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ATC1619-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1619-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01861-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud de “adición y/o complementación” elevada por Magda Esperanza Peña Moreno y Julio Alberto Forero Serrano, respecto del fallo STC13613-2021 (14 oct. 2021), expedido en la acción de tutela que instauraron en contra de los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, los querellantes pretendieron que se ordenara a los estrados acusados «dejar sin efectos [los] autos proferido[s el] 15 de marzo de 2021 (…) y la sentencia [dictada el] 15 de diciembre de 2020 (…) [y, en su lugar, emitan una nueva] como en derecho corresponde conforme a las peticiones de la demanda».
2.- Los gestores requirieron “adicionar y/o complementar” lo dirimido, en el sentido de que se examinen de fondo los reproches planteados en el libelo primigenio, puesto que la “inmediatez” aludida para declarar la improcedencia del ruego, “atent[ó] contra la ley procesal y sustancial, cre[ó] inseguridad jurídica, así como deslegitim[ó] las actuaciones”; ello, por cuanto, si bien la directriz combatida se profirió el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, el semestre establecido por la Corte Constitucional “se interrumpió” con ocasión al “recurso de queja” que incoaron frente a esa determinación.
De manera que ese proveído “alcanzó su ejecutoria” el 15 de marzo de 2021, esto es, cuando el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito solventó dicho medio impugnaticio, lo que quiere decir que no se superó el tiempo de los seis (6) meses, pues, a partir de allí solo pasaron “5 meses”.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, que reza:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad… (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por los contendientes es improcedente, toda vez que en el fallo fueron analizados todos los argumentos expuestos en la demanda y en la “impugnación”, abarcando la totalidad de los puntos objeto de disputa, relativos al quebrantamiento de sus garantías superiores.
Véase que, en tal oportunidad, consignó, en torno a la directriz atacada -15 dic. 2020- proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, que se inobservó, sin justificación válida la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia, comoquiera entre esa fecha y el ejercicio de la acción de tutela (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, superándose con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Y, se anotó que, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encontraba satisfecho dicho «presupuesto», teniendo en cuenta que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el 15 de marzo de 2021 el “recurso de queja” formulado, en atención a la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia.
Finalmente, se anotó que el veredicto dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito -15 mar. 2021-, no lucía antojadizo, ni ilegal, puesto que la concesión del “recurso de queja” al tenor de lo reglado en el artículo 352 del Código General del Proceso, procede cuando «el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación»; entonces, como el decurso controvertido era de «mínima cuantía y de única instancia», evidentemente «carecía de recurso de alzada y queja», lo que conllevó al «rechazo de plano» de tal remedio subsidiario.
3.- De lo anterior, entonces, resulta claro que no existe razón alguna que permita abrir un nuevo debate, puesto que la providencia no dejó de pronunciarse frente a los fundamentos en que se fincó el líbelo introductor, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Magistratura a decidir de la forma conocida; por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 ídem.
4.- Por lo expuesto se negará la solicitud de adición que presentaron Magda Esperanza Peña Moreno y Julio Alberto Forero Serrano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la “adición y/o complementación” reclamada por Magda Esperanza Peña Moreno y Julio Alberto Forero Serrano respecto del fallo STC13613-2021 (14 oct. 2021).
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE