STC13968 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13968-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC13968-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2020-00135-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de  2020 por la Sala de Decisión de tutela n° 1 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Jorge Luis Turizo Villarreal le instauró a la  Sala n° 3 de esa misma Corporación,  extensiva a la  Sala de Casación Laboral.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  actor, en nombre propio, invocó la protección de los  derechos al «debido  proceso,  acceso a la administración de justicia, confianza legítima  y respeto por el precedente jurisprudencial»  para que, en consecuencia, se ordenara «dejar  sin efecto el AUTO DE FECHA PRIMERO (1) DE AGOSTO DE DOS MIL  DIECINUEVE (2019) (…) NOTIFICADO 13 DE AGOSTO DE 2019 y en  consecuencia ordenar a la Sala de Casación Penal que emita  nueva providencia (…)».  

De la evidencia  allegada al plenario se constató que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito que acogió las  pretensiones de Jorge Luis Turizo Villarreal en el juicio ordinario  laboral que adelantó en contra de Avianca con el fin de ser  reintegrado a esa empresa y, en su lugar, absolvió a la  demandada (17 sep. 2018).  

Turizo Villareal  interpuso «acción  de tutela»  contra esa determinación, negada por la Sala de Casación  Laboral (STL15505-2018, 21 nov.), decisión que la Sala n°  3 de  Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal  confirmó (14 feb. 2019), quien, además, envió el  expediente a la Corte Constitucional para su «eventual  revisión»  (7  mar. 2019).  

El 19 de marzo de  2019 el gestor solicitó  la nulidad del anterior fallo, escrito «enviado  a dicha Corporación para que haga parte de las diligencias»,  pero  la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión  (10 abr. 2019) y lo devolvió «(…)  a la autoridad judicial competente, para que se resuelvan las  solicitudes de nulidad allegadas a esa Corporación (…)»,  las  que fueron despachadas  desfavorablemente (1° ag. 2021).  

En este trámite  tutelar, el promotor sostuvo que se le vulneró «el  debido proceso»  por  desconocerse el «precedente  jurisprudencial que regula las nulidades en las acciones de tutela»,  pues, en su criterio, no se realizó una adecuada valoración  de las pruebas obrantes en el expediente.  

Afirmó que,  «(…)  la  acción de tutela se interpuso por el defecto fáctico en  que incurrió el  Tribunal  Superior de Bogotá pues no valoraron todas las pruebas, tanto  es así, que las mismas  fueron  señaladas de manera puntual en la acción de tutela y  fueron pasadas por alto por la Sala  de  Casación Laboral que incluso tenía el fallo listo antes  de que el expediente ingresara al  despacho  (…)».  

2.-  La  Sala n° 3 de Decisión en Tutela de la Sala de Casación  Penal informó que «en  providencia  ATP1233-2019,  Rad. 102664, del 1º de agosto de 2019, con ponencia del  Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, no  accedió  a la petición incoada, al considerar que no se  configuraba  ninguna de las causales establecidas en el Código  General  del proceso para adoptar tal determinación (…). Lo  anterior significa que la Sala, en los términos que encontró  procedentes, dio curso a la solicitud de nulidad del actor, la cual,  precisamente, evaluó conforme las normas establecidas en el  Código General del Proceso, no obstante, a que no lo fue  concedida en los términos pretendidos por el peticionario  según se observa de la decisión».  

La  Sala de Casación Laboral resaltó que «en  la providencia objetada, están consignadas las razones que  llevaron a esta Corporación a resolver el problema jurídico  que definió al asunto. Lo anterior desprende una evidente  intención de crear, a través de esta vía  constitucional, una instancia adicional en la que se rexaminen los  elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener  la atención de los argumentos desestimados por el juez  natural, lo que no es viable pues la referida providencia decidió  el conflicto con estricto apego a la Constitución Política  y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser  arbitrarios. Dicho en breve, el sentido de la decisión  judicial por sí sola no implica una trasgresión a los  derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de  la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico,  como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo  no debe abrirse paso».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Decisión de Tutela n° 1 en Casación Penal  desestimó  el ruego, tras estimar que «(…)  la solicitud de nulidad no se hizo con sustento en algún error  que, de manera ostensible muestre la afectación de derechos  fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional (CSJ  STP7721–2019), sino que buscaba que se volvieran a analizar los  aspectos que postuló dentro del trámite de tutela y  que, en su criterio, no fueron abordados por la Sala accionada.  Adicionalmente, lo correcto era que el accionante acudiera ante la  Corte Constitucional para solicitar la selección de la tutela  para su eventual revisión, de conformidad con el artículo  33  del Decreto 2591 de 1991, pero como se expuso en páginas  precedentes, no lo hizo y por esa razón adicional la tutela  también resulta improcedente.  Finalmente,  la providencia que se pretende atacar por esta vía no es  arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento  jurídico (…)».  

