rechazo de la «demanda»,  cuando  acaeció todo lo contrario.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  la motivación de las [providencias judiciales] constituye  imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en  brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o  disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural  frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta  debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  […] ‘la función del juez radica en la definición  del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de  mayo de 2003, Exp. 00526-01». (CSJ  STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021).  

2.3.-  Finalmente, ante  la ausencia de «pronunciamiento»  completo a la herramienta impugnativa por el ad  quem  en el consecutivo 2018-00158-01, relevan a esta Sala de analizar los  otros anhelos de la «demanda  superlativa»;  amén que aquél ha de cumplir el «deber»  que le impone la ley de definir el asunto «motivando  y justificando amplia,  clara, suficientemente y en debida forma su decisión».  

3.-  Como  corolario de lo antelado, se otorgará  el auxilio instaurado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONCEDE  la tutela implorada por  la  Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS S.A.  

Por  consiguiente, SE  DEJAR  SIN VALOR el  interlocutorio  proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  el consecutivo  11001310302420180015801 y,  en su lugar, SE  ORDENA  a ese despacho que, en  el término de cinco (05) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, solvente nuevamente la  apelación formulada contra el auto de 19 de marzo, teniendo en  cuenta los parámetros aquí consignados.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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