STC13219 2021

OCTUBRE

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STC13219-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13219-2021  

Radicación  n.º 50001-22-14-000-2021-00197-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de  la acción de tutela promovida por  Rosalba  Sanabria  Moreno contra  el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  Aldemar Rey Niño, Carlos Eduardo Trujillo Montaña y  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se disponga  «decretar  la nulidad de lo actuado dentro del proceso… desde el auto que  inadmitió la demanda»  y «en  su lugar se ordene al Juzgado… que proceda a resolver sobre la  admisión de la “demanda de existencia, disolución  y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes”, tal cual fue propuesta desde su presentación».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Rosalba  Sanabria  Moreno promovió  proceso declarativo contra Aldemar Rey Niño con miras a que se  decretara la existencia de la unión marital de hecho que se  declaró en acta de conciliación de 17 de junio de 2020,  se decretara «la  disolución de la sociedad conyugal»,  así como la liquidación de la sociedad patrimonial que  fue declarada en la aludida conciliación. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Segundo de Familia de Villavicencio.  

2.2.  En  auto de 3 de mayo de 2021 se admitió la demanda de liquidación  de sociedad patrimonial, pues la unión marital de hecho y la  sociedad se encontraban declaradas por conciliación desde el  17 de junio de 2020 y disuelta la sociedad el 28 de mayo anterior,  decisión que fue recurrida por el demandado en reposición,  pues no se había declarado la existencia de la sociedad  patrimonial sino de la unión marital de hecho.  

2.3.  Con proveído de 2 de junio de 2021 se revocó la  anterior determinación y se inadmitió la demanda para  que se aportara prueba de la declaración de existencia de  sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.  Posteriormente, en auto de 6 de julio de 2021 se rechazó la  demanda.  

2.4. Indicó  la accionante que en  el auto admisorio se cambió el petitum de la demanda, pues  pretendía se declarara la existencia de la sociedad  patrimonial; que no se tuvo en cuenta el sustento de su libelo; y que  su apoderado se encontraba hospitalizado por covid-19 desde el 31 de  mayo de 2021, lo que le impidió interponer recurso frente al  rechazo de la demanda.  

2.5.  Señaló que se incurrió en los defectos fáctico  y procedimental, en tanto que no se le podía exigir prueba de  la sociedad entre compañeros permanentes; y que se le generaba  una carga desproporcionada, pues ya no podía solicitar la  declaratoria de la sociedad patrimonial por prescripción de la  acción.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo  de Familia de Villavicencio indicó que no se incurrió  en yerro sustancial alguno ni en vulneración de las  prerrogativas fundamentales de la accionante; que la demanda fue  radicada como proceso liquidatorio; que en las pretensiones se  aspiraba se declarara la unión marital de hecho y la  disolución de la sociedad patrimonial; que no se allegó  prueba de la existencia de esta última, por lo que se rechazó  el libelo al no poder liquidar algo inexistente; y que el trámite  estuvo dentro de los lineamientos procesales y legales.  

2. Aldemar  Rey Niño refirió que no cumplía con el requisito  de la subsidiariedad, pues la gestora no agotó los medios de  defensa judicial que tenía a su alcance en tanto que no  recurrió el auto admisorio que encaminó el  procedimiento al liquidatorio, ni tampoco el rechazo de la demanda;  que no era válida la excusa de que su apoderado no podía  litigar entre el 8 y 22 de junio, pues se encontraba aislado y podía  conectarse virtualmente o advertir al estrado acusado que no se  encontraba en condiciones para representar a la ahora accionante; que  el referido auto que rechazo el libelo fue emitido el 6 de julio de  los corrientes, sin que tuviera o informara sobre incapacidad o  impedimento para controvertirlo; que no se solicitó la  interrupción del proceso; que nunca se pidió la  declaración de existencia de la sociedad patrimonial; y que la  tutela no era una tercera instancia ni un mecanismo adicional de  defensa.  

3.  La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio señaló  que se debía analizar el asunto, pues para la fecha en que  corrían los términos para subsanar la demanda el  abogado de la promotora se encontraba incapacitado.  

4. La Dirección  Regional del Meta – Centro Zonal Villavicencio sostuvo que la  peticionaria no cumplió con el requisito de la subsidiariedad,  pues no formuló los recursos que procedían frente al  rechazo de la demanda; que si bien el apoderado de la gestora estaba  incapacitado en el momento de subsanar la demanda, no lo estaba  cuando se rechazó la misma, ni informó que no pudo  actuar por fuerza mayor; que conforme a la declaratoria de la  emergencia social y económica, así como la suspensión  de términos, la petente tenía algunos días para  acceder a la justicia; y que no se configuró un defecto  fáctico.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la  accionante no formuló los recursos de reposición y  apelación contra el rechazo de la demanda; que tampoco puso en  conocimiento la situación de su abogado con la finalidad de  lograr la interrupción del proceso ni invocó la nulidad  que ahora depreca, sino que acudió directamente a esta sede  constitucional; y que no se podían desconocer las atribuciones  propias de cada fallador ni invadir su competencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que se debía  verificar si se flexibilizaba la subsidiariedad; que la inadmisión  de la demanda solo se abría paso en los eventos contemplados  en el artículo 90 del Código General del Proceso; y que  no desconocía la libertad que gozaban los falladores, empero,  cuando la decisión era ostensiblemente contradictoria  resultaba viable acudir al resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la  accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.  

En efecto, la  gestora guardó  silencio frente al auto que rechazó la demanda y no puso en  conocimiento la situación por la que atravesaba su abogado  ante el fallador criticado, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna  inviable la protección solicitada, debido a su carácter  residual y subsidiario, sin que sean de recibo los  argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues  precisamente los mecanismos de defensa fueron previstos por el  legislador como instrumentos de salvaguarda de las garantías  que le asisten a los interesados.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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