ATC1620 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1620-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1620-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00941-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para intervenir  en la definición de la  tutela instaurada por Esther Yolanda Guevara Blanco, quien actúa  como agente oficioso de su progenitor Néstor Ramón  Guevara Abella, contra el  Juzgado Primero de Familia de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de  2011 (rad. 2011-01687),  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando  que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite  el Magistrado Quiroz Monsalvo expresó que en él  concurre las causales 1° y 3° del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, «comoquiera  que [tiene] vinculo consanguíneo en segundo grado con Carolina  María Quiroz Monsalvo, quien fue vinculada e interviene en el  presente trámite constitucional como Procuradora 28 Judicial  II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia,  la Familia y las Mujeres».  

3.  Confrontada tal circunstancia, se observa que la misma encuadra con  la causal impeditiva prevista en el numeral 1 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»,  por  lo que se impone aceptar el impedimento manifestado.  

Conviene  memorar que  

«(…)  El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación  jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores  esenciales de la Constitución Política deben ser  puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie  de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el  ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los  conflictos de la comunidad.  

Ahora,  por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa  la atención en la Sala, resulta necesario destacar dos de esos  requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los  cuales, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen  objetivos superiores, que  

«(…)  deben ser valoradas desde  la óptica de los órganos del poder público  –incluyendo la propia administración de justicia–,  de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la  litis,  pues solo así se logra garantizar que las actuaciones  judiciales estén ajustadas a los principios de equidad,  rectitud, honestidad y moralidad sobre  los cuales descansa el ejercicio de la función pública  (art. 209 C.P.).  

La  Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de  independencia e imparcialidad en los siguientes términos:  “[la] independencia,  como su nombre lo indica, hace  alusión a que los funcionarios encargados de administrar  justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones,  recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de  otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial,  sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras  autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y  legales”.  Sobre la imparcialidad,  ha señalado que esta “se predica del derecho  de igualdad  de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de  la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra  justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral  y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez  son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los  encargados de definir la responsabilidad de las personas y la  vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad  judicial”.  

Dentro  de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a  la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i)  subjetiva,  esto es, relacionada con “la  probidad y la independencia del juez,  de manera que éste no se incline intencionadamente para  favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia  uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser  recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales  previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva,  “esto es, sin  contacto anterior con el thema decidendi,  “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes,  desde un punto de vista funcional y orgánico, para  excluir cualquier duda razonable al respecto”.  No  se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces  que lleven a cabo la instrucción”  sino  atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del  proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación  de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que  sea éste mismo quien lo juzgue”»  (CC,  sentencia C-496 de 2016, ATC1528-2021). Subraya el despacho.  

4.  Así las cosas, se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo para conocer de la presente acción supralegal.  

En  consecuencia, comuníquese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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