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STC13219-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13219-2021
Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00197-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Sanabria Moreno contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Aldemar Rey Niño, Carlos Eduardo Trujillo Montaña y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se disponga «decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso… desde el auto que inadmitió la demanda» y «en su lugar se ordene al Juzgado… que proceda a resolver sobre la admisión de la “demanda de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, tal cual fue propuesta desde su presentación».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Rosalba Sanabria Moreno promovió proceso declarativo contra Aldemar Rey Niño con miras a que se decretara la existencia de la unión marital de hecho que se declaró en acta de conciliación de 17 de junio de 2020, se decretara «la disolución de la sociedad conyugal», así como la liquidación de la sociedad patrimonial que fue declarada en la aludida conciliación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.
2.2. En auto de 3 de mayo de 2021 se admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial, pues la unión marital de hecho y la sociedad se encontraban declaradas por conciliación desde el 17 de junio de 2020 y disuelta la sociedad el 28 de mayo anterior, decisión que fue recurrida por el demandado en reposición, pues no se había declarado la existencia de la sociedad patrimonial sino de la unión marital de hecho.
2.3. Con proveído de 2 de junio de 2021 se revocó la anterior determinación y se inadmitió la demanda para que se aportara prueba de la declaración de existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Posteriormente, en auto de 6 de julio de 2021 se rechazó la demanda.
2.4. Indicó la accionante que en el auto admisorio se cambió el petitum de la demanda, pues pretendía se declarara la existencia de la sociedad patrimonial; que no se tuvo en cuenta el sustento de su libelo; y que su apoderado se encontraba hospitalizado por covid-19 desde el 31 de mayo de 2021, lo que le impidió interponer recurso frente al rechazo de la demanda.
2.5. Señaló que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental, en tanto que no se le podía exigir prueba de la sociedad entre compañeros permanentes; y que se le generaba una carga desproporcionada, pues ya no podía solicitar la declaratoria de la sociedad patrimonial por prescripción de la acción.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio indicó que no se incurrió en yerro sustancial alguno ni en vulneración de las prerrogativas fundamentales de la accionante; que la demanda fue radicada como proceso liquidatorio; que en las pretensiones se aspiraba se declarara la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial; que no se allegó prueba de la existencia de esta última, por lo que se rechazó el libelo al no poder liquidar algo inexistente; y que el trámite estuvo dentro de los lineamientos procesales y legales.
2. Aldemar Rey Niño refirió que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la gestora no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en tanto que no recurrió el auto admisorio que encaminó el procedimiento al liquidatorio, ni tampoco el rechazo de la demanda; que no era válida la excusa de que su apoderado no podía litigar entre el 8 y 22 de junio, pues se encontraba aislado y podía conectarse virtualmente o advertir al estrado acusado que no se encontraba en condiciones para representar a la ahora accionante; que el referido auto que rechazo el libelo fue emitido el 6 de julio de los corrientes, sin que tuviera o informara sobre incapacidad o impedimento para controvertirlo; que no se solicitó la interrupción del proceso; que nunca se pidió la declaración de existencia de la sociedad patrimonial; y que la tutela no era una tercera instancia ni un mecanismo adicional de defensa.
3. La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio señaló que se debía analizar el asunto, pues para la fecha en que corrían los términos para subsanar la demanda el abogado de la promotora se encontraba incapacitado.
4. La Dirección Regional del Meta – Centro Zonal Villavicencio sostuvo que la peticionaria no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues no formuló los recursos que procedían frente al rechazo de la demanda; que si bien el apoderado de la gestora estaba incapacitado en el momento de subsanar la demanda, no lo estaba cuando se rechazó la misma, ni informó que no pudo actuar por fuerza mayor; que conforme a la declaratoria de la emergencia social y económica, así como la suspensión de términos, la petente tenía algunos días para acceder a la justicia; y que no se configuró un defecto fáctico.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante no formuló los recursos de reposición y apelación contra el rechazo de la demanda; que tampoco puso en conocimiento la situación de su abogado con la finalidad de lograr la interrupción del proceso ni invocó la nulidad que ahora depreca, sino que acudió directamente a esta sede constitucional; y que no se podían desconocer las atribuciones propias de cada fallador ni invadir su competencia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que se debía verificar si se flexibilizaba la subsidiariedad; que la inadmisión de la demanda solo se abría paso en los eventos contemplados en el artículo 90 del Código General del Proceso; y que no desconocía la libertad que gozaban los falladores, empero, cuando la decisión era ostensiblemente contradictoria resultaba viable acudir al resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.
En efecto, la gestora guardó silencio frente al auto que rechazó la demanda y no puso en conocimiento la situación por la que atravesaba su abogado ante el fallador criticado, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario, sin que sean de recibo los argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues precisamente los mecanismos de defensa fueron previstos por el legislador como instrumentos de salvaguarda de las garantías que le asisten a los interesados.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE