STC13218 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13218-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13218-2021  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2021-00308-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que negó el  amparo reclamado por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, la Procuraduría General  de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Al trámite  se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería de La  Virginia, al igual que la Procuraduría y la Defensoría  del Pueblo de Risaralda.  

            

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales  acusadas en la acción popular con radicado  66400318900120210063600.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que actúa como demandante en  la referida acción constitucional, en la que «La  H CSJ SCC le ordeno (sic) a la tutelada continuar con mi renuente  acción popular»,  pero el Juzgado demandado le «exigió  requisitos dizque para admitir mi acción y olvido (sic) que ya  la accion (sic) esta (sic) admitida y solo debe continuar con ella».  

Añadió  que no es abogado y que requería que se le concediera el  amparo de pobreza, para que sus «acciones  no sigan divagando en el tiempo y se desconozca el derecho  sustancial»,  pues algunos juzgadores le manifiestan que sus tutelas son  «lacónicas,  frías, simples, escuetas».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «SE  ORDENE a la tutelada dar continuidad a mi acción popular»,  y a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo «que  me garanticen el acceso a la administración de justicia y  tutelen a mi nombre».  

4.  Mediante auto del 12 de agosto de 2021, el a  quo  constitucional avocó el trámite y denegó el  amparo de pobreza solicitado, «Dada  la naturaleza sumaria y gratuita que caracteriza la acción de  tutela».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría Regional de Risaralda advirtió que la  acción de tutela era ajena a esa dependencia y solicitó  su desvinculación.  

2.  La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, señaló  que existe un sin número de vinculaciones de esa entidad, por  diferentes Despachos judiciales, a petición del accionante;    «sin  embargo, no existe ninguna solicitud de su parte, en cuanto a se le  otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o  asistencia para la interposición de la misma»  y teniendo en cuenta que, como ya se presentó la acción,  deduce que la intención del actor es que la Defensoría  la coadyuve, no obstante, «esta  Regional desconoce los soportes de las afirmaciones del accionante,  por tal motivo, no podrá referirse respecto de los mismos».  Alegó la falta de legitimación en la casusa por pasiva.  

3.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, sostuvo  que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  dirimió el conflicto de competencias y estableció que  ese Juzgado debía conocer la acción popular 2021-00636;  sin embargo, dicha providencia no revocó «el  auto que rechazó la acción por falta de competencia,  por lo que al considerar el Despacho que este quedó en firme,  se procedió a revisar el trámite dado y procedió  a inadmitir la acción».  En el término otorgado para subsanar la demanda, el accionante  no corrigió los defectos señalados, por lo que fue  rechazada el 26 de julio pasado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, por improcedente, al  advertir que, luego de que esta Corporación determinara que el  competente para tramitar la acción popular era el Juzgado  accionado, profirió un auto inadmitiendo la demanda el 16 de  julio de 2021 y, como no fue corregida, la rechazó mediante  providencia notificada por estado del 27 de julio de 2021. Contra  esta decisión, el demandante formuló recurso de  reposición, el cual no ha sido resuelto, lo que torna el ruego  prematuro e «impide  la intervención anticipada del juez de tutela».  

Argumentó  que también eran improcedentes las pretensiones contra los  otros accionados, «como  quiera que no se acreditó que se les hubiera elevado alguna  petición a esas autoridades».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor de la acción, quien se limitó  a decir «apelo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del rechazo de la acción  popular 2021-00636, pues, en su opinión, el accionado debió  continuar con el trámite del proceso, según lo ordenado  por esta Corte.  

2.  Revisado  el asunto, se observa que, una vez suscitado el conflicto de  competencia negativo entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La  Virginia y Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, para  conocer de la acción popular 2021-00636-00, esta Corporación,  mediante providencia AC2629-2021 del 30 de junio de 2021, declaró  competente al primero de ellos.  

Luego  de que las diligencias retornaran al Juzgado, éste, mediante  auto del 16 de julio de 2021, asumió el trámite del  asunto e inadmitió la demanda, para que el interesado la  subsanara, carga que fue incumplida y dio origen al auto del 26 de  julio de 20211,  a través del cual se rechazó la acción popular.  

Contra  este proveído, el actor interpuso recurso de reposición2,  el cual no había sido resuelto por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia al momento de presentarse la tutela, de  acuerdo con lo evidenciado en el expediente remitido por ese  Despacho.  

3.  Así las cosas, surge evidente el fracaso de la acción  constitucional, por prematura, pues lo cierto es que corresponde a  los jueces naturales y no al constitucional resolver lo concerniente  a los procesos a su cargo y, como tal, la tutela no es procedente,  pues esta jurisdicción no puede anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por  cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta herramienta, se ha dicho que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reiterase, no  es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley (…)»  (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado  correspondiente]  es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema  aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas  de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019).  

4.  Finalmente,  frente a las pretensiones contra la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, el accionante no  aportó evidencia que indique que éstas hubieren sido  requeridas para el efecto, requisito necesario para la procedencia de  este resguardo de carácter excepcional y residual.  

5.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Notificado          por estado electrónico del 27 de julio de 2021.  

2          El          29 de julio de 2021 (último registro del expediente          2021-00636).  

      

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