ATC1619 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1619-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1619-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01861-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la solicitud de “adición  y/o complementación”  elevada por Magda Esperanza Peña Moreno y Julio Alberto Forero  Serrano, respecto del fallo STC13613-2021 (14 oct. 2021), expedido en  la acción de tutela que instauraron en contra de los Juzgados  Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, los querellantes pretendieron  que  se ordenara a los estrados acusados «dejar  sin efectos [los]  autos proferido[s  el]  15 de marzo de 2021 (…)  y  la sentencia  [dictada el] 15  de diciembre de 2020  (…) [y, en su lugar, emitan una nueva] como  en derecho corresponde conforme a las peticiones de la demanda».  

2.-  Los  gestores requirieron “adicionar  y/o complementar”  lo dirimido, en el sentido de que se examinen de fondo los reproches  planteados en el libelo primigenio, puesto que la “inmediatez”  aludida para declarar la improcedencia del ruego, “atent[ó]  contra  la ley procesal y sustancial,  cre[ó]  inseguridad  jurídica, así como deslegitim[ó]  las  actuaciones”;  ello, por cuanto, si bien la directriz combatida se profirió  el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, el semestre establecido por  la Corte Constitucional “se  interrumpió”  con ocasión al “recurso  de queja”  que incoaron frente a esa determinación.  

De  manera que ese proveído “alcanzó  su ejecutoria”  el 15 de marzo de 2021, esto es, cuando el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito solventó dicho medio impugnaticio, lo que  quiere decir que no se superó el tiempo de los seis (6) meses,  pues, a partir de allí solo pasaron “5  meses”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho  compendio, que reza:  

Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad…  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por los  contendientes es improcedente, toda vez que en el fallo fueron  analizados todos los argumentos expuestos en la demanda y en la  “impugnación”,  abarcando  la totalidad de los puntos objeto de disputa, relativos al  quebrantamiento de sus garantías superiores.  

Véase  que, en tal oportunidad, consignó, en torno a la directriz  atacada -15  dic. 2020-  proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples, que se inobservó, sin  justificación válida la exigencia temporal que impera  en esta sui  generis  justicia, comoquiera entre esa fecha y el ejercicio de la acción  de tutela (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8)  meses y doce (12) días, superándose con creces el  semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Y,  se anotó que, contrario a lo apreciado por los precursores, en  el sub  lite  no se encontraba satisfecho dicho «presupuesto»,  teniendo en cuenta que el debate suscitado en dicho asunto se cerró  con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó  el 15 de marzo de 2021 el “recurso  de queja”  formulado,  en  atención a la inidoneidad de la impugnación propuesta,  al tratarse de un juicio “verbal  sumario”,  por ende, de única instancia.  

Finalmente,  se anotó que el veredicto dictado por el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito -15  mar. 2021-,  no  lucía antojadizo, ni ilegal, puesto que la concesión  del “recurso  de queja”  al tenor de lo reglado en el artículo 352 del Código  General del Proceso, procede cuando «el  juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación»;  entonces,  como el decurso controvertido era de «mínima  cuantía y de única instancia»,  evidentemente  «carecía  de recurso de alzada y queja»,  lo  que conllevó al «rechazo  de plano»  de  tal remedio subsidiario.  

3.-  De lo anterior, entonces, resulta claro que no existe razón  alguna que permita abrir un nuevo debate, puesto que la  providencia no  dejó de pronunciarse frente a los fundamentos en que se fincó  el líbelo introductor, en tanto se desarrolló con  suficiencia las razones que llevaron a esta Magistratura a decidir de  la forma conocida; por  ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo  287 ídem.  

4.-  Por lo expuesto se negará la solicitud de adición que  presentaron Magda  Esperanza Peña Moreno y Julio Alberto Forero Serrano.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la “adición  y/o complementación”  reclamada por Magda Esperanza Peña Moreno y Julio Alberto  Forero Serrano respecto del  fallo STC13613-2021  (14 oct. 2021).  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo  aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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