Impugnó  el accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que  «si  bien es cierto la providencia atacada se indica de  la  siguiente forma: AUTO  DE FECHA PRIMERO (1) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE  (2019)  CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NOTIFICADO 13 DE  AGOSTO  DEL 2019.  Se  debe aclarar que el auto antes mencionado jamás fue notificado  al suscrito JORGE  LUIS  TURIZO  VILLARREAL, ni  a la organización sindical, en el sistema, tiempo después  aparece  la  siguiente anotación:  Pero  en ningún momento fue entregado telegrama alguno, es por ello  que cuando se coloca  notificado  13 de agosto del 2019 no es porque el accionante estuviera notificado  sino porque es  la  anotación que aparece en sistema, pero jamás existió  notificación sino hasta que el suscrito  logra  conseguir el auto que hoy se ataca por medio de la presente acción  de tutela, porque entre  otras  cosas el proceso tampoco jamás ha apareció radicado en  la Corte Constitucional, pues  como  muestro a continuación nótese que al colocar los  apellidos no se registra resultado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado, y, por  consiguiente, la convalidación del pronunciamiento de primer  grado, por los motivos que a continuación se exponen.  

1.1.-  Por regla general, la  «tutela  contra tutela» es improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto  es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021).  

1.2.-  En el sub  lite  se  inobservó, sin excusa valida, el «requisito  de la inmediatez»  que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, en virtud, a que entre  la fecha del  auto que resolvió la solicitud de nulidad impetrada por el  gestor (1º ag. 2019), su notificación el día 13  siguiente y  la de radicación del escrito superlativo (26 feb. 2020),  transcurrieron seis (6) meses, trece (13) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para acudir a este excepcional sendero.  

Sobre el tema,  esta Corporación ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Colegiatura denunciada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

1.3.-  Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de la  exigencia temporal aludida, flexibilizándola, ello solo acaece  cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el caso concreto no acaece ninguna de las hipótesis  reseñadas debido a que lo afirmado por el sedicente en la  impugnación, en el sentido, que «(…)  el auto antes mencionado jamás fue notificado al suscrito  JORGE  LUIS  TURIZO  VILLARREAL (…),  a más de constituir un hecho nuevo sobre el que la  Magistratura censurada y el a  quo constitucional  no tuvieron oportunidad de manifestarse, no tiene la virtualidad de  conjurar su desidia en la interposición de esta especial vía,  porque lo advertido es  su comportamiento negligente para acudir a esta senda excepcional.  

Y es que, aunque  el gestor arguye una «indebida  notificación»  del proveído aquí criticado (1° ag. 2021), era su  deber estar al pendiente del  «tramite  tutelar»  puesto que no resulta admisible que habiendo radicado la «solicitud  de nulidad»,  se desentendiera del mismo; además, consultada la página  web de la Rama Judicial  «consulta  de procesos nacional unificada», no  refleja transgresión ius  – fundamental  porque, la «notificación»  de dicho auto se registró el 13 de agosto de 2019 como  «telegramas  17864,  17865 se comunica decisión del 1 de agosto 2019 al  accionante».  

En consecuencia,  resulta diáfano que el impugnante pudo conocer la trazabilidad  del litigo desde la admisión hasta su fallo, actuaciones que  debidamente consignadas y enviadas por telegrama, medio idóneo  para efectos del enteramiento de los actos relativos al juicio.  

Divulgación  que no vulnera ninguna garantía constitucional, pues de  conformidad con el Decreto 2591 de 1991, las actuaciones procesales  se noticiarán por el medio más expedito y eficaz que  asegure su cumplimiento, de manera que es carga del promotor revisar  constantemente el estado de la  Litis.  

2.-  Ergo, se avalará el veredicto objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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