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STC13968-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC13968-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Decisión de tutela n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Luis Turizo Villarreal le instauró a la Sala n° 3 de esa misma Corporación, extensiva a la Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y respeto por el precedente jurisprudencial» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efecto el AUTO DE FECHA PRIMERO (1) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) (…) NOTIFICADO 13 DE AGOSTO DE 2019 y en consecuencia ordenar a la Sala de Casación Penal que emita nueva providencia (…)».
De la evidencia allegada al plenario se constató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito que acogió las pretensiones de Jorge Luis Turizo Villarreal en el juicio ordinario laboral que adelantó en contra de Avianca con el fin de ser reintegrado a esa empresa y, en su lugar, absolvió a la demandada (17 sep. 2018).
Turizo Villareal interpuso «acción de tutela» contra esa determinación, negada por la Sala de Casación Laboral (STL15505-2018, 21 nov.), decisión que la Sala n° 3 de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal confirmó (14 feb. 2019), quien, además, envió el expediente a la Corte Constitucional para su «eventual revisión» (7 mar. 2019).
El 19 de marzo de 2019 el gestor solicitó la nulidad del anterior fallo, escrito «enviado a dicha Corporación para que haga parte de las diligencias», pero la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión (10 abr. 2019) y lo devolvió «(…) a la autoridad judicial competente, para que se resuelvan las solicitudes de nulidad allegadas a esa Corporación (…)», las que fueron despachadas desfavorablemente (1° ag. 2021).
En este trámite tutelar, el promotor sostuvo que se le vulneró «el debido proceso» por desconocerse el «precedente jurisprudencial que regula las nulidades en las acciones de tutela», pues, en su criterio, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente.
Afirmó que, «(…) la acción de tutela se interpuso por el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá pues no valoraron todas las pruebas, tanto es así, que las mismas fueron señaladas de manera puntual en la acción de tutela y fueron pasadas por alto por la Sala de Casación Laboral que incluso tenía el fallo listo antes de que el expediente ingresara al despacho (…)».
2.- La Sala n° 3 de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal informó que «en providencia ATP1233-2019, Rad. 102664, del 1º de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, no accedió a la petición incoada, al considerar que no se configuraba ninguna de las causales establecidas en el Código General del proceso para adoptar tal determinación (…). Lo anterior significa que la Sala, en los términos que encontró procedentes, dio curso a la solicitud de nulidad del actor, la cual, precisamente, evaluó conforme las normas establecidas en el Código General del Proceso, no obstante, a que no lo fue concedida en los términos pretendidos por el peticionario según se observa de la decisión».
La Sala de Casación Laboral resaltó que «en la providencia objetada, están consignadas las razones que llevaron a esta Corporación a resolver el problema jurídico que definió al asunto. Lo anterior desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios. Dicho en breve, el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Decisión de Tutela n° 1 en Casación Penal desestimó el ruego, tras estimar que «(…) la solicitud de nulidad no se hizo con sustento en algún error que, de manera ostensible muestre la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional (CSJ STP7721–2019), sino que buscaba que se volvieran a analizar los aspectos que postuló dentro del trámite de tutela y que, en su criterio, no fueron abordados por la Sala accionada. Adicionalmente, lo correcto era que el accionante acudiera ante la Corte Constitucional para solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pero como se expuso en páginas precedentes, no lo hizo y por esa razón adicional la tutela también resulta improcedente. Finalmente, la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico (…)».
Impugnó el accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «si bien es cierto la providencia atacada se indica de la siguiente forma: AUTO DE FECHA PRIMERO (1) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NOTIFICADO 13 DE AGOSTO DEL 2019. Se debe aclarar que el auto antes mencionado jamás fue notificado al suscrito JORGE LUIS TURIZO VILLARREAL, ni a la organización sindical, en el sistema, tiempo después aparece la siguiente anotación: Pero en ningún momento fue entregado telegrama alguno, es por ello que cuando se coloca notificado 13 de agosto del 2019 no es porque el accionante estuviera notificado sino porque es la anotación que aparece en sistema, pero jamás existió notificación sino hasta que el suscrito logra conseguir el auto que hoy se ataca por medio de la presente acción de tutela, porque entre otras cosas el proceso tampoco jamás ha apareció radicado en la Corte Constitucional, pues como muestro a continuación nótese que al colocar los apellidos no se registra resultado (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado, y, por consiguiente, la convalidación del pronunciamiento de primer grado, por los motivos que a continuación se exponen.
1.1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021).
1.2.- En el sub lite se inobservó, sin excusa valida, el «requisito de la inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha del auto que resolvió la solicitud de nulidad impetrada por el gestor (1º ag. 2019), su notificación el día 13 siguiente y la de radicación del escrito superlativo (26 feb. 2020), transcurrieron seis (6) meses, trece (13) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este excepcional sendero.
Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Colegiatura denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.3.- Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de la exigencia temporal aludida, flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se indicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el caso concreto no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas debido a que lo afirmado por el sedicente en la impugnación, en el sentido, que «(…) el auto antes mencionado jamás fue notificado al suscrito JORGE LUIS TURIZO VILLARREAL (…), a más de constituir un hecho nuevo sobre el que la Magistratura censurada y el a quo constitucional no tuvieron oportunidad de manifestarse, no tiene la virtualidad de conjurar su desidia en la interposición de esta especial vía, porque lo advertido es su comportamiento negligente para acudir a esta senda excepcional.
Y es que, aunque el gestor arguye una «indebida notificación» del proveído aquí criticado (1° ag. 2021), era su deber estar al pendiente del «tramite tutelar» puesto que no resulta admisible que habiendo radicado la «solicitud de nulidad», se desentendiera del mismo; además, consultada la página web de la Rama Judicial «consulta de procesos nacional unificada», no refleja transgresión ius – fundamental porque, la «notificación» de dicho auto se registró el 13 de agosto de 2019 como «telegramas 17864, 17865 se comunica decisión del 1 de agosto 2019 al accionante».
En consecuencia, resulta diáfano que el impugnante pudo conocer la trazabilidad del litigo desde la admisión hasta su fallo, actuaciones que debidamente consignadas y enviadas por telegrama, medio idóneo para efectos del enteramiento de los actos relativos al juicio.
Divulgación que no vulnera ninguna garantía constitucional, pues de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, las actuaciones procesales se noticiarán por el medio más expedito y eficaz que asegure su cumplimiento, de manera que es carga del promotor revisar constantemente el estado de la Litis.
2.- Ergo, se avalará el veredicto objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE